STS, 27 de Julio de 2015

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2015:3645
Número de Recurso14/2015
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil quince.

La Sala constituída por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación nº 101- 14/2.015, interpuesto ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, bajo la dirección del Letrado D. José Antonio Rodríguez Bande, en nombre y representación del Guardia Civil D. Arcadio , contra la Sentencia de 26 de Noviembre de 2.014 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en las Diligencias Previas nº 41/16/13, por la que se condenó al hoy recurrente a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de un delito consumado de INSULTO A SUPERIOR, en su modalidad de "AMENAZAS EN SU PRESENCIA", previsto y penado en el art. 101 del Código Penal Militar , con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados arriba relacionados, bajo la ponencia del Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer unánime de la Sala, con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de hechos probados:

" ÚNICO: Como tales expresamente declaramos que, en día 30 de marzo de 2013, los Guardias Civiles D. Fructuoso con destino en el Puesto de Cea y D. Arcadio , destinado en el Puesto de Tamallancos, ambos pertenecientes a la Comandancia de la Guardia Civil de Ourense, tenían designado un servicio conjunto de seguridad ciudadana. A tal fin, se personaron en el Puesto de Cea, donde el Guardia Fructuoso se puso el uniforme reglamentario, con la intención de dirigirse posteriormente al Puesto de Tamallancos , para que el también Guardia D. Arcadio , se cambiase .

Siendo aproximadamente las 5:50 horas, se encontraron en el Puesto de Cea con el Cabo 1º D. Ángel Jesús y el Guardia Civil D. Bruno , quienes en dichos momentos finalizaban el servicio que tenían nombrado.

En dichas dependencias, el Cabo 1º D. Ángel Jesús , se encontraba realizando la mecanización en el programa SIGO, instante en el cual el hoy procesado, sin mediar conversación ni incidente previo alguno, se dirigió al mencionado Cabo 1º en un alto y agresivo tono de voz diciéndole "contigo tengo que hablar seriamente, a ver que andas diciendo por ahí, que ahora tengo muchos problemas con información". Ante dichas expresiones, el Cabo 1º Ángel Jesús que era Comandante Accidental del Puesto de Cea, por encontrarse de permiso el Sargento D. Gumersindo , le dijo que observara el oportuno respeto y educación; en ese momento el acusado le contestó "me da igual y te lo digo delante de estos dos, te voy a partir la cara". Ante dicha actitud el Guardia Civil D. Bruno , acompañó al Guardia Civil Arcadio , al exterior de las dependencias.

Pocos minutos después, cuando el Cabo 1º Ángel Jesús se marchaba a su domicilio, en el exterior del Puesto, se encontró nuevamente con el acusado delante de la puerta del Acuartelamiento, momento que aprovecha el Cabo 1º para recriminar su actitud, recibiendo la siguiente respuesta "te voy a llamar un día y te parto la cara, a ver quién eres tú para decirle al cabeza cuadrada quienes son mis amigos, porque eres un bocazas y esto no va a quedar así". El superior exigió al procesado que depusiese su actitud, y que bajase el tono de voz, a lo que contestó "no me da la gana de bajar el tono, que se entere quien quiera, eres un bocazas y un día se llamaré y te romperé la cara".

Alrededor de las 6:15 horas, el Cabo 1º Ángel Jesús , decide marcharse, a la vista de la actitud del Guardia Arcadio , a quien le dijo "no sé quién te informa, pero lo hace mal", respondiendo el procesado "eres un bocazas y te voy a partir la cara".

No consta que el acusado se disculpase ante el Cabo 1ª D. Ángel Jesús ".

SEGUNDO: La parte dispositiva de la citada Sentencia es la siguiente:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Guardia Civil D. Arcadio , como autor responsable de un delito consumado de "Insulto a superior", en su modalidad de amenazar en su presencia, previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar , en el que se no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos

No son de exigir responsabilidades civiles".

TERCERO: Por escrito presentado el 16 de Enero de 2.015, en el Tribunal Militar Territorial Cuarto, el Letrado D. José Antonio Rodríguez Bande, en representación de D. Arcadio , anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia referida.

CUARTO: Por Auto de 4 de Febrero de 2.015, el Tribunal Militar Territorial Cuarto, acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar al recurrente para que en el término de quince días, pudiera comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO: Mediante escrito presentado el 27 de Febrero de 2.015, en el Registro General del Tribunal supremo, la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Arcadio , formalizó su anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes motivos:

PRIMERO.- VULNERACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, al amparo de lo dispuesto en los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la LECRIM ., que basamos en la vulneración del art, 24 de la Constitución Española .

