STS, 30 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Don Jose Ramón contra sentencia de fecha 16 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 320/14 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid , en autos nº 584/13, seguidos por DON Jose Ramón frente a EULEN SEGURIDAD, S.A., sobre reclamación por Despido.

Se ha personado en concepto de recurrido el Letrado Don Javier Casado López, en nombre y representación de EULEN SEGURIDAD, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda por despido seguida a instancia de D. Jose Ramón frente a la empresa EULEN SEGURIDAD SA, absuelvo a la empresa de los pedimentos contenidos en la demanda, confirmando la procedencia de la decisión extintiva adoptada ".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. Jose Ramón con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la Entidad demandada con la categoría profesional de Vigilante de seguridad, desde el día 4-2-08 y percibiendo un salario mensual por importe de 1.256,01 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

El actor venía prestando servicios en jornada completa con horario de lunes a domingo según cuadrante, haciéndolo en el centro del cliente "área de urbanismo del Ayuntamiento de Madrid", en concreto en la Calle Guatemala, número 13 y 24 y Calle Paraguay número 8 de Madrid".

  1. No consta que la parte actora haya ostentando representación legal o sindical de los trabajadores.

  2. Con fecha 26-3-13 y efectos del 31-3-13 la Entidad demandada comunicó al actor carta de extinción de su contrato de trabajo al amparo de lo previsto en el artículo 52 e) E.T con el contenido que obra en el documento aportado por la parte actora junto con su demanda y cuyo contenido se da aquí por reproducido, haciéndose constar sustancialmente que el cliente en cuyo centro prestaba servicios el actor, área de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, fijó un calendario de traslado del personal de tales sedes a la nueva sede ubicada en la Calle Ribera del Sena 21, manteniéndose el servicio durante tal calendario y en concreto hasta el 31-3-13; se alega que en esa fecha. finalizan las labores de protección y seguridad prestadas al cliente en los edificios de la Calle Guatemala 13 y 24 y Paraguay 8 y que en el nuevo edificio en la Calle Ribera del Sena, 21 ya existe un servicio de seguridad que es ajeno a Eulen Seguridad produciéndose la extinción objetiva del servicio de seguridad y vigilancia para el que el acto prestaba servicios, siendo imposible el acomodo del actor en otro puesto de trabajo. Se señala que se pone a su disposición la indemnización legal y asimismo la cantidad correspondiente a la falta de preaviso.

  3. En fecha 4-12-12 El Ayuntamiento de Madrid solicitó de la empresa demandada con motivo del calendario de traslado del personal del área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda a la nueva sede en la Calle Ribera del Sena 21 que dado que la ocupación de los edificios de la Calle Guatemala, 13 y Paraguay 8 seguirá durante los primeros meses del 2013, la conformidad con la prestación de los servicios de protección y seguridad de tales edificios en las condiciones ofertadas que constan en el documento 2 de la empresa que se reproduce fijándose como plazo de duración hasta el 31-1-13.

  4. La Entidad demandada tenía suscrito con el Ayuntamiento de Madrid un contrato de servicios para la protección y la seguridad de los edificios dependientes del área de Gobierno y Urbanismo en los términos que constan en el documento 3 de su ramo de prueba, cuya liquidación del contrato se aprobó por resolución de abril del 2013 (documento I de la empresa).

  5. El número de vigilantes de Seguridad de la empresa demandada a nivel nacional ha descendido desde el mes de enero de 2011, fecha en la que contaba con 7.564 vigilantes a 5.702 en Junio del 2013 según se refleja en el documento 4 de la empresa. A nivel de la Comunidad Autónoma de Madrid, se ha pasado de contar la empresa con unos 1800 vigilantes en enero de 2011 a contar con 951 vigilantes en los meses de marzo y abril del 2013 y con 955 en el mes de mayo 2013.

  6. Las horas extras realizadas por tales vigilantes de Seguridad en el periodo del enero a Junio del 2013 y en el centro de trabajo de Madrid ascendió a la suma de 52.163 horas, destinándose parte de ellas a cubrir horas por enfermedad, en concreto 22.661 horas, horas sindicales, 7.952 horas, horas permiso convenio, 57 y horas permiso retribuido, 6.702 horas.

