ATS, 18 de Junio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:6332A
Número de Recurso2072/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 24 abril de 2013 , en el procedimiento nº 1199/12 seguido a instancia de D. Heraclio contra GENERAL DE BOMBEO DE HORMIGÓN, S.L., COMITÉ DE EMPRESA DE GEBOMSA y FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Egoitz Begoña Bilbao en nombre y representación de GENERAL DE BOMBEO DE HORMIGÓN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador prestaba servicios para la demandada General de Bombeo de Hormigón, SL, con la categoría profesional de delegado de zona, hasta que le fue comunicado el despido mediante carta entregada el día 13/07/2012, con efectos desde esa fecha, al haber sido el actor uno de los afectados por el despido colectivo iniciado el 15/02/2011, acordado en periodo de consultas. El trabajador había planteado demanda de reclamación de cantidad el 12/03/2012 contra la empresa, obteniendo sentencia estimatoria, y constando que 50 de los trabajadores afectados por el referido despido colectivo habían presentado demandas judiciales previamente contra la empresa.

El trabajador impugnó el despido y la sentencia de instancia estimó la demanda declarando su nulidad. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución porque el trabajador ha aportado indicios razonables de la vulneración del derecho fundamental alegado, ya que además de la empresa no ha logrado desvirtuarlos, pues el trabajador además del hecho fundamental de que unos meses antes había presentado una demanda contra la empresa, también ha demostrado que todo el personal afectado por la extinción colectiva eran operarios, y que salvo el propio actor, ni había incluidos otros directivos o delegados, salvo dos que lo solicitaron voluntariamente, sin que la empresa haya acreditado que el despido del trabajador se encuentre justificado aportando motivos suficientes, reales y serios que permitan eliminar cualquier sospecha de la vulneración alegada.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina alegando la existencia de contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) de 27 de septiembre de 2013 (R. 587/2013 ), dictada en un proceso de impugnación de un despido objetivo por vulneración de la garantía de indemnidad. La sentencia desestima el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido porque aunque es cierto que el trabajador fue despedido en el año 2011 y readmitido el 29/12/2011 , para ser cinco meses después objeto de un despido objetivo, también lo es que concurre la causas económicas alegadas por la empresa para justificar ese despido, pues la empresa del sector de la construcción venía sufriendo una constante disminución de la actividad y pérdidas que le llevaron a pactar con sus trabajadores en septiembre de 2012 un despido colectivo que afectó a 22 trabajadores, y una suspensión temporal de los contratos de 21 trabajadores, habiendo sido ambas decisiones pactadas con los representantes de los trabajadores, por lo que concluye que no hubo represalia sino verdadera causa económica justificativa del cese.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque si bien en ambos casos el trabajador había planteado demanda previa contra la empresa, en la sentencia recurrida el trabajador aporta como indicio adicional un dato fundamental que no se produce en la sentencia de contraste y es que ha sido objeto de una diferencia de trato con respecto a los demás trabajadores de su categoría al ser el único directivo o delegado afectado por el despido colectivo (a salvo de dos ellos que pidieron su inclusión voluntaria en el mismo), lo que justifica que las sentencias lleguen a soluciones distintas.

En sus alegaciones la recurrente insiste en que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, reiterando las consideraciones realizadas en su escrito de interposición del recurso, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la providencia de 5 de marzo de 2015, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Egoitz Begoña Bilbao, en nombre y representación de GENERAL DE BOMBEO DE HORMIGÓN, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1702/13 , interpuesto por GENERAL DE BOMBEO DE HORMIGÓN, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 24 abril de 2013 , en el procedimiento nº 1199/12 seguido a instancia de D. Heraclio contra GENERAL DE BOMBEO DE HORMIGÓN, S.L., COMITÉ DE EMPRESA DE GEBOMSA y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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