ATS, 25 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha25 Junio 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 43/12 seguido a instancia de D. Fidel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 3 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Emilio Jiménez Gallego en nombre y representación de D. Fidel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 03/12/2013 (669/2013 ), estima el recurso del INSS y revoca la sentencia que desestimó la demanda de reintegro, porque la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad social recae sobre la cuantía de la prestación, no sobre su base reguladora. Conviene tener presentes los siguientes datos: al demandante se le reconoció por resolución de la entidad recurrente prestación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de accidente laboral, apreciándose la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente acaecido; por la Inspección de Trabajo se propuso recargo de prestaciones, con cargo a la empleadora "Industrias Ángel Martínez López S.L.", dictándose Resolución por el INSS acordando recargo del 50%, que fue judicialmente confirmada; se procedió por el INSS a la pertinente liquidación de la pensión, con el recargo incluido, y posteriormente a la revisión de la cuantía de la prestación y recargo, por existencia de error material en su determinación, al haberse calculado sobre la base reguladora, y no sobre la cuantía de la pensión, emitiéndose, tras los trámites pertinentes y alegación de la parte, resolución que declaraba que debía de procederse por el afectado al reintegro de cantidades indebidamente percibidas en cuantía de 10.674 euros. El demandante solicita la nulidad de dicha resolución, recayendo sentencia estimatoria en instancia y desestimatoria en suplicación. Entiende la Sala que el incremento del art. 123 LGSS no se establece sobre las bases reguladoras reglamentarias de donde pudiera derivar la prestación o prestaciones, sino sobre la concreta cuantía de cada una de ellas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el demandante, insistiendo en su pretensión de que el recargo se calcule sobre la base reguladora de la prestación y no sobre su cuantía, optando para establecer la comparación, tras requerimiento de la Sala, por la sentencia del Tribunal Supremo de 27/09/2000 (rec. 4590/99 ), en la que se contiene el siguiente razonamiento: «... con independencia de la naturaleza que pueda serle atribuida a aquel incremento del 50 por 100 previsto en el art. 139.4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , de lo que no cabe duda es de que se trata de una prestación económica prevista para la indicada contingencia, por lo que, puesta en relación con lo dispuesto en el art. 123 precitado no puede caber duda sobre el hecho de que el recargo habrá de recaer sobre el total de dicha prestación económica». Pero respecto del cálculo del recargo en una prestación de gran invalidez, siendo lo que se discutía si éste debía calcularse sobre el total de la prestación o, por el contrario, sobre el 100% de la base reguladora, apostando la Sala por la primera opción. Este criterio, que luego ha reiterado la Sala para el incremento del 20% previsto para la pensión de incapacidad permanente total ( STS 29/11/2010, rec. 3355/2009 ), no resulta de aplicación al caso de autos, en el que lo que ha sucedido es que por error el INSS ha calculado el recargo no sobre la pensión que efectivamente correspondía la trabajador -55% de la base reguladora--, sino sobre el importe total de dicha base reguladora. De hecho, lo que sostiene la sentencia de referencia es que «El hecho de que el recargo haya sido calificado tradicionalmente como una medida sancionadora no impide en modo alguno entender que debe de recaer sobre el total de la prestación cuando la norma así lo dispone, en cuanto que el "odiosa restringenda" al que se refiere la sentencia recurrida como argumento para no extender el recargo al 50 por 100 de incremento, regirá cuando hay margen para la interpretación de las previsiones legales, pero no para los supuestos en que la norma ha previsto expresamente que el recargo recaiga sobre la prestación de que se trate como aquí ocurre».

Así las cosas, las sentencias comparadas resuelven cuestiones litigiosas diversas sin contradicción alguna de doctrina, pues la de referencia se refiere al tema del cálculo del recargo en una prestación de gran invalidez, siendo lo que se discutía si éste debía calcularse sobre el total de la prestación o, por el contrario, sobre el 100% de la base reguladora, apostando la Sala por la primera opción, y este criterio no puede aplicarse al caso de autos, en el que lo que ha sucedido es que por error el INSS ha calculado el recargo no sobre la pensión que efectivamente correspondía la trabajador -55% de la base reguladora--, sino sobre el importe total de dicha base reguladora.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en la identidad de cuestiones litigiosas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, en nombre y representación de D. Fidel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 3 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 669/13 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 28 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 43/12 seguido a instancia de D. Fidel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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