ATS, 9 de Julio de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:6391A
Número de Recurso915/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- El Procurador de los Tribunales D. José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil Orange Espagne, S.A.U (Orange), interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de noviembre de 2014, dictada en el recurso número 353/2013 , en materia del mercado de las telecomunicaciones.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 4 de mayo de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Defectuosa interposición y falta de fundamento del único motivo casacional del recurso, invocando al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la vulneración del artículo 45.2.d) de la LJCA , en relación con los artículos 45.3 y 138 LJCA y 231 LEC y 11.3 LOPJ , ya que, a juicio de la recurrente, la Sala de instancia en ningún caso podía inadmitir el recurso sin antes haber dado traslado para subsanación a la actora, pues se denuncian infracciones que son mutuamente excluyentes, y que debieron ser planteadas en motivos diferentes ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada inadmite ( artículos 69.b ) y 45.2.d) LJCA ) el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ahora recurrente en casación, contra la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 20 marzo de 2013, por la que se publicó la Circular 172013 relativa al procedimiento de suministro de datos de los abonados para la prestación de servicios de guías, consulta telefónica sobre números de abonado y emergencias.

SEGUNDO .- La parte recurrente en el único motivo casacional del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denuncia de manera conjunta la vulneración del artículo 45.2.d) de la LJCA , en relación con los artículos 45.3 y 138 LJCA y 231 LEC y 11.3 LOPJ , ya que, a juicio de la recurrente, la Sala de instancia en ningún caso podía inadmitir el recurso sin antes haber dado traslado para subsanación a la actora.

Ha de recordarse ante todo que, según jurisprudencia uniforme, para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso - los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" ( ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, el motivo de casación es inadmisible.

A estos efectos, versando el debate procesal ahora entablado sobre la interpretación y aplicación por el Tribunal de instancia del artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, ha de hacerse una precisión adicional: la doctrina jurisprudencial ha señalado que cuando lo que se denuncia en un recurso de casación es la indebida aplicación de la causa de inadmisión del recurso de casación derivada del artículo 45.2.d) en relación con el artículo 69.b), ambos de la Ley 29/1998 , y lo que está en discusión es la determinación del alcance y contenido de la carga legal de la aportación de la llamada "autorización para recurrir", esa es una cuestión in iudicando que debe plantearse al amparo del artículo 88.1.d) de dicha Ley .

Por tanto, si lo que se suscita en el recurso de casación es si la parte actora tenía que dar cumplimiento a esa carga o no, o si los documentos aportados eran por sí mismos, dado su contenido, suficientes o no para tener por cumplida dicha carga, esa es cuestión de fondo que ha de ser invocada en casación por el cauce del precitado artículo 88.1.d).

Por el contrario, si lo que la parte recurrente plantea es que la Sala dictó sentencia de inadmisión sin haber ofrecido previamente el trámite de subsanación adecuado para superar la falta de cumplimiento de aquella carga, con invocación de preceptos como el artículo 138 en relación con el 45.3 de la Ley Jurisdiccional y el concordante artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo que se suscita es una cuestión in procedendo del artículo 88.1.c), pues en tal supuesto no se debate sobre la necesidad de cumplir esa carga procesal o sobre si se ha cumplido o no en el caso concernido, sino sobre el incumplimiento del deber del Tribunal de ofrecer la posibilidad de subsanar el defecto ( sentencias de esta Sala de 19 de abril y 13 de julio de 2012 , recursos de casación nº 6412/2009 y 3789/2009 y 16 de enero de 2015, recurso nº 3497/2012 , y Autos de la Sección 1ª de esta Sala de 24 de noviembre de 2011, recurso de casación nº 95/2011 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 1267/2013 ).

TERCERO .- Pues bien, si proyectamos esta doctrina jurisprudencial sobre el presente recurso de casación, apreciamos que el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , realiza denuncias conjuntas que, como ya hemos dicho con antelación, sin embargo resultan mutuamente excluyentes, y que por tanto deben ser invocadas de forma separada, en el apartado d) del artículo 88.1, y en el apartado c) del mismo, y no como ha hecho la parte recurrente en un único motivo casacional, citando el artículo 88.1.d) de la citada Ley .

