STS, 19 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de junio de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 1697/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, dictada el 12 de marzo de 2013 , en los autos de juicio nº 313/12, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Jacobo contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, sobre derechos y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Jacobo representado por la Letrada Doña Rosa María Guardiola Sanz.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2013, el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación de la demanda deducida por D. Jacobo contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID en reclamación sobre DERECHOS - CANTIDAD, debo declarar y declaro el derecho del trabajador, a que se le compute todo el periodo anterior de prestación de servicios para la CAM, de 8 años y 5 meses, el derecho a perfeccionar dos trienios y a cobrar el importe de los mismos, en la suma de 1.023,60 euros, condenando al organismo demandado CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA CAM a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la cantidad de 1.023,60 euros, con estimación íntegra de la demanda.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " Primero.- El demandante D. Jacobo presta servicios como personal laboral por cuenta y orden de la Consejería de Sanidad de la CAM con una antigüedad inicial desde 1.07.1999 ocupando la categoría profesional de medico facultativo especialista del Área del Hospital del Henares salario parte fija de 2.935.69 euros con prorrata de pagas extras mas otra parte variable en función de las guardias que realice cada mes; Segundo.- El actor en la actualidad presta servicios como FACULTATIVO ESPECIALISTA DE ARFA (F.E.A) en el HOSPITAL DEL HENARES, mediante contrato laboral como personal laboral interino, al amparo del art.15.1c del Estatuto de los Trabajadores y 4 del R.D 2720/1998 de 18 de diciembre desde el 29 de agosto de 2008; Tercero.- En su condición de médico, ha prestado a la Consejería de Sanidad de la CAM los siguientes servicios:

CENTRO periodo

FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ 01/07/1999 a 30/06/2004

HOSPITAL DEL HENARES

EVENTUAL 28/08/2008 a 27/02/2009

HOSPITAL DEL HENARES

INTERINO 28/02/2009 CONTINUA

Total servicios en la actualidad............. 8 AÑOS Y 5 MESES

Cuarto.- El párrafo primero y segundo del art. 37 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid 2004-2007, BOCAM 28.04.2005 en vigor, establece textualmente:

"El complemento por antigüedad estará constituido por una cantidad fija que será devengada a partir del primer día del mes en que se cumplan tres, o múltiplo de tres, años de servicios efectivos en jornada completa o la proporción si la jornada y el salario fuesen inferiores y se retribuirá según el número y duración de jornadas realizadas. Los trabajadores con relación de empleo de carácter temporal tendrán derecho a la percepción del complemento por antigüedad siempre y cuando presten servicios continuados durante tres o más de tres años en virtud de un mismo contrato de trabajo, no pudiendo acumularse los periodos correspondientes a más de un contrato temporal, salvo en el supuesto previsto en el párrafo séptimo de este Artículo. En ningún caso la percepción del complemento por antigüedad menoscabará la naturaleza temporal del contrato de trabajo los trabajadores eventuales quo pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo, se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que en la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso, sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses." Quinto.- La CAM por aplicación del anterior artículo solo reconoce a la demandante los servicios por el último contrato laboral suscrito, sin reconocer el tiempo de prestación efectiva de servicios, con obertura en anteriores contratos laborales temporales, desde 1992 hasta el último suscrito. En fecha 19 de septiembre de 2007 se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, solicitando se declarase la nulidad del apartado segundo del artículo 37 del Convenio Colectivo aplicable al personal laboral de la Comunidad de Madrid años 2004-2007 y, en consecuencia, se reconociese el derecho del personal temporal de la Comunidad de Madrid a devengar trienios por cada tres años de servicios, en los mismos términos que los establecidos en el art. 37 para el personal laboral fijo, demanda que fue estimada por la Sala en sentencia de 27 de diciembre de 2007, siendo el literal del fallo el que seguidamente se trascribe: Que estimamos la demanda (..) por impugnación de convenio colectivo, contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y CSIT-UP, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y declaramos la nulidad del párrafo segundo del artículo 37 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para los años 20042007, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a reconocer el derecho del personal temporal de la Comunidad de Madrid a devengar trienios por cada tres años de servicios, en los mismos términos que los establecidos en el artículo 37 para el personal laboral fijo "; Sexto.- La representación de la Comunidad de Madrid interpuso recurso de casación, habiendo dictado sentencia la Sala de Social del Tribunal Supremo el día 23 de septiembre desestimando el recurso y por tanto confirmando la nulidad del párrafo - segundo del art. 37 del Convenio., al haber restringido dicho precepto los derechos de los trabajadores temporales que el ET les reconoce..- en consecuencia la actora, como personal laboral de la Comunidad de Madrid, tiene derecho a percibir los trienios igual que el personal fijo, de forma que se le han de computar la totalidad de los servicios prestados para la Comunidad de Madrid, que figuran en el ordinal segundo, por cuanto que entre "ellos no ha transcurrido más de tres meses, de forma que, el trabajador tiene perfeccionados 5 trienios; Séptimo.- El organismo demandado no le abona al trabajador por el concepto de complemento de antigüedad (trienios), cantidad alguna desde el inicio de su relación laboral hasta el momento actual, habiendo perfeccionado los siguientes trienios.

