STS, 20 de Julio de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:3679
Número de Recurso249/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la empresa GRUPO HOTELES PLAYA, S.A., contra de la sentencia dictada el 6 de marzo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en Autos nº 3/2014 , dictada en virtud de demanda formulada por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), sobre CONFLICTO COLECTIVO, frente a la empresa GRUPO HOTELES PLAYA, S.A.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: "En la que se acuerde que debe cumplirse lo establecido en el artículo 28.2 c) del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería Código 1800405 a las tablas salariales vigentes en ese momento y en en sus justos términos, en las cuantías fijadas en tabla salarial publicada al efecto en BOP de 11/07/2011, y ratificadas por Acuerdo publicado en BOP de 10/08/2012, debiendo abonar a los trabajadores la diferencia salarial correspondiente a las diferencias que se produzcan entre las tablas y cantidades realmente percibidas y las que debía haber abonado, cantidades a las que la empresa deberá incrementar el 10% en concepto de demora.

Igualmente y a todos los efectos las tablas salariales a tomar como referencia en la empresa para 2012 y años sucesivos serán las correspondientes y fijadas en el Convenio Colectivo aplicado, y en consecuencia se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y consecuencias inherentes a la misma, con expresa imposición de costas." .

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de marzo de 2014 la Sala de lo Social de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, con estimación parcial de la demanda de conflicto colectivo presentada por el Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJADOR CGT contra GRUPO HOTELES PLAYA S.A. debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a percibir las diferencias salariales existentes entre lo percibido y lo que tendría que habérseles abonado según Convenio estableciéndose, en dicho orden de cosas, una subida salarial conforme a las respectivas tablas y según categorías del 3,25%.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1°.- Que de la prueba practicada en autos, documental, se evidencia que:"primero.- Que el Convenio Colectivo de Hosteleria de la Provincia de Granada establece en su art. 28.2 c ) "Para el año 2011 se acuerda un incremento salarial del IPC real de 2011 más 0'25% a aplicar sobre todos los conceptos económicos y con efectos 01.01.2011" . 2°.- Que la empresa demandada inició, en el año 2011, procedimiento de descuelgue salarial del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de Industrias de Hostelería de la Provincia de Granada que fue desestimada, primeramente, por la Comisión Paritaria del Convenio en fecha 7 de Marzo del 2011, posteriormente el Juzgado de lo Social num. 1 desestima idéntica pretensión en proceso de Conflicto Colectivo 799/2011 de aquel Juzgado y ésta Sala de lo Social, en sentencia de 21 de Marzo del 2012 confirma la decisión de instancia recurrida en Suplicación. Recurrida dicha resolución ante el TS éste Alto Tribunal, por auto de 11 Junio del 2013 , rechaza el RUD. 3°.-Por la empresa demandada no se ha hecho aplicación de la subida salarial prevista en el Convenio si bien, con fecha 4 de Mayo del 2011, ofrece a los Comités de Empresa de las Sociedades demandadas una compensación en especie de la congelación salarial que adopta; De ésta suerte, cada trabajador podría decidir el establecimiento hotelero de la demandada, el régimen de alojamiento y el numero de días que estimase oportuno hasta completar su compensación pudiendo el trabajador ceder, dicho beneficio económico en especie, a sus ascendientes, descendientes y colaterales de primer grado. Se ignora los trabajadores que aceptaron dicha propuesta.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la empresa GRUPO HOTELES PLAYA, S.A. basándose en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 207 d) de la LRJS , interesando la adición de un último párrafo al Hecho Probado primero del relato fáctico, en el que conste que "El IPC real de 2011 fue igual al 2,4%".

Segundo y Tercero.- Con fundamento en lo dispuesto en el apartado e) del artículo 297 de la LRJS , se señala la infracción el artículo 28.2 c) del Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Granada .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de julio de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO frente a GRUPO HOTELES PLAYA, S.A. solicitando que "se acuerde el cumplimiento de lo establecido en el artículo 28.2 c) del Convenio Colectivo Provincial de hostelería código 1800405 a las tablas salariales vigentes en ese momento y en en sus justos términos, en las cuantías fijadas en tabla salarial publicada al efecto en BOP de 11/07/2011, y ratificadas por Acuerdo publicado en BOP de 10/08/2012, debiendo abonar a los trabajadores la diferencia salarial correspondiente a las diferencias que se produzcan entre las tablas y cantidades realmente percibidas y las que debía haber abonado, cantidades a las que la empresa deberá incrementar el 10% en concepto de demora.

Igualmente y a todos los efectos las tablas salariales a tomar como referencia en la empresa para 2012 y años sucesivos serán las correspondientes y fijadas en el Convenio Colectivo aplicado, y en consecuencia se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y consecuencias inherentes a la misma, con expresa imposición de costas." .