SEGUNDO.- INFRACCIÓN DE LEY, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECRIM ., POR LA INCORRECTA/INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 101 del Código Penal Militar , al no concurrir los elementos de tipo, la conducta del recurrente no es TÍPICA. El acusado no pensó en lo que decía, no hubo una conducta dolosa, intencionada, no quiso decir lo que salió por su boca, y así se acredita por medio de las declaraciones que constan en el acta de la vista oral".

SEXTO: Mediante escrito presentado el 25 de Marzo del presente año, el Excmo. Sr. Fiscal Togado se opuso al recurso, solicitando la desestimación del mismo y confirmando en todos sus extremos la Sentencia recurrida.

SÉPTIMO: Por providencia de 20 de Abril de los corrientes, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el día 2 de Junio a las 10.30 horas, lo que se llevó a efecto, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : La Sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, con fecha 26 de Noviembre de 2.014 , condena al recurrente, el Guardia Civil D. Arcadio , como autor de un delito consumado de insulto a un superior, previsto y penado en el art. 101 del Código Penal Militar . Frente a ella se alza el presente recurso, fundado en tres motivos, el primero por vulneración de preceptos constitucionales y los dos siguientes por infracción de ley.

Con el primer motivo, por vulneración constitucional y formulado al amparo de los arts 5 LOPJ y 852 Lecrim , se alega infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y, específicamente, del derecho a un juez imparcial, al afirmar que uno de los componentes del Tribunal, el ponente y Presidente del mismo, había formado parte anteriormente de la Sala que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de archivo de las diligencias, lo que le permitió formarse un criterio previo sobre la causa. Se apoya la parte recurrente en la STEDH de 28 de Octubre de 1.998, caso Castillo Algar contra España , que aprecia violación del art. 6 1º del Convenio en un supuesto en que dos miembros del Tribunal Militar Central que condenó al recurrente habían participado previamente en la resolución de un recurso de apelación durante la Instrucción del procedimiento.

Como submotivo, dentro de este mismo motivo casacional, se alega la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, al estimar la parte recurrente que la jurisdicción competente era la penal ordinaria y no la militar.

SEGUNDO : El derecho a la imparcialidad judicial constituye una garantía esencial de la administración de la justicia, que condiciona su propia existencia. Sin Juez imparcial no puede haber proceso jurisdiccional, en sentido propio, pues la función jurisdiccional consiste precisamente en resolver de forma imparcial los conflictos.

El Tribunal Constitucional, en su STC 133/2014, de 22 de Julio , recuerda que la imparcialidad judicial, además de explícitamente reconocida en el Art. 6 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos , se encuentra implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías garantizado en el art. 24 CE , y tiene una especial relevancia en el proceso penal.

El reconocimiento de este derecho exige que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la inexistencia de prejuicios o prevenciones sobre el caso por parte de todos y cada uno de los miembros del órgano jurisdiccional.

La doctrina jurisprudencial distingue entre una imparcialidad subjetiva, en la que se integran todas las dudas que pueden derivarse de la relación entre el Juez y las partes, y otra objetiva, que se refiere a la relación entre el Juez y el objeto del proceso.

Esta última exige que el Juez se acerque al " tema decidendi " sin haber tomado postura previa sobre el mismo, evitando prevenciones y prejuicios en su ánimo, derivados de una relación o contacto previo con el objeto del proceso ( STC 47/2011, de 12 de Abril , STSC 60/2008, de 26 de Mayo o STC 26/2007, de 12 de Febrero ).

Esta falta de imparcialidad objetiva es la que plantea la parte recurrente, al alegar que el Presidente y ponente de la Sentencia condenatoria había participado con anterioridad en la resolución de un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la decisión de archivo dictada por el Instructor, recurso del que se derivó la reapertura de la causa.

TERCERO : Para la apreciación de esta pérdida de imparcialidad objetiva en el proceso penal, la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 26/2007 de 26 de Febrero ) señala que no ha de estarse tanto a una relación nominal de actuaciones o decisiones previas que queden vedadas al juzgador, cuanto a la comprobación en cada supuesto de si la intervención genera o no dudas razonables porque el juez ha tenido que adoptar su decisión anterior valorando cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas al pronunciamiento de fondo.

Y se puntualiza que no basta que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del juez surjan en la mente de quien le recusa sino que es preciso constatar que estén objetiva y legítimamente justificadas ( STC 47/2011, de 12 de Abril ).

Por ello el ordenamiento no ha dejado al libre arbitrio de los interesados la facultad de recusar al juez por cualquier causa, sino que ha precisado taxativamente las circunstancias que pueden dar lugar a la misma, relacionándolas en el art. 219 de la LOPJ .

