STS, 8 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Manuel Sánchez Blancas en nombre y representación de Dª Loreto , contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 439/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, de fecha 3 de diciembre de 2012 , recaída en autos núm. 648/12, seguidos a instancia de Dª Loreto contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y FOGASA, sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado de la Junta de Andalucía actuando en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 2012 el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º .- Doña Loreto , con DNI NUM000 , vecina de Martos (Jaén), ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, en virtud de contrato temporal de fecha 1 de abril de 2011 con la categoría de Promotora de Empleo, Titulado Grado Medio, Grupo II, y salario anual de 27.035,12 euros, incluida prorrata de las pagas extraordinarias.

El objeto del contrato lo constituye ocupar puesto de RTP, artículo 17 de la ley 13/2010 , con duración de 1 de abril de 2011 a 31 de diciembre de 2011.

En fecha 1 de enero de 2012 se prorroga dicho contrato hasta el 31 de diciembre de 2012.

  1. - El Real Decreto Ley 13/2010 dispone en su art. 15 "Medida para el refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo con el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012. Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito de sus respectivas competencias. Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal".

    Y el artículo 17 "Artículo 17. Actuaciones a desarrollar. 1. Las actuaciones a desarrollar por el personal referido en los dos artículos anteriores consistirán en: a) Atención directa y personalizada a las personas desempleadas. b) Información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno. c) Seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas. 2. Las actuaciones anteriores se dirigirán, prioritariamente, a los colectivos que se determinen en el ámbito del Sistema Nacional de Empleo".

    La actora ha desarrollado sus funciones en la Oficina de Empleo de Andújar (Jaén) consistiendo estas en la atención directa y personalizada de personas desempleadas y seguimiento de las mismas.

  2. - El artículo 15 del Real Decreto Ley fue modificado por la disposición final 14a de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, que solo altera el contenido del apartado 1 del artículo 15, que queda redactado en los siguientes términos: "Con el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 30 de junio de 2012".

    Llegado el 29 de junio de 2012 se comunica a la actora "...a pesar de que con fecha 30 de diciembre de 2011 se produjo una ampliación del contrato hasta el 31 de diciembre de 2012, justificado en tanto el programa mantiene su vigencia, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a través de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Sociales en su LIII reunión celebrada el día 24 de mayo de 2012 acordó la finalización de dicho programa a fecha 30 de junio de 2012. Como consecuencia de lo anterior el Servicio Andaluz de Empleo se ve en la obligación de proceder a la finalización de su contrato por conclusión de la obra o servicio objeto del mismo".

  3. - La actora no ha sido ni es representante de los trabajadores.

  4. - La actora ha agotado la vía previa administrativa".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Loreto contra el Servicio Andaluz de Empleo, a quien se absuelve de las peticiones deducidas en su contra. Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Loreto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2013 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Loreto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de JAÉN en fecha 3 de diciembre de dos mil doce , en Autos 648/12 seguidos a instancia de aquella en reclamación sobre DESPIDO contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO Y FOGASA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Por la representación de Dª Loreto se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada el 1 de julio de 2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 19 de mayo de 2009 .

CUARTO

Con fecha 9 de septiembre de 2014 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la DESESTIMACIÓN del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de abril de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 4 de los de Jaén dictó sentencia el 3 de diciembre de 2012 , autos número 648/2012, desestimando la demanda formulada por DOÑA Loreto contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO sobre DESPIDO, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora ha venido prestando servicios para la demandada, en virtud de contrato temporal de fecha 1 de abril de 2011, con categoría de promotora de empleo, titulada de grado medio, Grupo II, siendo el objeto del contrato ocupar puesto de RPT, artículo 17 de la Ley 13/2010 , con duración de 1 de abril de 2011 a 31 de diciembre de 2011. El 1 de enero de 2012 se prorroga el contrato hasta el 31 de diciembre de 2012. La actora ha desarrollado sus funciones en la Oficina de Empleo de Andújar (Jaén), consistiendo éstas en la atención directa y personalizada de personas desempleadas y seguimiento de las mismas. El 29 de junio de 2012 se comunicó a la actora lo siguiente: "...a pesar de que con fecha 30 de diciembre de 2011 se produjo una ampliación del contrato hasta el 31 de diciembre de 2012, justificado en tanto el programa mantiene su vigencia, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a través de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Sociales en su LIII reunión celebrada el día 24 de mayo de 2012 acordó la finalización de dicho programa a fecha 30 de junio de 2012. Como consecuencia de lo anterior el Servicio Andaluz de Empleo se ve en la obligación de proceder a la finalización de su contrato por conclusión de la obra o servicio objeto del mismo".