  7. La empresa demandada consta que ha suscrito distintos contratos mercantiles para prestar servicios de vigilancia, a partir de la fecha de la extinción del contrato de trabajo del actor, así como Red Eléctrica, Endesa, así como MACSA y AENA subrogándose en los contratos de trabajo de los trabajadores que desarrollaban tales servicios. Consta además que ha ampliado su contrato con el cliente Mapfre con arreglo al Acuerdo Marco que las empresas tenían suscrito, sucediendo ello el 1-6-13, y constando la suscripción de otros contratos mercantiles con la entidad NH en el mes de mayo y con una empresa de bricolaje el 22- 4-13. Se aportan por la empresa como documento 4 de la diligencia final acordada, aportado por la empresa en escrito de fecha 14-11-13, los documentos referidos a las nuevas contratas de la demandada, reflejándose en los mismos los que precisaban la subrogación de los trabajadores de la empresa saliente.

  8. Desde la fecha de notificación al trabajador de la extinción de su contrato de trabajo, consta que la empresa demandada además de la subrogaciones de trabajadores a que venía obligada como consecuencia de las nuevas adjudicaciones de contratos, ha suscrito 22 nuevos contratos indefinidos de vigilantes de seguridad en distintas fechas que se reflejan en la documental aportada por la empresa junto con su escrito de fecha 5-11-13 y 14-11-13, todos ellos suscritos a partir del mes de mayo del 2013 salvo una conversión de un contrato temporal suscrito mucho antes de la extinción del contrato de trabajo del actor que se convirtió en indefinido en fecha 24-4-13. Además la empresa ha suscrito 31 contratos temporales eventuales y de interinidad, como consta en la prueba aportada, y que se reproduce, la mayor parte de ellos para cubrir los periodos vacacionales en los meses de Junio, julio y agosto, por lo que no constan contrataciones temporales anteriores al mes de Junio del 2013.

  9. Consta que en otros centros de trabajo de la empresa en otras provincias se han llevado a cabo expedientes de regulación de empleo y expedientes de traslado de trabajadores de distintas provincias al centro de trabajo de Madrid, si bien no constan las fechas concretas de dichos traslados.

  10. Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin efecto."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Don Jose Ramón ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Don Jose Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de MADRID en fecha 16-1213 en autos 584/13 seguidos a instancia del recurrente contra EULEN SEGURIDAD SA y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas."

CUARTO

Por el Letrado Don Juan Lozano Gallen, en nombre y representación de Eulen Seguridad, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de abril de 2014, recurso nº 70/2014 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de febrero de 2015, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de que debe ser desestimado el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de junio de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Tal como declara probado el relato fáctico de la sentencia de instancia, incombatido y por tanto inmodificado en suplicación, la empresa demandada tenía suscrito con el Ayuntamiento de Madrid un contrato de servicios para la protección y seguridad de los edificios dependientes del Área de Gobierno y Urbanismo municipal (en concreto en las calles Guatemala 13 y 24 y Paraguay 8 de la Capital) que finalizó por decisión del Ayuntamiento con efectos del 31-3-2013, fecha ésta en la que la empleadora procedió a despedir por causas objetivas ( art. 52.c ET ) al actor, vigilante de seguridad. La carta de despido, que la sentencia recurrida tiene por reproducida, hacía constar que las labores de protección y seguridad objeto de la contrata con el Ayuntamiento en los mencionados edificios, al ser trasladado todo el personal de tales sedes a un nuevo edificio en la calle Ribera del Sena 21 de Madrid, en el que ya existía un servicio de seguridad ajeno a la empresa demandada, producía --se decía-- "la extinción objetiva del servicio de seguridad y vigilancia para el que el actor prestaba servicios, siendo imposible el acomodo del actor en otro puesto de trabajo".

  1. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y confirmó la procedencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa. Ante la Sala de suplicación se debatió fundamentalmente sobre si la pérdida de la contrata justificaba o no la extinción del contrato de trabajo, concluyendo dicho Tribunal, muy en síntesis y con análisis pormenorizado de determinada doctrina jurisprudencial ( SSTS 16-9-1990 , 16-9-2009 , 29-11-2010 , 8-7-2011 y 26-4-2013 , entre otras), que aquél hecho (la pérdida de la contrata), incluso aunque se trate de una empresa dedicada a la concertación de contratas de servicios --de vigilancia en el caso-implica un descenso de actividad y, en consecuencia, un exceso de personal que, salvo que se demostrara un abuso de derecho o un fraude de ley, justifica suficientemente la extinción del contrato del actor.