CUARTO : En el caso actual concurre una circunstancia procesal que debe analizarse con carácter previo, para la resolución del motivo. La presente impugnación constituye una cuestión formulada de forma novedosa en la casación, no habiéndose planteado en el momento procesal oportuno la correspondiente recusación.

La STS de esta misma Sala de 30 de Noviembre de 2.011 , reitera el criterio jurisprudencial tradicional en el sentido de que el hecho de suscitarse como cuestión nueva en casación una duda sobre la imparcialidad del Tribunal de Instancia, cuando esta duda deriva de una circunstancia que era perfectamente conocida por la parte recurrente durante la primera instancia, y no se planteó oportunamente, constituye una causa de desestimación del motivo.

Y ello porque se ha incumplido el deber de las partes de poner de relieve oportunamente las infracciones jurídicas que pudiesen determinar una nulidad, para que puedan ser subsanadas por el propio órgano judicial que conoce la causa, sin dar lugar a indebidas dilaciones, y asimismo porque el instrumento de tutela de la imparcialidad judicial es el incidente de recusación, y éste se encuentra sometido a una concreta regulación legal, que incluye plazos específicos que deben ser cumplidos, posibilitando al propio órgano jurisdiccional de instancia la resolución del incidente, que ahora se plantea novedosamente por otra vía, de forma manifiestamente extemporánea. En consecuencia, el submotivo debe ser rechazado por su extemporaneidad.

En la reciente Sentencia de la Sala Segunda de este mismo Tribunal, núm. 259/2015, de 30 de Abril del año en curso, se señala expresamente, respecto de esta misma cuestión, que " la recusación constituye el medio legal establecido para preservar el derecho a la imparcialidad, probando el motivo que determina su pérdida en el concreto caso enjuiciado, en el momento procesal oportuno y a través del procedimiento adecuado. La parte que cuestiona la imparcialidad no puede prescindir del procedimiento establecido para ello, la recusación, y alegar después, extemporáneamente, este supuesto vicio de nulidad, que no ha sido planteado ni en la forma ni en el momento oportunos".

Asimismo, el Tribunal Constitucional en la STC 178/2014, de 3 de Noviembre , recuerda que no cabe apreciar la lesión del derecho a la imparcialidad del juzgador " cuando el recurrente tuvo ocasión de plantear tempestivamente la recusación y no lo hizo " (por todas SSTC 140/2004, de 13 de Septiembre , 28/2007, de 12 de Febrero y 60/2008, de 5 de Diciembre ).

QUINTO : En cualquier caso, como recuerda el Ministerio Fiscal, la Sentencia de esta Sala de 28 de Junio de 2.013 , con apoyo en nuestra Sentencia de 12 de Febrero de 2.008 , considera que en estos supuestos, pese a la extemporaneidad del planteamiento de la cuestión nueva, es conveniente examinar el fondo del motivo formulado, atendiendo a que se inserta en la tutela del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, " cuya efectividad trasciende del comportamiento procesal de la parte ".

Procede, en consecuencia, analizar la cuestión planteada, desde la perspectiva ya enunciada de la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 26/2007 de 26 de Febrero , entre otras) que considera que para la apreciación de esta pérdida de imparcialidad objetiva en el proceso penal no ha de estarse tanto a una relación nominal de actuaciones o decisiones previas que queden vedadas al Juzgador, cuanto a la comprobación en cada supuesto de si la intervención genera o no dudas razonables porque el juez ha tenido que adoptar su decisión anterior valorando cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas al pronunciamiento de fondo. Ya que no basta que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de quien le recusa sino que es preciso constatar que estén objetiva y legítimamente justificadas.

En el caso actual debe aplicarse el criterio expresado por ejemplo en nuestras Sentencias de 12 de Febrero de 2.008 , 30 de Noviembre de 2.011 y 28 de Junio de 2.013 , en el sentido de que el conocimiento del procesamiento en fase de apelación (resolución que se asimila a la resolución de recursos de apelación contra el auto de archivo), " no conduce necesariamente a la exclusión para integrar el Tribunal de enjuiciamiento de los miembros de la Sala que conoció del recurso. Es preciso determinar, caso por caso, los términos en que la impugnación se decidió y el grado de compromiso del tribunal en cuanto a los hechos procesales, la participación que se atribuyó al procesado y su culpabilidad; todo ello referido a la provisionalidad propia de un acto de esta naturaleza" (STS, de esta Sala, de 28 de Junio de 2013).