N° TRIENIOS VENCIMIENTOS

1 01-07-2002

2 28-08- 2009

Siendo el valor del trienio de 42,65 euros al mes, el importe mensual que se le adeuda por el periodo comprendido entre el 1 de febrero 2011 y hasta la actualidad, por aplicación de la prescripción anual del art. 59 del E.T , es el siguiente

MESES TRIENIOS IMPORTE/MES IMPORTE/AÑO

12 2 85,3 euros 1.023,6 euros

Continuándose el abono por cada mes que trascurra desde la presentación de este escrito hasta la solución definitiva de esta litis, con el aumento correspondiente a los trienios que durante este periodo pudieran producirse tenido en cuanta que perfeccionaría un nuevo trienio a fecha 28/08/2012 y consecutivamente cada tres años; Octavo.- La Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en su art 12, regula la creación de empresas públicas como lo es la demandada, y en su párrafo 1 autoriza la creación de Empresas públicas con forma de Entidad de Derecho público adscritas a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid. Se crean, dependientes de la Consejería de Sanidad y Consumo, las siguientes Empresas Públicas de la Comunidad de Madrid de las previstas en el artículo 2.2.c 2 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid , bajo la denominación de: Empresa Pública Hospital del Sur. Empresa Pública Hospital del Norte. Empresa Pública Hospital del Sureste. Empresa Pública Hospital del Henares. Empresa Pública Hospital del Tajo. Empresa Pública Hospital de Vallecas. Dichas Entidades de Derecho Público gozarán de personalidad jurídica propia, de- plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines y de patrimonio propio, rigiéndose por sus normas especiales y por la legislación que les sea aplicable. En el párrafo 5.2 del mismo precepto dedicado al personal, se autoriza a estos Hospitales a contratar trabajadores en régimen laboral como empleados públicos, ( lo que ocurrió con mis mandantes), en la forma y con las condiciones que se determinen en sus estatutos y en la normativa de desarrollo de esta Ley; Noveno.- Los Estatutos de la Empresa Pública Hospital de Henares, aprobados por Decreto 116-2007, de 2 de agosto (BCM de 10 de agosto de 2007) son de aplicación en esta litís y concretamente en cuanto a la naturaleza y adscripción del Hospital demandado, los estatutos establecen en su art. 2. Como Entidad de Derecho público y régimen de actuación de Derecho Privado, la Empresa Pública Hospital del Henares goza de personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, patrimonio propio y administración autónoma, quedando adscrita a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. Sin perjuicio de la atribución de personalidad jurídica diferenciada y de autonomía económica-financiera y de gestión, la Empresa Pública, en el ejercicio de sus funciones, actuará según los principios de política sanitaria que determine la Consejería de Sanidad, la cual establecerá sus objetivos y criterios de actuación, realizará el seguimiento de su actividad y control de eficacia, además de las restantes competencias que el ordenamiento jurídico vigente le atribuye. La adscripción de dicho Hospital a la Consejería de Sanidad de la CAM, hace que los trabajadores que prestan servicios en el mismo, independientemente del tipo de contratación y duración de esta, son empleados públicos que están directamente vinculados a tal Consejería, por lo que en virtud del criterio jurisprudencial de la unidad de la contratación, "reflejado en sentencias que posteriormente se citaran, deben ser computados como servicios prestados a la Consejería de Sanidad de la CAM todos lo servicios que mi mandarte ha prestado a la misma y que se reflejan en el hecho segundo de la demanda. En cuanto a la contratación y relación de mi representado así como su Régimen retributivo, el Estatuto del Hospital en artículo 31 establece los medios personales y régimen aplicable señalando que, entre otros, está formado por personal contratado en régimen laboral mediante convocatoria pública cuya selección atenderá a los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como los de publicidad y celeridad, rigiéndose por las condiciones establecidas en el contrato de trabajo, en la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid; en el convenio colectivo que les sea de aplicación; en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, así como por las normas de derecho laboral que resulten de aplicación hasta el momento no existe convenio colectivo que regule las relaciones del actor con el organismo demandado. En Cuanto al Régimen retributivo, el art 32 del Reiterado Estatuto establece que este personal percibirá sus retribuciones dentro del régimen general y condiciones en materia de gastos de personal para el sector público determinado en las Leyes Anuales de Presupuestos, de acuerdo con la naturaleza de su relación y sometido a las limitaciones del presupuesto asignado. La negociación de las condiciones de trabajo y el régimen retributivo, en concreto, se llevará a cabo siempre en el marco de la negociación general para el personal al servicio de la Comunidad de Madrid. VI.