  1. - Recurrida en suplicación por DOÑA Loreto , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia el 17 de abril de 2013, recurso número 439/2013 , desestimando el recurso formulado.

    La sentencia entendió que se dan las previsiones para la modalidad contractual seguida por lo que, cumplida la condición resolutoria incorporada al vínculo, no puede considerarse despido el justificado cese. Continúa razonando la sentencia: "En este caso, la magistrada considera que concurre la finalización de la financiación que sustentaba la virtualidad de tal programa que motivó la contratación de la actora, fruto de la decisión adoptada en la conferencia sectorial celebrada el 24/5/2012 con fecha de efectividad de 30/6/2012, causa resolutoria expresa del contrato temporal suscrita en la cláusula adicional, y ello con independencia de que en la diligencia de extinción del contrato en el expediente personal de la trabajadora se aluda al art. 52 e del ET , porque lo importante no es una diligencia, sino el contenido de la carta de cese de los folios 24 y 25, en que se alude expresamente al art. 49, 1c del ET y en la disposición transitoria 13ª del ET a efectos de cuantificación de indemnización por terminación de contrato temporal, habiéndose trascrito la comunicación de cese parcialmente en el invariado ordinal 3º, párrafo 2º".

    En cuanto a la petición de nulidad del despido formulada por la recurrente, alegando que han sido cesados 413 promotores de empleo, señala la sentencia que, al tratarse de contratos de carácter temporal, no están comprendidos en el marco del artículo 51 ET y, al no apreciarse fraude de ley, la extinción del vínculo, normativamente contemplada, no puede considerarse despido y, menos aún, despido colectivo. Pone de relieve que el supuesto es diferente a otro resuelto por la Sala -sentencia de 23 de enero de 2013 - señalando las distintas situaciones en las que pueden encontrarse los trabajadores contratados y la imposibilidad de seguir un procedimiento establecido para casos y vínculos de naturaleza distinta a la de quien acciona.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de DOÑA Loreto , recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de mayo de 2009, recurso 629/2009 .

    La parte recurrida, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo debió ser inadmitido por falta de contradicción lo que supone que, en este momento procesal, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de mayo de 2009, recurso 629/2009 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, contra la sentencia de 7 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de Madrid , autos 354/2008, en virtud de demanda formulada por DOÑA Asunción contra la citada recurrente, confirmando la sentencia de instancia.

    Consta en dicha sentencia que la actora venía prestando sus servicios para La Agencia para el Empleo de Madrid desde el 11- 1-2005, como Técnico G-4, mediante la suscripción de un contrato de duración determinada en la fecha indicada, vinculado al programa de Agentes de Desarrollo Local subvencionados por el Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid. El contrato fue sucesivamente prorrogado hasta el 10-1-2009. Las subvenciones a que se sujetan presupuestariamente los contratos de trabajo suscritos, son dotadas por la Comunidad de Madrid y por los Fondos Estructurales del Fondo Social Europeo. Las actividades que la actora viene desempeñando constituyen actividades normales, habituales y estructurales dentro de la Agencia para el Empleo de Madrid, que dotan de sentido a la propia existencia, fines y organización del ente de carácter local.