Pues bien, la parte recurrente no señala concretamente en que expresión o expresiones del Auto en el que participó el Magistrado cuya imparcialidad se cuestiona, se ha comprometido el Tribunal anterior en cuanto al fondo del asunto o a la culpabilidad del acusado, por lo que no acredita suficientemente su alegación de pérdida de la imparcialidad, limitándose a remitirse a la STDH del caso Castillo Algar, pero sin examinar su aplicación concreta al caso específicamente enjuiciado.

Si suplimos esta insuficiencia, y acudimos directamente al texto de dicha resolución, a través de la vía prevenida en el art. 899 de la Lecrim , puede apreciarse que el Auto expresado, dictado en A Coruña, con fecha 3 de Septiembre de 2.013, se mueve en el ámbito procesal, sin que los Magistrados que lo dictaron valoren cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas al pronunciamiento de fondo de la Sentencia ahora impugnada.

En efecto, el núcleo de la fundamentación del referido Auto para la estimación del recurso es la consideración procesal de que " solo tras una completa instrucción de la causa durante la cual, en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, el inculpado, a través de su Letrado- defensor, podrá participar en las diligencias de instrucción e instar y valerse de los medios de prueba que tenga por conveniente, se estará en el caso de poder decidir acerca del sobreseimiento o apertura del juicio oral en las presentes actuaciones... ", añadiéndose que " sin que este pronunciamiento suponga prejuzgar pues la Sala podrá tomar otro tipo de resolución, en ulterior momento procesal...".

En consecuencia, si bien es cierto que la Sala al estimar el recurso acogió, en términos genéricos, los argumentos del Ministerio Fiscal, también lo es que su argumentación propia se limita a expresar valoraciones procesales ( que el instructor realiza un juicio de valor anticipado, que solo debería hacerse tras una instrucción más completa ), por lo que no puede afirmarse que el Magistrado de cuya imparcialidad se duda (y que no fue recusado oportunamente), haya expresado una posición previa que predetermine la resolución final, o implique un prejuicio o prevención para la misma. No cabe, por tanto, apreciar la vulneración constitucional denunciada.

SEXTO : Con el segundo submotivo, incluido en este primer motivo de recurso por vulneración constitucional, se denuncia infracción del derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la Ley, por estimar falta de competencia de la Jurisdicción Militar.

Alega el recurrente que el art. 7 bis de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de Diciembre , por la que se aprueba el Código Penal Militar, tras la modificación introducida por la Disposición adicional cuarta de la LO 12/2007, de 22 de Octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, establece que " Las disposiciones de este Código no serán de aplicación a las acciones u omisiones de los miembros de la Guardia Civil en la realización de los actos propios del servicio que presten en el desempeño de las funciones que, para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, les atribuya en cada momento la normativa reguladora de dicho Instituto".

Considera el recurrente que los actos enjuiciados no son competencia de la Jurisdicción Militar porque surgieron en el ámbito de la función policial y no de la militar, que también ejercita la Guardia Civil. Considerando aplicable el punto II del Preámbulo de la LO 12/2007, conforme al cual: " De ahí que la aplicabilidad del Código Penal Militar, en su integridad, al Cuerpo de la Guardia Civil, pase a quedar circunscrita a aquellas situaciones extraordinarias que, por su propia naturaleza, exigen dicha sujeción, como sucede en tiempo de guerra, durante la vigencia del estado de sitio y en el cumplimiento de las misiones de carácter militar o cuando el personal de dicho cuerpo se integre en Unidades Militares ".

Considera el recurrente que en las diligencias consta que los hechos ocurrieron cuando los Guardias Civiles se disponían a iniciar un servicio de seguridad ciudadana, estrictamente policial, sin que se encontrasen cumpliendo ninguna misión militar, por lo que la competencia para su enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.

SEPTIMO: Este submotivo debe ser también desestimado, y con él la totalidad del motivo por vulneración constitucional.

En efecto, en primer lugar, y como reconoce la propia parte recurrente, esta cuestión ya quedó resuelta, por Sentencia firme, al decidirse el artículo de previo y especial pronunciamiento planteado por esta misma parte recurrente en el trámite de conclusiones provisionales. Dicho incidente concluyó cuando se dictó Sentencia en casación por esta misma Sala, con fecha 9 de Julio de 2.014 , rechazando, por las razones que en ella se expresan, la referida cuestión competencial.

