ATS, 7 de Julio de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:6309A
Número de Recurso3742/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 267/2012 seguido a instancia de Dª Rosana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARTEPA S.L., MUTUAL MIDAT CYCLOPS y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre determinación de contingencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Anna Franco Rodríguez en nombre y representación de Dª Rosana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6-10-2014 (R. 3024/2014 ). Consta en los hechos probados lo siguiente:

La demandante sufrió un accidente de trabajo el 19-8-2007 cuando prestaba servicios para la empresa ARTEPA, SL, al volcarse un carrito-nevera y caer sobre el pie derecho de la demandante. Las lesiones causadas en el accidente siguieron una evolución muy tórpida, que determinaron diversos procesos de incapacidad temporal por dicha contingencia: 20-8-2007 a 19-10-2007; 31-10-2007 a 19-11-2007; 14-5-2008 a 20-6-2008; y 8-9-2008 a 29-11-2008. Por resolución del INSS de 3-7-2009 se la declaró en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, por la siguiente patología: osteoartropatía en articulación de lisfranc y articulación subastragalina de pie derecho tras fractura de 2º y 4º metatarsos y APDF lateral de astrágalo de pie derecho; algias residuales a la deambulación.

Posteriormente siguió otros 2 procesos de incapacidad temporal, considerados inicialmente derivados de enfermedad común: 24-11-2008 a 11-1-2009 y 8-6-2009 a 11-12-2009; si bien por resolución del INSS de 19-11-2009, se declaró que el iniciado el 24 11-2008 derivó de accidente de trabajo y por sentencia del Juzgado de lo Social de 22-11-10 se declaró que el iniciado el 8-6-2009 derivó también de accidente de trabajo.

Inició otro proceso de incapacidad temporal, el 11-6-2010, por enfermedad común, con diagnóstico de: altros, espondilosis con radiculopatía. Con relación a este proceso recayeron después dos resoluciones del INSS de 12-1-2011 y 7-4-2011, que confirmaron la contingencia común del mismo, siendo a su vez confirmadas por sentencia del Juzgado de lo Social de 1-12-2011, confirmada por la del TSJ de Cataluña de 15-1-2013.

Después inició otro proceso de incapacidad temporal, el 25-8-2010, por enfermedad común, con diagnóstico de "trastorno de adaptación", que se extinguió el 20-2-2012 por agotamiento del periodo máximo, recayendo resolución del INSS de 15-7-2011, que confirmó la contingencia común, siendo desestimada la reclamación previa por resolución de 7-2-2012.

Tramitado el correspondiente procedimiento administrativo para valorar la eventual incapacidad permanente, recayó resolución del INSS el 28-3-2012 por la que se declaró a la demandante, por agravación de las lesiones, en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. La patología determinante de este reconocimiento fue la siguiente: "secuelas pie derecho derivadas de AT (IPP): artrodesis subastragalina pie derecho 13-1-11, sin impotencia funcional; actual lumbalgia secundaria a discopatías lumbares L4-L5 y L5-S1, tratada con 3 infiltraciones peridurales en 10/2011, sin L.F. actual ni radiculopatía clínica; trastorno adaptativo mixto y trastorno de la personalidad no especificado en tratamiento, con sintomatología moderada actual, con repercusión funcional".

Solicita la actora en su demanda la declaración de la contingencia de su incapacidad temporal de 25-8-2010 como derivada de accidente de trabajo (el sufrido por ésta el 19-8-2007), y que la incapacidad permanente absoluta reconocida a la demandante por resolución del INSS de 28-3-2012 derivó también de la misma contingencia profesional.

El Juzgado de lo Social estimó la demanda. Al efecto señala la Sala que la sentencia de instancia considera que de los tres tipos de patología que sufre la actora (la del pie derecho, la de la zona lumbar y la de tipo psíquico), la primera y la tercera tiene su origen en el accidente de trabajo de 19-8-2007, ya sea como consecuencia directa (la primera) o ya sea como indirecta (la tercera); y concluye que, conforme al art. 115.2.g) LGSS tanto la baja de incapacidad temporal de 28-3-2012 como la invalidez reconocida tienen como contingencia el accidente que sufrió la actora el 19-8-2007.

La Sala, tras referirse al art. 115.2.g) LGSS , que considera accidente de trabajo las consecuencias derivadas de enfermedades intercurrentes, entiende que en el caso el diagnóstico causante del proceso de incapacidad temporal iniciado el 25-8-2010, que fue "trastorno de adaptación", no puede ser considerado como agravación o evolución de las consecuencias del accidente, puesto que falta la prueba de una relación directa con tal suceso. Aquel trastorno u otra dolencia síquica, no está entre las consecuencias inmediatas del accidente, ya fueran las lesiones causadas en el mismo momento en que tuvo lugar o ya fuera en las fechas próximas; y, por el contrario, entre el accidente y esta baja médica causada por un trastorno síquico mediaron tres años.