  2. Disconforme el actor con la referida sentencia de suplicación, se alza ahora en casación unificadora denunciando la vulneración de lo previsto en el art. 52.c) ET , en relación con el art. 51.1 del mismo cuerpo legal , en la redacción dada por la Ley 3/2012, reiterando su pretensión inicial de que fuera declarada la improcedencia del despido y ofreciendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala del TSJ de Madrid el 11 de abril de 2014 (R. 70/14 ). En ella se enjuicia el despido de un compañero del ahora recurrente, también vigilante de seguridad de la misma empresa, destinado en los edificios de la misma contrata con el Ayuntamiento de Madrid y despedido en idéntica fecha y por las mismas causas, llegándose en ese caso a solución diversa pues, siguiendo un precedente propio ( STSJ Madrid 7-6-2013, R. 669/13 ), se revoca la sentencia de instancia que había desestimado la demanda, e igualmente con apoyo en determinada doctrina jurisprudencial (TS 20-9-2013, R. 11/13 , y 16-9-2009, R. 2027) y de suplicación, declara la improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes a ello.

  3. Concurre la contradicción que actualmente requiere el art. 219 LRJS , pese a la conclusión contraria que alcanza el Ministerio Fiscal en su estudiado dictamen, porque en ambas sentencias se trata de trabajadores que, con idéntica categoría de vigilantes de seguridad, prestaban servicios para la misma empresa (Eulen Seguridad SAU) y en el mismo centro de trabajo de la contrata del Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de las calles Guatemala y Paraguay de la Capital. La referida empresa procede a la extinción de los contratos de trabajo por idéntica causa (pérdida y extinción de la contrata) y, pese a todo ello, la sentencia recurrida declara procedente el despido mientras que la de contraste lo declara improcedente. Es verdad, como sostiene el Fiscal, que las declaraciones de hechos probados nos son del todo coincidentes respecto a determinados extremos, por ejemplo, en relación al número total de horas extraordinarias que se hayan podido realizar en la empresa durante el primer semestre del año 2013 o respecto a la disminución de trabajadores contratados en el año 2011, pero, con no ser cuantitativamente significativas tales diferencias, pues en uno y otro caso, tanto en las horas extras como en el descenso de contrataciones, se constatan cifras o porcentajes muy similares, lo verdaderamente relevante a los efectos de la contradicción que ahora interesa, como ya vimos, no es sino que los dos trabajadores implicados en ambas sentencias desempeñaban idénticas funciones para la misma empresa, en la misma contrata, y los dos fueron despedidos por idéntica causa: la incuestionada extinción de la contrata. En definitiva, nos hallamos ante litigantes en idéntica situación que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, han obtenido pronunciamientos claramente distintos y contradictorios.

SEGUNDO

1. La cuestión que subyace en el planteamiento del presente recurso de casación unificadora, resuelta ya por esta Sala en varias ocasiones como enseguida veremos, se centra en determinar el alcance y las consecuencias de la pérdida de una contrata como elemento justificativo de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.

  1. La doctrina de la Sala ha sido resumida por la STS de 26-4-2013 (R. 2396/12 ), con cita de las de 7-6-2007 , 31-1-2008 , 12-12-2008 y 16-5-2011 , en los siguientes términos:

" ...la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación " ( STS de 16 de septiembre de 2009 -rcud. 2027/2008 -, reiterando doctrina anterior) .

Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores (ya se sostuvo así en la STS 14 de junio de 1996 -rcud. 3099/1995 -).

Se ha añadido que el art. 52 c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa; incluso hemos dicho que ésta no está obligada a destinar al trabajador a otro puesto vacante (aspectos ambos reiterados en la STS de 7 de junio de 2007 -rcud. 191/2006 -)

(...) Es cierto que la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo.