-Sentado en los expositivos anteriores el régimen legal de la demandada, así como el de la relación que mantiene con sus trabajadores, y concretando la razón de pedir de esta reclamación previa, consistente en que a mi mandante le sea reconocido, a efectos de trienios, los servicios prestados al hospital así como los anteriormente prestados a otros centros también dependientes de la Consejería de Sanidad, bajo cualquier forma de contratación y duración de la misma y con las consecuencias económicas que de ello se derivan las cuales han sido especificadas en hecho tercero de este escrito. A este respecto el art 15.6 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , propugna que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con Contratos de duración indefinida, y fundamentalmente es de destacar en apoyo de nuestra reclamación, que dicho precepto dispone además que cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores cualquiera que sea su modalidad de contratación. El derecho de mi mandante a percibir el complemento de antigüedad proviene de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Publico que establece en el siguiente precepto en su articulo 21 en cuanto a la determinación de las cuantías y de los incrementos retributivos que las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías bales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos. El art Artículo 27 del mismo cuerpo legal sobre las retribuciones del personal laboral establece que las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto. tales retribuciones se regulan de forma especifica y concreta en cada una de las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid y en concreto y para este periodo, en la Orden de 12 de enero de 2011, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se dictan instrucciones para la gestión de las nóminas del personal de la Comunidad de Madrid para 2011 que establece en su art 29 p.2 sobre las retribuciones del personal con contrato laboral que el personal que preste sus servicios en virtud de contrato laboral celebrado con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre , percibirá sus retribuciones de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de esta Orden. que regula las retribuciones del personal estatutario que presta servicios en Instituciones Sanitarias, y de entre esos conceptos retributivos se incluye los trienios regulados para personal estatutario y aplicables como hemos visto al personal laboral, que consisten según el art 42.2.b) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud en una cantidad determinada para cada categoría en función de lo previsto en el párrafo anterior, por cada tres años de servicios. Esa cuantía concreta esta definida en el apartado 1.a) del Anexo V, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.a) de la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para 2011 en una cuantía mensual de, 42,65 € por cada trienio perfeccionado para el personal encuadrado en el grupo A, como es el caso de Mis mandantes; Décimo.- El actor no ostenta la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores; Undécimo.- La Consejería de Sanidad de la CAM es un órgano de la CAM que tiene personal estatutario con relación administrativa y personal laboral que se rige por el IV Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la CAM bcm 1.01.2004; Duodécimo.- El día 26.01.2012 se presentó la preceptiva reclamación administrativa previa que fue desestimada por silencio administrativo negativo.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en fecha 12-3-13 en autos 313/12 sobre DERECHOS-CANTIDAD, seguidos a instancia de D. Jacobo contra el recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. La parte recurrente deberá abonar al letrado del actor la suma de 600 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación procesal del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 27 de diciembre de 2004 (Rcud. 394/2004 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 12 de mayo de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante vino prestando servicios para la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid (CAM), como médico especialista de área, en virtud de contrato laboral interino, en el Hospital del Henares, y solicitaba en su demanda, dirigida contra dicha Consejería, el reconocimiento del derecho a que se le compute todo el periodo anterior de prestación de servicios para la CAM (8 años y 5 meses) para perfeccionar trienios y cobrar su importe, condenando a la Consejería demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle la suma de 1.023,60 euros por dicho concepto.