En segundo lugar, esta misma Sala ya ha resuelto con carácter general esta misma cuestión relativa a la competencia de la Jurisdicción militar en infracciones de la Guardia Civil que lesionen o pongan en peligro un bien jurídico de carácter militar, distinto del servicio policial que pueda estar realizando el agente responsable. Como ha señalado la reciente Sentencia de 21 de Mayo de 2.015 , con remisión a la Sentencia del Pleno de esta Sala de 16 de Abril de 2.009 , precisamente en un caso muy similar referido a un delito de insulto a superior, para determinar la jurisdicción " Lo verdaderamente relevante , a la hora de delimitar los supuestos en los que se aplica el Código Penal militar a los miembros de la Guardia Civil, será la naturaleza castrense o policial de los bienes jurídicos lesionados por la conducta reprochada y, si ésta, ha afectado principalmente a bienes jurídicos consustanciales con la naturaleza militar de la Institución que el legislador ha querido salvaguardar al reconocer el carácter militar de la organización, como son la disciplina, la jerarquía y la subordinación , y consiguientemente son penalmente protegidos con independencia de que el comportamiento transgresor se haya producido en el ejercicio de funciones de naturaleza policial ".

En el caso actual, se trata de la disciplina, la jerarquía y la subordinación, al formularse acusación por un delito de insulto a superior, por lo que es clara la competencia de la jurisdicción militar.

Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del primer motivo de recurso.

OCTAVO : Con el segundo motivo de recurso, por infracción de ley y formulado al amparo del art. 849 de la Lecrim , se alega aplicación indebida del art. 101 del Código Penal Militar , por estimar que no concurren los elementos del tipo delictivo de insulto a superior, objeto de condena.

El cauce casacional empleado exige el respeto escrupuloso del relato fáctico. En éste consta expresamente que el Guardia Civil acusado se dirigió a su superior, Cabo 1º Comandante accidental del puesto, amenazándole reiteradamente con " romperle la cara ", conducta que incorpora manifiestamente los elementos integradores del delito de insulto a un superior en su modalidad de amenazas proferidas en su presencia.

Alega el recurrente, como fundamentación del motivo, en primer lugar, que no hubo una conducta dolosa o intencionada, porque el acusado no pensó en lo que decía, y, en segundo lugar, que las amenazas no pueden calificarse como graves atendiendo las circunstancias del caso.

Por lo que se refiere a la primera alegación ha de rechazarse pues consta que el acusado era plenamente consciente de la condición de superior del Cabo 1º al que amenazó reiteradamente con romperle la cara, pues el amenazado no solo ostentaba una graduación superior sino que además se encontraba en funciones de Comandante Jefe del Puesto, por lo el que recurrente sabía que le debía obediencia y respeto, constituyendo las reiteradas amenazas una manifiesta insubordinación apreciable por cualquiera, sin que pueda dudarse de su carácter doloso.

Y, en relación con la segunda, es claro que, como recuerda la reciente Sentencia de esta Sala de 25 de Junio de 2015 , el delito de amenazas es eminentemente circunstancial, impregnado de relativismo, en el que deben ponderarse las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, pero también lo es que en el caso actual ponderando la gravedad y contundencia de la amenaza (te voy a romper la cara), su reiteración (según el relato fáctico se repitió tres veces), el lugar donde se profirió (el propio cuartelillo del Puesto de la Guardia Civil), el momento en que se produjo (justo cuando los Guardias se preparaban para el servicio), y sobre todo la condición que ostentaba el amenazado como Comandante en Funciones del Puesto, es claro que las amenazas revestían la gravedad suficiente para afectar de modo relevante al bien jurídico tutelado por el tipo aplicado. Bien jurídico que cuando las amenazas se refieren a un superior en la relación militar, está constituido por el valor de la disciplina, que es consustancial a la organización castrense.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

NOVENO: Con el tercer y último motivo, también por infracción de ley, se alega incorrecta aplicación del art. 7 bis de la LO 13/1985 (Código Penal Militar), modificada por la LO 12/2007 (Régimen Disciplinario de la Guardia Civil).

El motivo debe ser desestimado, en primer lugar porque se refiere a una infracción procesal y no sustantiva, por lo que no tiene encaje en un motivo por infracción de ley.

Y, en segundo lugar, porque el contenido del motivo se limita a reiterar la argumentación referida a la incompetencia de la jurisdicción militar, alegación que ya ha sido desestimada al rechazar el segundo submotivo del recurso interpuesto por supuesta vulneración constitucional.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del presente recurso.

DÉCIMO: Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Arcadio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, y asistido del Letrado D. José Antonio Rodríguez Bande, contra la Sentencia de 26 de Noviembre de 2.014 , del Tribunal Militar Territorial Cuarto por la que se condenó al hoy recurrente a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de un delito de consumado de INSULTO A SUPERIOR, en su modalidad de "AMENAZAS EN SU PRESENCIA", previsto y penado en el art. 101 del Código Penal Militar , con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Sentencia que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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