STS, 29 de Junio de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:3671
Número de Recurso1626/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Ezquerra Escudero, en nombre y representación de D. Rubén , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de febrero de 2014, dictada en el recurso de suplicación número 6162/2013 formulado por el ahora recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Barcelona de fecha 29 de julio de 2012 en autos nº 444/2012, dictada en virtud de demanda formulada por D. Rubén , frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), por reclamación de prestación de desempleo -base reguladora-.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2012, el Juzgado de lo Social número 6 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMO la demanda de Rubén contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) en reclamación en materia de prestación de desempleo -Base Reguladora y por ello absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contenidas en la demanda."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Por resolución de 25/11/2011 el SPEE reconoció a Rubén con DNI NUM000 que prestaba sus servicios por cuenta y orden de Telefónica de España SAU, desde 22/03/1979, con la categoría profesional de técnico en redes grupo cotización 6 y que ceso en la prestación de sus servicios el 22/11/2011 en virtud de ERE NUM001 , prestación de desempleo en las siguientes circunstancias de dinámica de la prestación: -Periodo reconocido 23/11/2011 a 22/11/2013, días reconocidos 720, base reguladora diaria 105,78 euros, cuantía inicial 36,24 euros y base de cotización por contingencias comunes 105,78 euros. El actor interpuso reclamación previa que se desestimó expresamente por resolución de 21/05/2012. SEGUNDO.- El actor solicita que la prestación reconocida, de la que no discute los aspectos dinámicos de duración y periodo reconocido, lo sea con arreglo a una base reguladora diaria de 107,67 euros resultado de dividir 9.380,60 importe total de la cotización que consta en el certificado de empresa entre 180 días.TERCERO.- La Base reguladora de 105,78 euros diarios la obtienen el SPEE contabilizando días cotizados: en el año 2011 en el mes de noviembre 22 días (2368,74), en el mes de octubre 30 días (3230,10), en el mes de septiembre 30 días (3230,10), en el mes de julio 30 días (3230,10), en el mes de junio 30 días (3230,10) y en el mes de mayo 5 días (846,24) lo que suma 19.040,22 que se divide entre 180 para llegar a ese número. CUARTO.- En fecha 23/11/2011 la empresa Telefónica de España SAU entrego al trabajador certificado de empresa a los efectos de la prestación por desempleo en que señalaba realizadas cotizaciones por contingencias comunes y desempleo indicando cotizados en el año 2011 en el mes de noviembre 22 días (2368,74), en el mes de octubre 30 días (3230,10), en el mes de septiembre 30 días (3230,10), en el mes de julio 30 días (3230,10), en el mes de junio 30 días (3230,10) y en el mes de mayo 8 días ( 861,36) para alcanzar la suma de 180 días en total y un total cotizado de 19.380,60. QUINTO.- Por auto de fecha 11/04/2013 el TSJ de Cataluña, Sala de lo Social dictó auto en recurso de queja por la inadmisión de un recurso de suplicación y señalando la concurrencia de afectación general en un caso en que se pretende dilucidar si el cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo cuando la cotización del trabajador se ha realizado en atención a su salario mensual, devengado con independencia de los días comprendidos en cada mes y que implica que la cotización se refiere a meses del mismo número de días ha de efectuarse sobre la cotización a los seis meses anteriores ( entendidos de 30 días) a la situación de desempleo o sobre los últimos 180 días naturales efectivamente transcurridos. Ese auto cita la sentencia del Tribunal de 23/03/2011 que señala que en un caso análogo se entendió producida la afectación general y por ello en ese caso también así lo consideraba ordenando la tramitación del recurso de suplicación. SEXTO.- La base reguladora para el caso de estimarse el planteamiento de la demanda asciende a 107,67 euros.

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Rubén dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 10 de febrero de 2014 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, sin entrar a examinar el recurso de suplicación interpuesto por Rubén , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.° 6 de los de Barcelona, en fecha de 29 de julio de 2012 , en el procedimiento número 444/2012, iniciado por demanda presentada por el referido recurrente, contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación de diferencias de prestación por desempleo, debemos declarar la nulidad de todas las actuaciones producidas posteriormente a la notificación de la citada sentencia y, por tanto, la firmeza de dicha resolución."

CUARTO

El letrado D. Luis Ezquerra Escudero, en nombre y representación de D. Rubén , mediante escrito presentado el 23 de abril de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de octubre de 2013 (recurso nº 3733/2013 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso; pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de junio de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en las presentes actuaciones de casación unificadora la sentencia del TSJ de Cataluña de 10 de febrero de 2014 (Rec. 6162/13 ) que declara la nulidad de todas las actuaciones producidas con posterioridad a la notificación de la citada sentencia, y por tanto declara la firmeza de dicha resolución que había dictado el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona de fecha 29 de julio de 2012 .

En casación, la trabajadora alega afectación general por situación generalizada de conflictividad en la aplicación por el SPEE del art. 211 de la LGSS .

La decisión de instancia declaró que la sentencia no era recurrible en suplicación, por falta de cuantía y no acreditación de afectación general.

No obstante, previo recurso de queja estimado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por entender que en el caso concurría afectación general, se tramitó el recurso de suplicación.

SEGUNDO

Tal como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, la materia de que tratamos no era susceptible de recurso de suplicación, ni por su cuantía litigiosa [ diferencia de 1'89, que no alcanza los 3000 anuales euros/día] ni por una afirmada -pero no acreditada, como veremos- «afectación general».

Conviene señalar en primer lugar, que la cuestión relativa al acceso de las resoluciones al recurso de suplicación, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurriese la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar». Y que ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (( SSTS 09/03192 -rec. 1462/90-; 23/03/15 - rcud 1146/14-; y 02/03/15 - rcud 296/14 -).

En segundo término, excluida en autos -por evidente- la recurribilidad por razón de la cuantía litigiosa, por lo que se refiere a la «afectación general» hemos de recordar, con nuestra reciente sentencia de 23/6/2015, (rcud. 2325/14 ) en otro caso sustancialmente igual, nuestra doctrina: "a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación «responde a un interés abstracto: La defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley» ( SSTC 79/1985, de 3/Julio ; y 108/1992, de 14/Septiembre . Y entre las de este Tribunal, sirvan de ejemplo las SSTS 06/10/03 -rcud 4254/02 -; ... 28/01/09 - rcud 2747/07 -; y 03/02/10 -rcud 136/09 -); b) que o puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate» (por citar algunas, 07/10/11 -rcud 3338/09-; 02/04/12 -rcud 1750/1 1-; y 09/06/14 - rcud 2866/1 2-), de forma que «... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general» (así, SSTS 01/02/10 -rcud 587/09 -; y 11/03/13 -rcud 3771/1 1-)."

Todo ello, sin perjuicio de la legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye hoy el art. 219 LRJS para interponer este recurso «en función de la defensa de la legalidad», de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina como sería el caso de autos.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a desestimar el recurso como interesa el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 10 de febrero de 2014 , que anuló las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia de instancia y declaró la firmeza de dicha sentencia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso formulado por la representación de D. Rubén , contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 10 de febrero de 2014, dictada en el recurso de suplicación nº 6162/2013 , que anuló las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona el 29 de julio de 2012 en autos nº 444/2012, y declaró firme esta sentencia. Sin imposición de costas a la recurrente

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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