ATS, 30 de Junio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:6308A
Número de Recurso201/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 109/2013 seguido a instancia de DON Oscar contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de noviembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Sandra Calonge Calzadilla, en nombre y representación de DON Oscar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de abril de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de noviembre de 2014 (Rec. 4025/2014 ), que el actor, que prestaba servicios como agente comercial de productos de panadería en el RETA, inició proceso de incapacidad temporal el 21-02-2011, agotando el subsidio el 18-08-2012, prorrogándose hasta la fecha de resolución de incapacidad permanente, no declarándose en grado alguno de incapacidad por resolución de 05-11-2012, padeciendo el actor: "artrodesis C5-C6 en 1989 con cervicoartrosis severa, clínica de cervicalgia crónica y limitación funcional. Artrodesis instrumentada L4-L5 en 2009 con lumbartrosis avanzada, clínica de lumbociatalgia con limitación funcional a la exploración física. Revisión quirúrgica en el año 2012 con refusion lumbar con artrodesis instrumentada L2-L5. Pérdida de visión del ojo derecho" . En instancia se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, sentencia revocada en suplicación para declarar al actor en situación de incapacidad permanente total, por entender la Sala que las dolencias que padece la parte actora configuran un cuadro que no impide el correcto desempeño de tareas de naturaleza sedentaria y liviana, si bien le impide el correcto desempeño de tareas propias de un agente comercial de productos de panadería, cuyos requerimientos ergonómicos no puede seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que con las dolencias que padece es acreedor del reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 15 de septiembre de 2006 (Rec. 2991/2005 ), en la que consta que el actor, de profesión mecánico de mantenimiento para la empresa Fertiberia SA, fue declarado en situación de incapacidad permanente total por sentencia de 20-05-1999 , padeciendo: "intervenido en 1987 para practicarse artrodesis desde L5 a 2 (rectángulo e Harsthill), como consecuencia de espondilolistesis de L4 sobre L5. Actualmente presenta cervicoartosis más acentuada desde C5 C7, que produce cervicalgia y síndrome cérvico-basilar. Lumbalgia constante, que sólo cede con el reposo, secundaria a la intervención citada" . Solicitada revisión por agravación, en instancia se declaró que el actor seguía en situación de incapacidad permanente total, sentencia revocada en suplicación para declarar al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, por entender la Sala que comparando la situación patológica actual del actor con la que presenta en 1999, se observa agravación que supone que su estado físico es incompatible con el desempeño de una actividad retribuida, puesto que persisten las lesiones cervicales y lumbares que ahora originan una mayor limitación funcional, especialmente de la movilidad lumbar que está disminuida en más del 50%, a lo que se añade una periartritis escápulo humeral derecha que aún no generando repercusiones intensas suponen un menoscabo funcional adicional.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas no puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor padece: "artrodesis C5-C6 en 1989 con cervicoartrosis severa, clínica de cervicalgia crónica y limitación funcional. Artrodesis instrumentada L4-L5 en 2009 con lumbartrosis avanzada, clínica de lumbociatalgia con limitación funcional a la exploración física. Revisión quirúrgica en el año 2012 con refusion lumbar con artrodesis instrumentada L2-L5. Pérdida de visión del ojo derecho" , pretendiendo ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor fue reconocido en situación de incapacidad permanente total, pretendiendo el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta por agravación, padeciendo en el momento en que fue reconocido en situación de incapacidad permanente total y en el momento en que solicita el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta: "intervenido en 1987 para practicarse artrodesis desde L5 a 2 (rectángulo e Harsthill), como consecuencia de espondilolistesis de L4 sobre L5. Actualmente presenta cervicoartosis más acentuada desde C5 C7, que produce cervicalgia y síndrome cérvico-basilar. Lumbalgia constante, que sólo cede con el reposo, secundaria a la intervención citada"

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de mayo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de abril de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Sandra Calonge Calzadilla en nombre y representación de DON Oscar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 4025/2014 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers de fecha 5 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 109/2013 seguido a instancia de DON Oscar contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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