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada estimó en parte la demanda y declaró el derecho de los trabajadores de la demandada a percibir las diferencias salariales existentes entre lo percibido y lo que tendría que haberseles abonado según Convenio, estableciéndose, en dicho orden de cosas una subida salarial conforme las respectivas tablas y según categorías del 3,25%.

Recurre la demandada en casación al amparo del artículo 207 apartados d ) y e) de la L.J .S.

SEGUNDO

En el primero de los motivos con los que se articula el recurso sirve al objeto de solicitar la modificación del ordinal primero añadiendo a su actual redacción el siguiente inciso "el IPC real de 2011 fue igual al 2,4%, con ello el texto final sería el siguiente: "Que de la prueba practicada en autos, documental, se evidencia que:

"primero.- Que el Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincial de Granada establece en su art. 28.2 c ) "Para el año 2011 se acuerda un incremento salarial del IPC real de 2011 más 0,25% a aplicar sobre todos los conceptos económicos y con efectos 01.01.2011".

El IPC real de 2011 fue igual al 2,4%." .

Alega como soporte de la modificación instada los datos sobre variación del ÍNDICE de Precios del Consumo del Instituto Nacional de Estadística aportado como documento número 3 del ramo de prueba de la demandada aduciendo la trascendencia de la modificación en que el derecho al incremento se verá concretado en relación al IPC real de 2011.

No existe inconveniente en aceptar la modificación en cuanto aparece sustentada en un documento del que así resulta pero sin que por ello se siga el efecto pretendido por la recurrente pues el efecto modificador en las tablas será el que resulte de su conjugación con otros extremos y en concreto la negociación a la que alude la sentencia en su fundamento de Derecho cuarto al que más adelante nos referiremos. En definitiva la declaración del IPC para el año 2011 es la que se alega en el recurso pero de su establecimiento no se sigue el efecto que se pretende, al interponerse el Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Granada, publicado en el B.O.P. de Granada de 10 de agosto de 2012, el que más adelante se hará mención y que ha constituido el soporte básico de la decisión impugnada.

TERCERO

Al amparo del artículo 207 e) de la L.J .S. la recurrente denuncia la infracción del artículo 28.2.c) del Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Granada, cuyo tenor literal es el siguiente: "Que el Convenio Colectivo de Hosteleria de la Provincia de Granada establece en su art. 28.2 c ) "Para el año 2011 se acuerda un incremento salarial del IPC real de 2011 más 0'25% a aplicar sobre todos los conceptos económicos y con efectos 01.01.2011.".

Para una mejor comprensión del entorno en el que se produce el conflicto debemos recordar que con anterioridad a la presentación de la demanda origen de las presentes actuaciones, la demandada inició en 2011 procedimiento de descuelgue del convenio antes citado. Su pretensión fue rechazada tanto por la Comisión Paritaria como por la Jurisdicción laboral. Mientras tanto, la empresa no cumplió la obligación de incremento salarial convencionalmente previsto ofreciendo a cambio una serie de ventajas en especie. Presentada la demanda de conflicto colectivo con base en el incumplido artículo 28.2.c) del convenio colectivo en 2014, su pretensión se ciñe al cumplimiento de las tablas salariales vigentes "en ese momento y en la cuantía fijada en tabla salarial publicada en el B.O.P. de 11-07- 2011 y ratificadas por Acuerdo publicado en el B.O.P. del 10-08-2012 debiendo abonar las diferencias entre las tablas y las cantidades realmente percibidas y las que debía haber abonado.

El artículo 28 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Granada consta, además de otros dos apartados en el punto 2 que dicen así:

"a).- Para el año 2009 se producirá un incremento salarial del 1 % sobre todos los conceptos económicos, que será de aplicación sobre las últimas tablas salariales del sector publicadas, y que producirá efectos desde el 01/01/2009, sin que proceda aplicar revisión salarial alguna.

b).- Para año 2010, se acuerda un incremento salarial del IPC real de 2010 más 0,25% a aplicar sobre todos los conceptos económicos y con efectos 01/01/2010.

Como quiera que el IPC real de 2010 no será conocido hasta enero de 2011, los empresarios anticiparán el 0,25% más el IPC real de 2009 tan pronto sea oficial.

Una vez conocido el IPC real de 2010, se procederá a la actualización de todos los conceptos económicos para conseguir el estricto cumplimiento del incremento pactado.

Para efectuar los cálculos de las tablas salariales correspondientes al año 2010, se tomará como valor cero el IPC que pudiera resultar con signo negativo en 2009." .

Se advierte que por primera vez es en el año 2010 cuando se utiliza el IPC real, el de 2010, al que se suma un 0,25%, que tendrá efectos el 1-1-2010, y como ese IPC no se conocerá hasta enero de 2011 el anticipo será del 0,25% más el IPC real de 2009 y tan pronto como sea oficial, y una vez conocido el IPC de 2010, se actualizará todos los conceptos pudiendo actuar como valor cero un IPC negativo.

Para 2011, habrá también un cálculo provisional, el del 0,25% sumado al del IPC de 2010, y el definitivo del 0,25 sumado al IPC de 2011.