Y el supuesto tampoco puede ser incardinado en el art. 115.2.e) LGSS . Según este precepto, serán calificados de accidente de trabajo, "las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo", y no ha quedado acreditado que la enfermedad psíquica hubiera tenido como origen o causa exclusiva la realización por la actora de su trabajo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto determinar que concurre en el caso la contingencia solicitada.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28-12-2004 (R. 3236/2004 ). En estos autos consta que el trabajador en fecha 14-4-1997 sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa Prosegur Transportes y Vigilancia, SA. Le fue reconocida una incapacidad permanente en grado de parcial desde el 12-3-1998. El trabajador inició baja el 30-7-2002, inicialmente calificada por contingencias comunes, si bien por resolución del INSS de 24-1-2003, se declaró la contingencia derivada de accidente de trabajo. El trabajador presenta el siguiente cuadro de lesiones: Hernia discal L4-L5 intervenida en dos ocasiones. Lamenectomia bilateral más artrodesis L4-LS1. Polirradiculopatía L4-S1 derecha y L4-L5 izquierda, severa crónica y en fase de secuela. Sintomatología ansiosa depresiva reactiva.

La Mutua solicita en su demanda se declare que la contingencia de la incapacidad temporal de la baja actor deriva de enfermedad común, lo que es desestimado tanto por la sentencia de instancia como por la de suplicación. La Sala desestima los motivos de nulidad y de revisión fáctica. En cuanto a la censura jurídica, se denuncia por la Mutua vulneración de los arts. 115.1 y 2.f ), y g ) y 117.2 LGSS , porque entiende que la baja inicial fue por depresión, habiéndose modificado posteriormente el diagnóstico y destacando el tiempo transcurrido desde el accidente hasta la baja. La Sala considera que el art. 115 LGSS establece un amplio abanico de supuestos que dan lugar a la calificación de accidente de trabajo, entre ellos, las denominadas enfermedades interrecurrentes, que exigen un nexo causal que se ha descartado por el Juez a quo entre el siniestro laboral y estas lesiones; pero dicho art. 115 LGSS no establece a este respecto ningún tipo de presunción legal, por lo tanto, el vínculo entre los efectos de la enfermedad intercurrente y el accidente de trabajo tienen que ser acreditados mediante la oportuna prueba o, en su caso, a través del establecimiento de indicios fuertes; y, en todo caso, el hecho causante o los elementos fácticos sobre los qué construir la presunción judicial deben constar en los hechos probados. En el presente caso sólo constan los hechos probados que se han indicado, y sobre ellos ha construido el magistrado de instancia su razonamiento jurídico (presunción judicial), por lo que para que la Sala pudiera llegar a una conclusión diferente sería preciso -por obvios motivos, inherentes al carácter extraordinario del recurso- una revisión de hechos probados de la que dimanara una evidente y clara inexistencia del mencionado vínculo, entre la causa de la incapacidad temporal y el previo accidente de trabajo, que no se ha producido; en definitiva, se propone que Sala llegue a una presunción judicial diferente a la del magistrado de instancia, en base a la mera tesis de la recurrente. En todo caso, el hecho de que la baja inicial lo fuera por depresión en nada impide que la contingencia tuviera un origen profesional, dado que la dicha depresión era reactiva.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, si bien pueden apreciarse algunas similitudes, lo cierto es que los hechos acreditados en las dos resoluciones son distintos, lo que justifica los diferentes pronunciamientos alcanzados por las Salas de suplicación y obsta a la contradicción. Así, en ambos casos los actores sufrieron en su día un accidente de trabajo y solicitan que la contingencia de una determinada baja producida años después sea calificada como consecuencia del accidente de trabajo, acreditando los dos lesiones psíquicas, sin embargo, dejando al margen el tiempo transcurrido, en la sentencia de contraste la lesión psíquica del actor consta claramente que se trataba de una depresión reactiva vinculada al trabajo; mientras que, pese a lo que el recurrente alega, no es esto lo que figura en la sentencia recurrida, en la que lo diagnosticado al efecto es "trastorno adaptativo mixto y trastorno de la personalidad no especificado en tratamiento, con sintomatología moderada actual, con repercusión funcional", de ahí que no se haya relacionado con el trabajo.

En todo caso, es criterio reiterado de esta Sala que no es materia propia del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que sobre situaciones de hecho distintas pueden haber efectuado las sentencias que se comparan (auto de 2 de febrero de 2010, rcud. 2723/2009 y los que en él se citan).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de junio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de mayo de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción a partir de sus propios razonamientos sobre la lesión psíquica del actor y el tiempo transcurrido, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Anna Franco Rodríguez, en nombre y representación de Dª Rosana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 3024/2014 , interpuesto por Dª Rosana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 28 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 267/2012 seguido a instancia de Dª Rosana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARTEPA S.L., MUTUAL MIDAT CYCLOPS y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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