ATS, 14 de Julio de 2015

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2015:6371A
Número de Recurso2038/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 2015 esta Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Sentencia en el recurso de casación núm. 2038/2014 , interpuesto por Lorenzo Raimundo , Emilio Bernardo , Emilio Narciso , Elias Marcos , Gerardo Primitivo y Cristobal Adrian y cuyo Fallo contiene el siguiente pronunciamiento: "Debemos declarar y declaramos NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de Lorenzo Raimundo , Emilio Bernardo , Emilio Narciso , Elias Marcos , Gerardo Primitivo Y Cristobal Adrian , contra Sentencia de 15 de julio de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez, Sección Octava . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos".

SEGUNDO

El Procurador Sr. Valverde Cánova, en nombre y representación de Cristobal Adrian , mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo en fecha 2 de julio de 2015, viene a solicitar incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia núm.309/15 de fecha 22 de mayo de 2015 , al amparo de lo dispuesto en el art. 241.1 de la LOPJ , por VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ( art. 24.1 CE ).

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Es jurisprudencia de esta Sala, como son exponentes los Autos de 14 de enero de 2013 , 27 de marzo y 3 de mayo de 2012 , y doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye "el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a ) y 50.1 a) LOTC , por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre ; 74/2003, de 23 de abril ; 237/2006, de 17 de julio ; y 126/2011, de 18 de julio ).

También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio ).

Tal como recuerda el supremo intérprete de la norma constitucional ( STC 43/2010, de 23 de julio ), el mayor protagonismo que han de asumir los jueces y tribunales ordinarios en la protección de los derechos y libertades fundamentales se refuerza mediante una nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones. En virtud de la disposición final primera de Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , se modifica el párrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que queda redactado en los siguientes términos: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Los argumentos del Tribunal Constitucional ya se vieron reflejados en su momento en la exposición de motivos de la LO 6/2007, de 24 de mayo , al afirmar que la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio. Se introduce así una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53. 2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento.

Ahora bien, la referida reforma no debe derivar en una instrumentalización perversa del incidente de nulidad de actuaciones utilizándolo como un nuevo recurso para replantear las cuestiones ya dirimidas en la sentencia con el pretexto de que hay en juego derechos fundamentales. Pues ahora se trata de resolver la vulneración de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, quedando así excluidas las cuestiones de legalidad ordinaria y aquellas otras de entidad constitucional que pudieron ser suscitadas en su momento y no lo fueron. Tan es así, que el párrafo tercero del apartado 1º del artículo 241 que comentamos termina disponiendo que el juzgado o tribunal inadmitirá a trámite cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones.

SEGUNDO

En el escrito en el que se propone el incidente de nulidad de actuaciones se alega vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por cuanto el segundo motivo de casación que formuló el recurrente consideraba infringido el derecho a la presunción de inocencia:

Alega que el motivo era así resuelto:

Argumenta que el cuadro probatorio que se esgrime en su contra viene integrado por:

  1. La declaración de Manuel Hilario ; donde nunca concreta que lo viera en la entrega de la droga luego intervenida en La Carolina; y que dicha declaración donde la defensa del recurrente no intervino, no fue ratificada en la vista de manera contradictoria.

  2. Relación existente entre el recurrente y Gerardo Primitivo ; que nada demuestra; y

  3. La declaración de los condenados en La Carolina afirmando que iba en el coche lanzadera; cuando lo cierto es que ninguno le nombra.

    Sin embargo sucede que:

  4. La declaración de Manuel Hilario no circunscribe al recurrente, a quien reconoce como al " Pelirojo ", con una sola operación de transporte, sino que precisa que "viajaba con Gerardo Primitivo en dos o tres veces como mínimo"; y detalla circunstancias muy precisas, como que era muy especial con la calidad de la sustancia, ya que vendía "micras" y no quería que estuviese cortada, por lo que quería estar presente en la compra.

    El reconocimiento efectivamente es de naturaleza fotográfica, entre un grupo de nueve, todas ellas aportadas al procedimiento, que permitió al Tribunal constatar directamente la similitud.

    Declaración de la que se ratificó en la vista oral, aunque no mediara reconocimiento directo en la misma y ciertamente se negara a contestar a las preguntas formuladas por la defensa del recurrente.

  5. La relación con Gerardo Primitivo que inicialmente se niega queda contradicha por la identificación el día 10 de diciembre de 2010, en un control antiterrorista, en el kilómetro 179 de la A-4 dirección Cádiz, cuando ocupaba el asiento de usuario, siendo el conductor Gerardo Primitivo , en el vehículo que precisamente nueve meses después transportaba la droga ocupada en La Carolina.