Recordemos que el texto del art. 51.1 ET -al que se remite el art. 52 c) ET - vigente en la fecha del despido establecía, tras definir que se entendía por causas técnicas, organizativas y de producción e imponer a la empresa la carga de acreditar la concurrencia de la causa, que la empresa debería "justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir la evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitividad en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda".

De ahí que, en relación con las causas organizativas o de producción, hayamos negado el efecto extintivo en el supuesto enjuiciado en la STS de 29 de noviembre de 2010 (rcud. 3876/2009 ), dictada por el Pleno de esta Sala, porque se daba la circunstancia de que la necesidad de amortizar puesto de trabajo que se presume insita en la decisión extintiva se veía desvirtuada por el dato de que la empresa cubría a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación, lo que excluía la razonabilidad de la medida.

No concurriendo circunstancias de esa o análoga índole, ni constando siquiera que hubiera vacantes adecuadas, habrá que partir de la afirmación de que la pérdida de uno de los clientes supone un descenso del volumen de actividad".

TERCERO

1. En el presente caso, hemos de partir del incuestinado dato de la válida extinción de la contrata en la que el demandante prestaba sus servicios. Es decir, el contrato de prestación de servicios que la empresa demandada tenía suscrito con el Ayuntamiento de Madrid para la protección y seguridad de un determinado inmueble de su Área de Gobierno y Urbanismo finalizó, por decisión del Ayuntamiento, con efectos del 31-3-2013, fecha del despido del actor. La finalización se debió al traslado del personal que venía desempeñando sus actividades y funciones municipales en aquél inmueble a otra nueva sede en la que ya existía servicio de seguridad, sin que --insistimos-- la extinción de la contrata haya sido cuestionada en absoluto en el presente proceso.

Aplicando, pues, la doctrina jurisprudencial arriba transcrita, procede desestimar el recuso de casación unificadora del actor porque, en el caso, la incuestionada pérdida de la contrata faculta al empresario a resolver, por causas objetivas, los contratos de trabajo a ella vinculados.

  1. Es verdad, como con toda minuciosidad indaga la sentencia recurrida, que alguna resolución de esta Sala puede haber introducido alguna "reticencia o reserva" (así se califica un determinado párrafo de la STS 16-9-2009, R. 2027/08 ) respecto a la jurisprudencia clásica, y es cierto también que, aunque no se haya vuelto a expresar en ninguna otra ocasión por nuestra Sala dicha "reticencia o reserva", la STS, de Pleno, del 29-11-2010 (R. 3159/10 ), en un supuesto ciertamente singular, en el que una empresa con más de 15.000 trabajadores, que en el período próximo al despido de uno de ellos, había suscrito, al menos, 81 contratas nuevas, varias de ellas en el propio centro de trabajo de la Estación Central de Ferrocarriles de Barcelona en el que trabajaba el despedido, declaró la improcedencia de ese despido.

    Pero, pese a todo ello, la posterior STS de 8-7-2011 (R. 3159/10 ) niega con suficiente claridad que la doctrina de la citada STS de 29-11-2010 haya significado rectificación de nuestra tesis clásica --que reitera--, conforme a la cual, en términos generales, la válida extinción de la contrata constituye causa suficiente que permite el despido objetivo e indemnizado de los trabajadores que en ella prestaban sus servicios.

  2. La STS 26-4-2013 (R. 2396) corrobora implícitamente la excepcionalidad de nuestro precedente de 29-11-2010 porque, como vimos, reitera la tesis tradicional, "inicial y general" en las atinadas palabras de la aquí recurrida, razón por la cual, sin necesidad de ninguna otra consideración, máxime cuando la normativa aquí aplicable, a diferencia de lo que sucedía en cualquiera de nuestras precitadas resoluciones, ha experimentado la modificación flexibilizadora plasmada en la Ley 3/2012.

  3. La doctrina ajustada a derecho se encuentra, en fin, en la sentencia recurrida, lo que conlleva su confirmación y la consecuente desestimación del recurso, tal como postula igualmente, ya sea por razones diferentes, el Ministerio Fiscal.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Don Jose Ramón contra sentencia de fecha 16 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 320/14 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid , en autos nº 584/13, seguidos por DON Jose Ramón frente a EULEN SEGURIDAD, S.A., sobre reclamación por Despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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