  1. - La sentencia de instancia estimó la demanda y frente a dicha resolución recurrió la CAM en suplicación. La sentencia ahora impugnada, dictada por la Sala Social del TSJ de Madrid de 9 de junio de 2014 (rec. 1697/2013 ), confirma la resolución de instancia, condenando en costas a la entidad recurrente como parte vencida en el recurso con arreglo al art. 235.1 de la LRJS . La sentencia basa dicha condena en que la demanda se dirigió contra la Consejería y no contra el SERMAS, y que ni siquiera consta que el Hospital del Henares esté adscrito al SERMAS.

SEGUNDO

1.- Por el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS) -que no fue parte en el procedimiento- , se acude en casación para la unificación de doctrina alegando que, en lo que a la condena en costas se refiere, la sentencia impugnada entra en contradicción con la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2004 (rec. 394/2004 ), y denuncia la infracción del art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en relación con el art. 2-b) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el Real Decreto 1479/2001, arts. 1 y 2.

La única cuestión o tema de debate que se plantea en este recurso de casación unificadora se centra sobre la condena al pago de las costas del recurso de suplicación que con respecto a la entidad demandada establece la sentencia impugnada.

En la sentencia referencial se trató de un proceso en el que fue parte el INSTITUTO MADRILEÑO DE SALUD, y de forma expresa y directa se le eximió del pago de las costas causadas, por entender que dicho Instituto debe ser equiparado a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y se le ha de reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

  1. - Entre ambas sentencias no puede apreciarse la contradicción exigida por el art. 219 de la LRJS , aunque en las dos sentencias se plantea la cuestión relativa a la imposición de las costas causadas al Organismo -en cada caso- demandado, siendo los pronunciamientos opuestos teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. Así:

A.- La sentencia recurrida dimana de procedimiento seguido contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, que en instancia, por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, en sentencia de 12 de marzo de 2013 (autos 313/2012), es condenada con los efectos señalados en la parte dispositiva de la misma.

Por la representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD se interpone recurso de suplicación contra la referida sentencia, que el TSJ/Madrid entiende formulado por la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, dictándose sentencia en fecha 9 de junio de 2014 (rec. 1697/13 ), en cuyo fundamento de derecho segundo se señala lo siguiente: "Por lo que respecta a las costas, aunque el recurso se dice interpuesto en nombre del SERMAS, esta entidad no ha sido parte en el proceso, y ni siquiera consta que el Hospital de Henares esté adscrito al SERMAS. La demanda se ha dirigido contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA CAM, es decir contra la Comunidad de Madrid y no contra ninguna otra entidad. Por ello procede imponer las costas a la entidad recurrente como parte vencida en el recurso, por haber sido desestimado su recurso de suplicación, con arreglo al artículo 235.1 de la LRJS , no siendo de aplicación la doctrina unificada sobre la exoneración de las costas al SERMAS ( sentencia del TS de 10-4-14 rec. 509/13 y las que en ella se citan)".

B.- La sentencia de contraste , dictada por esta Sala IV/TS de 27 de diciembre de 2004 (rcud. 394/2004 ), resuelve recurso de casación para la unificación de doctrina formulado contra sentencia dimanante de procedimiento de despido seguido contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, que resolviendo de forma expresa y directa su exención del pago de las costas causadas, por entender que dicho Instituto debe ser equiparado a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y se le ha de reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

En definitiva, en el asunto resuelto en la sentencia recurrida es parte demandada la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, mientras que en la de contraste lo es el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, y la solución dada en ambas en relación a las costas causadas, difiere en razón a la propia naturaleza jurídica de los Organismos demandados.

TERCERO

1.- El recurso que en su día pudo inadmitirse, en este trámite procesal ha de desestimarse, no sólo por apreciarse falta de contradicción, sino porque además el recurrente no está legitimado para recurrir.

Como hemos dicho, a) la sentencia recurrida dimana de procedimiento seguido contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, que en instancia, por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, en sentencia de 12 de marzo de 2013 (autos 313/2012), es condenada con los efectos señalados en la parte dispositiva de la misma. B) por la representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD se interpone recurso de suplicación contra la referida sentencia, que el TSJ/Madrid entiende formulado por la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, dictándose sentencia en fecha 9 de junio de 2014 (rec. 1697/13 ), en cuyo fundamento de derecho segundo se señala lo siguiente: "Por lo que respecta a las costas, aunque el recurso se dice interpuesto en nombre del SERMAS, esta entidad no ha sido parte en el proceso, y ni siquiera consta que el Hospital de Henares esté adscrito al SERMAS. La demanda se ha dirigido contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA CAM, es decir contra la Comunidad de Madrid y no contra ninguna otra entidad. Por ello procede imponer las costas a la entidad recurrente como parte vencida en el recurso, por haber sido desestimado su recurso de suplicación, con arreglo al artículo 235.1 de la LRJS , no siendo de aplicación la doctrina unificada sobre la exoneración de las costas al SERMAS ( sentencia del TS de 10-4-14 rec. 509/13 y las que en ella se citan)".

En definitiva, se formula demanda contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, que en instancia es condenada y en suplicación se confirma su sentencia; y quien formula recurso de casación para la unificación de doctrina es el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD que alega ser sucesor del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD. Pero lo cierto es que no ha sido parte ni uno ni el otro (Servicio Madrileño de Salud ni Instituto Madrileño de Salud), sino la CONSEJERÍA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, que no formula recurso.

  1. - Conforme al art. 17.5 de la LRJS ," contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley...". La parte vencida en el recurso de suplicación es la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, que pudo -si lo consideraba oportuno- recurrir o instar la nulidad de actuaciones ante el Órgano jurisdiccional competente; pero no ostenta legitimación para recurrir el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD que no ha sido parte en el procedimiento.

  2. - En consecuencia, y visto el informe del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid , en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de junio de 2014, recaída en el recurso de suplicación número 1697/2013 de dicha Sala, y en su consecuencia, mantenemos todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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