En consonancia con lo que venimos expresando, el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (entre otros muchos, AATS, de 22 de noviembre de 2007, recurso de casación nº 5219/2006 , 1 de diciembre de 2011, recurso nº 2568/2011 , 20 de septiembre de 2012, recurso nº 161/2012 , 12 de septiembre de 2013, recurso nº 171/2013 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 1267/2013 , 8 de mayo de 2014, recurso nº 3538/2013 y 22 de enero de 2015, recurso nº 2876/2014 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Es por ello que los términos en que se plantea el único motivo casacional revelan que dicho motivo carece manifiestamente de fundamento, ante la ausencia de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, y, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento del motivo en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida.

Por lo expresado, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, con arreglo a lo previsto en los artículos 92.1 y 93.2.d) de la Ley jurisdiccional .

A la conclusión anterior no obstan las alegaciones formuladas por la actora en el trámite de audiencia conferido al efecto, en las que, en síntesis, refiere que no puede considerarse que se denuncien infracciones que son mutuamente excluyentes, y que debieron ser planteadas en motivos diferentes, ya que a su juicio hay una única infracción denunciada, la del artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional , al amparo del artículo 88.1.d) de la citada Ley . Sin embargo, esta conclusión de la parte recurrente está desmentida por lo que pide en su propio escrito de interposición, en el que solicita que se retrotraigan las actuaciones para que la Sala de instancia requiera de subsanación, cosa que sólo puede hacerse por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley 29/98 , según su artículo 95.2.c). De forma que el recurrente pretende conseguir esa finalidad de retroacción de actuaciones por la vía de un motivo que utiliza al amparo del artículo 88.1.d), lo que es de todo punto disconforme con el sistema casacional. Así que es cierto que, en un solo motivo, la parte recurrente mezcla dos indebidamente.

CUARTO .- Como decimos, las alegaciones de la parte recurrente, en modo alguno combaten la conclusión de inadmisión alcanzada con base en la doctrina expresada de la Sala sobre la defectuosa interposición y manifiesta falta de fundamento del único motivo del recurso interpuesto (entre otros muchos, AATS, 20 de septiembre de 2012, recurso nº 161/012 , 4 de octubre de 2012, recurso nº 655/012 y 23 de mayo de 2013, recurso nº 4238/012 ). Debiendo hacerse hincapié además que la recurrente preparó correctamente el recurso, pues denunció de manera separada las infracciones que entendía cometidas por la sentencia recurrida en cuanto a la inadmisión del recurso, pero sin embargo posteriormente a la hora de interponer el escrito impugnatorio denunció de manera conjunta ambas infracciones amparándose en el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , lo que irremediablemente conduce a la falta de fundamento del recurso y por tanto a su inadmisión de plano. Resaltándose el hecho de que la Sala comparte plenamente el acierto jurídico de las alegaciones formuladas por la Sra. Abogada del Estado con ocasión del trámite de audiencia conferido para el examen de la causa de inadmisión examinada.

QUINTO .- La decisión de inadmisión que adoptamos ahora no es en absoluto contradictoria con la tomada en el recurso de casación nº 4696/11, ya que en aquél caso no había un solo motivo de casación, sino ocho (cuatro formulados al amparo del artículo 88.1.c] y otros cuatro al amparo de su letra d], existiendo tres motivos, el segundo, el tercero y el cuarto, que, al amparo de la letra c], exponían exclusivamente la vulneración del artículo 138.1 de la Ley Jurisdiccional ), sin que existiera la mezcla indebida de motivos que aquí hemos observado. Aunque ambas casaciones se refieren a la misma causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, (falta de presentación de acuerdo societario para recurrir), la formulación de los motivos en ambos ha sido completamente distinta.

SEXTO .- Finalmente, ha de recordarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 915/2015, interpuesto por la representación procesal de la mercantil, Orange Espagne, S.A.U (Orange), contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de noviembre de 2014, dictada en el recurso número 353/2013 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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