    La sentencia, con cita de sentencias precedentes de la propia Sala, señala que: "no es la existencia de una subvención un elemento determinante de la temporalidad de la contratación, ni el objeto del contrato del actor tiene la autonomía y sustantividad necesaria para justificarlo, al tratarse de una actividad propia y ordinaria de la Agencia para el empleo de Madrid, al constar que constituye su propio objeto, de acuerdo con los fines establecidos en sus Estatutos, lo que evidencia que no existe obra o servicio que pueda justificar la temporalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y, consecuentemente en el caso entonces enjuiciado se estimó el recurso al ser cierto que la relación laboral que unía a las partes era indefinida, no fija, a la luz de la doctrina jurisprudencial que el Tribunal Supremo ha sentado de forma reiterada, por todas en la sentencia de 6-5-2003 , rec. 2941/2002 , que "(...) la irregular celebración de contratos temporales por las Administraciones Públicas se salda con la conversión de los mismos en contratos indefinidos, lo que no equivale a la adquisición de trabajador de fijeza en plantilla, con adscripción definitiva a su puesto de trabajo, pues tal condición está ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario". Continúa razonando que de la necesaria conexión de las funciones realizadas por la actora y la normal actividad de la Agencia demandada, de conformidad con sus propios estatutos, consistente en el desarrollo de "las políticas de prevención del desempleo, realizando actuaciones tendentes a facilitar a los trabajadores desempleados la obtención de un puesto de trabajo digno y adecuado, así como promover y desarrollar una formación y orientación, tanto ocupacional como profesional y continua, tendente a cualificar a los trabajadores en las necesidades reales de trabajo existentes en el Municipio.", se concluye en el caso de autos la carencia de la "autonomía y sustantividad propias", por lo que de acuerdo con la tesis sostenida en las referidas resoluciones debe desestimarse el recurso formulado, ya que las funciones realizadas por la actora (ordinal tercero) no tienen la autonomía y sustantividad propias que recoge la jurisprudencia antes reseñada y consecuentemente debe confirmarse la sentencia de instancia.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste, si bien existen evidentes similitudes, no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . Esta Sala ha apreciado la no concurrencia de dicha identidad en dos supuestos en los que, siendo similar la sentencia recurrida, se invocó la misma sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de mayo de 2009, recurso 629/2009 , dictándose los autos de 9 de enero de 2014, recurso 2075/2013 y de 22 de enero de 2014, recurso 2078/2013, en los que se apreció que no concurría contradicción.. En los citados autos se contiene el siguiente razonamiento: "Así las cosas pese a la existencia de cierta proximidad entre las resoluciones comparadas, no media en realidad contradicción entre ellas, pues mientras en el caso de referencia se da por acreditada la realización por parte de la trabajadora afectada de tareas ordinarias propias de la actividad, sin que se pueda otorgar al contrato el carácter de temporal sobre la base de subvenciones que se pueden prorrogar anualmente de forma indefinida, en el caso de autos se establece por una norma con rango legal la contratación de una serie de Promotores de Empleo, siendo la propia norma legal la que fija la fecha de finalización del contrato de trabajo perfectamente delimitado en su objeto, siendo la actividad desarrollada por dichos Promotores de Empleo no permanente, sino limitada a la duración temporal establecida en dicha norma, por lo que entiende la Sala que los contratos temporales vinculados al programa constituido por esta norma se extinguen ex lege, pues inexistente su cobertura normativa y presupuestaria se produce la cesación del servicio determinado en que se basaba su contratación, habiendo quedado acreditado que las tareas desempeñadas por la actora y todos los que fueron contratados para el desempeño de dichos "trabajos orienta" dependen del percibo de dichas subvenciones. En efecto, en el caso de referencia se contrata a la trabajadora vinculando el contrato al programa de Agentes de Desarrollo Local subvencionados por el Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid, pero éste se va prorrogando sucesivamente, no existiendo limitación temporal en la concesión de la subvención, y constando que la actividad que ésta desarrolla en el marco de dicho contrato constituye actividades normales, habituales y estructurales dentro de la Agencia para el Empleo de Madrid, que dotan de sentido a la propia existencia, fines y organización del ente de carácter local, de ahí que la sentencia desvincule el contrato de la subvención a la que formalmente se adscribe. No es esto exactamente lo que acontece en el caso de autos, en el que por norma estatal se aprueba una medida de refuerzo en materia de desempleo, en particular, la contratación de 1500 promotores de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo de cada localidad desde el 1-2-2011 hasta el 31-12-2012, si bien dicha duración inicial es recortada por una norma legal de reforma, y en base a dicho recorte temporal se procede a la extinción de los contratos correspondientes, pese a que los mismos preveían la duración inicialmente fijada en la norma. Y lo que sostiene la sentencia es que al tratarse de una medida de refuerzo, vinculada a la dotación económica correspondiente, la desaparición de la cobertura normativa en que se amparaba justifica la extinción, siendo precisamente por ese carácter de refuerzo irrelevante si las actividades realizadas por los trabajadores coincidían con las que desarrollaban otros empleados de los servicios públicos de empleo".

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, en este momento procesal procede la desestimación del recurso formulado.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de DOÑA Loreto , frente a la sentencia dictada el 17 de abril de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación número 439/2013 , interpuesto por la ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén el 3 de diciembre de 2012 , en los autos número 648/2012, seguidos a instancia de DOÑA Loreto contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO sobre DESPIDO, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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