Es decir que el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística, del 2,4% suponiendo aceptada la modificación que se solicita en el motivo primero, sumado al 0,25% es el que correspondería percibir desde el 1 de enero de 2011, si bien no puede serlo al momento por el retraso en su publicación.

Sin embargo existe un dato del que prescinde el recurso y que ha servido de ratio decidendi para la sentencia, al que se refiere en el fundamento de Derecho cuarto.

El texto de la sentencia es el resultado de unir dos acuerdos distintos en el tiempo, el de 7-6-2011 (B.O.Granada 11-7-2011) y 28-6-2012 (B.O. Granada 10-8- 2012) como si fueran uno solo, si bien la decisión adoptada tiene en cuenta el alcance de cada uno de dichos Acuerdos.

La sentencia se refiere al segundo afirmando que en el se dispone lo siguiente: "se acuerda firmar las tablas salariales aplicando una subida del 3% IPC de 2010, que serán aplicadas de forma provisional, más un 0,25% en los términos establecidos, dichas tablas entrarán en vigor a la fecha de su publicación en el B.O.P. con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2011", cuando lo que realmente dice el Acuerdo de 28-6-2012 (B.O. Granada de 10-8-2012) es que "las tablas definitivas de 2011 serán el resultado de aplicar lo establecido en el artículo 28.2 apartado c) del Convenio Colectivo de Hostelería para Granada y provincia 2009/2011".

Donde aparece reflejado el primer texto de referencia era en el Acuerdo de 7-6-2011 (B.O.Granada de 11-7-2011). Es este primer acuerdo el que en congruencia con las previsiones del Convenio establece, de manera provisional, un montante de revisión del 3,25% resultado de sumar el 3% de IPC conocido del año 2010 y el 0,25% convencional. Esa suma de incremento era de obligado abono desde el 1 de enero de 2011 pues la provisionalidad no restaba obligatoriedad ni suponía dificultad en el cálculo de la liquidez porque las cantidades son conocidas de años anteriores y los porcentajes también. La empresa no puede rechazar la obligación resultante para el año 2011, sin perjuicio de su actualización posterior finalizado el año y conocido el I.P.C. para el mismo, el 2,4%, dato que la propia parte actora incorpora como documento nº 3 tal como indica la demandada en su primer motivo de recurso.

Ciertamente en la fecha de interposición de la demanda, 24 de enero de 2004 eran conocidos los porcentajes de 2010 y 2011, pero su pretensión, en cuanto a 2011 y con base en los acuerdos referidos no se contrae a su resultado actualizado para dicho periodo. Este retraso en la reclamación, cuando todos los porcentajes debían ser conocidos no puede conducir a la solución de reconocer a fecha de hoy como incremento a percibir el resultado de la actualización con la reducción motivada por el IPC de 2011, ya que el Acuerdo de la Comisión Negociadora, que resultó incumplido, imponía un incremento del 3,25% a lo largo de 2011, y desde que entró en vigor el Acuerdo las nuevas retribuciones debieron ser ingresadas en el patrimonio de los trabajadores devengando a lo largo del periodo restante en su economía la ventaja que ello pudiera representar en lugar de hacerlo en el patrimonio de la empresa. De ahí que la obligación debe ser cumplida en los términos de un incremento del 3,25%, sin perjuicio de su provisionalidad.

El error inicial de atribuir al Acuerdo de 2012 el contenido del Acuerdo de 2011 ha sido subsanado por la sentencia en cierta medida cuando al finalizar el último párrafo viene a precisar que: "En cuanto a la segunda pretensión de que dichas tablas salariales serán referencia para años sucesivos es el caso que se estará, para tales anualidades a lo que establezcan las artes en los futuros Bloques Normativos que regulen las relaciones entre las partes refiriéndose, lo antes dicho en cuanto a subida salarial y diferencias debidas a los trabajadores por el periodo referido en la demanda y en el que era de aplicación el Convenio tantas veces referido. Tampoco ha lugar a la pretensión principal de aplicarse el 3,35% de subida en aquellas tablas salariales al no justificarse ser real dicho IPC o, cuando menos, no ha sido conformado por las partes con valor de Norma." .

Con ello se hace evidente la voluntad de la Sala de establecer un incremento para 2011 del 3,25% con carácter provisional, de ahí que no pueda servir de base para años futuros "al no justificarse ser real o no dicho IPC, o cuando menos no ha sido confirmado por las partes con valor de Norma." .

Por lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la empresa GRUPO HOTELES PLAYA, S.A., frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, sin que haya lugar a la imposición de costas y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la empresa GRUPO HOTELES PLAYA, S.A., contra de la sentencia dictada el 6 de marzo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en Autos nº 3/2014 , dictada en virtud de demanda formulada por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), sobre CONFLICTO COLECTIVO, frente a la empresa GRUPO HOTELES PLAYA, S.A. Sin costas y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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