ATS, 25 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:6320A
Número de Recurso2449/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1466/12 seguido a instancia de D. Geronimo contra VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. y GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 6 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Salvador Marco García en nombre y representación de D. Geronimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada consiste en determinar si se ha producido un despido o la extinción del contrato ha venido dada por la voluntad del trabajador (dimisión) derivada de su negativa a trabajar para la nueva adjudicataria del servicio contratado.

El trabajador recurrente prestaba servicios para la demandada Vigilancia Integrada SA (VINSA), como vigilante de seguridad, en el centro de trabajo Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, en Valencia, donde ostentaba la condición de miembro del comité de empresa. La citada empresa le comunicó que el día 18/11/2012 dejaría de prestar servicios para ella por haber resultado adjudicataria del servicio la empresa Garda Servicios de Seguridad SA (en adelante Garda). Pero el trabajador se negó a la subrogación anunciada, alegando que en su condición de representante de los trabajadores, le asistía el derecho a decidir si continuaba trabajando para la empresa saliente o la entrante de acuerdo con lo previsto en el art. 14 del convenio colectivo del sector, optando finalmente por seguir en VINSA mediante escrito de 14/11/2012. Pero VINSA le contestó que se trataba de personal subrogable, y que pasaría en todo caso a trabajar para Garda a partir de la fecha indicada.

El art. 14 del convenio colectivo de vigilantes de seguridad regula la "subrogación de servicios", dedicando su apartado D a la "subrogación de los representantes de los trabajadores" en los siguientes términos: Los miembros del comité de empresa, los delegados de personal y los delegados sindicales podrán optar en todo caso entre permanecer en la empresa o subrogarse a la empresa adjudicataria, salvo en los supuestos siguientes [...] c) que la subrogación afecte a la totalidad de los trabajadores del art. 18 grupo IV de la unidad productiva. En estos supuestos los miembros del comité de empresa, los delegados de persona y los delegados sindicales pasarán también subrogados a la nueva empresa adjudicataria de los servicios".

La cuestión suscitada consiste, pues, en determinar si el actor, miembro del comité de empresa, se encuentra en el supuesto general de la norma convencional transcrita o en el excepcional. La sentencia recurrida entendió que el actor debía pasar a trabajar para Garda por pertenecer al supuesto excepcional, razonando que, por razones empresariales que no vienen al caso, la empresa principal ha organizado las adjudicaciones en lotes diferentes, y que por lo que se refiere al lote 3 donde el actor prestaba servicios, el mismo tiene la autonomía suficiente para constituir una unidad productiva, debiendo por ello pasar en bloque la totalidad de su personal operativo a la siguiente adjudicataria, tal y como dispone el citado art. 14 del convenio. Añade que VINSA desplegó toda la actividad necesaria para que se produjera la subrogación respecto del actor y fuera éste asumido por Garda. Pero que el actor se opuso expresamente a ello, por lo que no cabe apreciar el despido alegado ni por parte de VINSA ni por de Garda, desestimando por ello el recurso contra la sentencia de instancia que había desestimado la demanda.

La sentencia citada de contraste del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2000 (R. 4949/1999 ) examina un supuesto distinto, pues en ese caso se trataba de determinar si la subrogación en diversos contratos de trabajo impuesta en el pliego de condiciones a la empresa Ineuropa Handling Madrid, a la que se adjudica una contrata en régimen de competencia con AENA, que hasta ese momento había venido desempeñando en régimen de monopolio el servicio de asistencia en tierra a pasajeros y aeronaves, y continúa prestándolo en lo sucesivo en concurrencia con la nueva adjudicataria, obliga a los trabajadores afectados por ella.

La sentencia, luego reiterada por posteriores resoluciones de la Sala, razona que a diferencia del supuesto que regula el art. 44.1 ET , en este caso no se ha producido un cambio de titularidad en la empresa contratista ni tampoco ha habido una transmisión a la nueva adjudicataria de los elementos patrimoniales configurares de la explotación del servicio, "sino que meramente se ha dado entrada a una nueva empresa que, junto con la anterior y en régimen de competencia con ella, ha venido a repartirse el desempeño de una actividad que hasta entonces venía siendo realizada por una sola empresa en régimen de monopolio, con lo que concluye que el pliego de condiciones impuesto al nuevo adjudicatario no obliga a los trabajadores que estaban al servicio de la antigua empleadora.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los supuestos son distintos, lo que justifica que las sentencias resuelvan de manera diversa. Como se acaba de señalar, en el caso de la sentencia de contraste no hay cambio de adjudicataria sino que lo que tiene lugar es la entrada de una nueva empresa en un servicio que pasa a prestarlo en régimen de competencia con la que hasta ese momento lo hacía en régimen de monopolio, mientras que en la sentencia recurrida se produce la transmisión de una unidad productiva autónoma de la empresa saliente - que deja de prestar el servicio - a la entrante - que asume a todo el personal operativo perteneciente a la misma -, con lo que cabría concluir que en el supuesto de autos se produce la sucesión de empresa convencionalmente prevista, mientras que en la de contraste no hay una verdadera sucesión empresarial. A lo que cabría añadir que en la recurrida la cuestión se centra en la interpretación de lo dispuesto sobre el particular en el convenio colectivo y más en concreto, en relación con los que, como el actor, tienen la condición de representantes de los trabajadores en el caso de sucesión de contratas, mientras que en la de contraste ni se trata de interpretar el convenio colectivo ni consta que los afectados tengan dicha condición representativa.

Las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión no son suficientes para desvirtuar las apreciaciones que le han sido puestas de manifiesto en la anterior providencia de 24 de abril de 2015 y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Salvador Marco García, en nombre y representación de D. Geronimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 6 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 886/14 , interpuesto por D. Geronimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia de fecha 27 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1466/12 seguido a instancia de D. Geronimo contra VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. y GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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