  6. En cuanto a la declaración de los detenidos en La Carolina, Lorenzo Raimundo , en un primer momento solo alude a que en el vehículo de su propiedad que realizaba actividades de lanzadera, iba Lorenzo Raimundo , una chica de nacionalidad ecuatoriana y un amigo que no recuerda. De este amigo posteriormente precisa que es de la localidad de San Fernando; y cuando tras consultar las bases de datos de la Guardia Civil, las entradas referentes al Seat León ....-LFR , aparece su presencia en el control de 10 de diciembre de 2010, ya se concluye la identidad del tercer ocupante del vehículo lanzadera del transporte de septiembre de 2011, como Cristobal Adrian .

    Por ende, existe prueba suficiente de cargo, si bien es cierto que fundamentalmente a través de declaraciones de coimputados, Manuel Hilario por una parte y los condenados en Jaén, testigos pero en cuya valoración se han extremado las cautelas jurisprudencialmente indicadas para los inculpados, por otra; manifestaciones que en ningún momento tienen sesgo exculpatorio, concordantes pese a que ambos grupos carecen de vinculación directa entre sí, salvo a través de Gerardo Primitivo quien niega los hechos al igual que el recurrente; y dichas declaraciones con diversa aportación circunstanciada de datos (acompañantes, matrículas, denominación, naturaleza), que periféricamente posibilitan corroborar su veracidad.

    En todo caso, la inferencia de la ponderación global de las circunstancias expresadas, permiten concluir de manera suficiente para destruir la presunción de inocencia, respecto de su participación en los hechos imputados.

    Pero indica el promotor del incidente que Cristobal Adrian viene acusado de "ir de ocupante en un coche lanzadera", de donde las pruebas e indicios antes expuestos no tienen ninguna relación con la participación que se le acusa.

TERCERO

De manera indirecta, el recurrente, bajo el pretexto de la desconexión de los indicios alegados con el hecho objeto de imputación, utiliza este incidente para de nuevo cuestionar la prueba de cargo, lo que sería suficiente para inadmitir el incidente.

En cualquier caso, debemos precisar que en la prueba indirecta, la inferencia se obtiene de la ponderación global de los indicios; la fragmentación del resultado probatorio para analizar separadamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar un cuadro probatorio ( STS 631/2013, de 7 de junio )..

El examen de la suficiencia valorativa de cada indicio no es técnica adecuada; la STS núm. 77/2014, de 11 de febrero y las que allí se citan ( SSTS 744/2013, 14 de octubre ; 593/2009, 8 de junio ; y 527/2009, 27 de mayo ) advierten que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. Pues, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.

En autos contamos con:

  1. La declaración de Manuel Hilario de que el recurrente acompañaba en ocasiones a Gerardo Primitivo en sus viajes de adquisición de drogas, de quien no solo reconoce su imagen fotográfica, sino que da detalles precisos de su apelativo y de su comportamiento en relación con la calidad de la droga; declaración en la que se ratifica en la vista, aunque se niegue a contestar a las preguntas del Letrado del recurrente; que en atención a su condición de imputado, esta contradicción limitada, no le priva conforme a la jurisprudencia constitucional, de su viabilidad probatoria, por cuanto al derivar tal déficit del ejercicio del derecho fundamental a no declarar, no puede imputarse al órgano judicial (ST 2/2002, de 14 de enero).

  2. Su relación directa con Gerardo Primitivo , resulta igualmente corroborado por cuanto en un control policial, varios meses antes, iban en el mismo vehículo.

  3. Uno de los condenados en La Carolina, Felicisimo Vidal , indica que quien iba en el vehículo lanzadera era Lorenzo Raimundo , una chica de nacionalidad ecuatoriana y un amigo de la localidad de San Fernando.

  4. Precisamente como el recurrente, sin que dentro del círculo de allegados que realizaban conjuntamente tareas de compra y transporte con Gerardo Primitivo , constara alguien más de esa localidad.

Del examen conjunto de esos indicios, resulta inequívoco la participación del recurrente en el transporte de droga objeto de condena.

En definitiva, la sentencia de casación cuya nulidad se solicita no ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental que se denuncia; y no cumple las exigencias establecidas en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues reitera una cuestión ya resuelta y, como se dispone en dicho precepto, no puede ser autorizada su admisión a trámite.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

No autorizar la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones instado por el Procurador Sr. Valverde Cánova en nombre y representación de Cristobal Adrian , contra la Sentencia de esta Sala, de fecha 22 de mayo de 2015 , que resolvió recurso de casación en su día formalizado. Con expresa imposición de las costas al solicitante de nulidad de actuaciones.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Joaquin Gimenez Garcia Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia

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