ATS, 30 de Junio de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:6319A
Número de Recurso3184/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 415/2011 seguido a instancia de DON Juan contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado Don David Retamar de Blas, en nombre y representación de DON Juan , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de abril de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de junio de 2014 (Rec. 168/2014 ), que el actor, que tenía como última profesión mozo de almacén, solicitó reconocimiento en situación de incapacidad permanente, que fue denegada. Consta que el actor padece: "Epilepsia parcial compleja, SAOS moderado-severo, hipoacusia moderada de tipo bilateral y susceptible de mejoría con audífonos que no afecta a la frecuencia conversacional, trastorno depresivo en tratamiento, discopatías en columna lumbar con protusion L1-L2, L2-L3 y pequeña hernia en L4-L5, sin signos de radiculopatía ni compromiso medular ni estenosis del canal. Dicha patología le limita para la realización de esfuerzos físicos intensos, tareas de intensa sobrecarga de la columna lumbar, conducción de vehículos, utilización de herramientas potencialmente peligrosas como sierras, cuchillos, etc., subir a alturas y tareas de mediana-alta exigencia intelectual" .

En instancia se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente parcial, sentencia revocada en suplicación, por entender la Sala que el cuadro patológico que presenta el actor no minora totalmente su capacidad laboral, de ahí que no pueda acogerse la pretensión principal de reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, sin que tampoco esté afecto de incapacidad permanente parcial, pues dada su profesión habitual no consta en las actuaciones que realice aquellas funciones para las que tuviera una disminución no inferior al 33%.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que no habiéndose procedido a modificar los hechos que constan probados, no puede volverse a realizar una valoración de las dolencias en sentido contrario a lo fallado en instancia, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 1 de junio de 2006 (Rec. 1930/2005 ), en la que consta que el actor, albañil de construcción, sufrió un accidente de trabajo, del que fue dado de alta médica siendo posteriormente dado de baja por contingencias comunes, y posteriormente de alta. Tras solicitar el actor el reconocimiento en situación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, se denegó ésta por no objetivarse deficiencias. Conferido nuevo traslado al EVI para nueva valoración del actor del informe neurofisiológico efectuado al paciente con fecha 26-01-2005, en el que se valora la posibilidad de un síndrome de túnel del carpo derecho, leve, cubital normal, se emitió informe en el que se constata que "en definitiva, no se objetivan en la exploración déficit funcionales (movilidad/fuerza) y en cualquier caso, el hallazgo de un posible atropamiento leve del n. mediano, no justifica la sintomatología alegada por el paciente, máxime cuando los estudios neurofisiológicos de los años 20022 y 2004 resultaron normales por lo que entiendo que el paciente puede realizar una actividad laboral normal".

En instancia se desestimó la demanda presentada por el actor en la que solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que cuando existen informes médicos contradictorios acerca de la capacidad laboral residual de un trabajador, debe estarse a la valoración realizada por el Juez de instancia, sin que pueda estarse a la valoración sostenida por las partes en el proceso con fundamento en los informes que resultan favorables a sus pretensiones, y en el presente supuesto, tanto en el informe del EVI de 10-03-2004, como en el ampliado posteriormente el 09-05-2005, como en el informe pericial de la Mutua de 22-06-2005, se señala de forma coincidente, que el posible atrapamiento leve del nervio mediano derecho no supone limitación funcional apreciable para el normal desempeño de su actividad laboral habitual de peón de albañil, por lo que debe estarse a la valoración efectuada en instancia y no a la que realiza el actor conforme al informe pericial médico de 26-04-2005 que concluye que las secuelas que padece son definitivas, derivadas del síndrome del túnel carpiano derecho, y que le incapacitan para realizar las tareas fundamentales de su profesión de albañil.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, sino sobre todo por cuanto en la sentencia de contraste la Sala atiende a la valoración realizada por la sentencia de instancia de los informes médicos contradictorios, teniendo en cuenta que no puede estarse a la valoración realizada por la parte conforme a sus propios intereses cuando dichos informes contradictorios existen, informes que no constan en la sentencia recurrida, en la que lo que consta es que el actor padece: "Epilepsia parcial compleja, SAOS moderado-severo, hipoacusia moderada de tipo bilateral y susceptible de mejoría con audífonos que no afecta a la frecuencia conversacional, trastorno depresivo en tratamiento, discopatías en columna lumbar con protusion L1-L2, L2-L3 y pequeña hernia en L4-L5, sin signos de radiculopatía ni compromiso medular ni estenosis del canal. Dicha patología le limita para la realización de esfuerzos físicos intensos, tareas de intensa sobrecarga de la columna lumbar, conducción de vehículos, utilización de herramientas potencialmente peligrosas como sierras, cuchillos, etc., subir a alturas y tareas de mediana-alta exigencia intelectual" . Pero es que además, debe tenerse en cuenta que en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios, puesto que en ambas sentencias se desestiman las pretensiones de los actores de ser reconocidos en situación de incapacidad permanente, y ello por cuanto en la sentencia recurrida se estima el recurso y se revoca la sentencia de instancia que reconoció al actor en situación de incapacidad permanente parcial, y en la de contraste se confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda del actor en que solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de mayo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de abril de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don David Retamar de Blas en nombre y representación de DON Juan contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 168/2014 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 29 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 415/2011 seguido a instancia de DON Juan contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR