ATS, 30 de Junio de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:6306A
Número de Recurso282/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1273/2012 seguido a instancia de Benito contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de incapacidad derivada de accidente no laboral, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de noviembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de enero de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Lidia Ripoll Sans, en nombre y representación de DON Benito , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de mayo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de noviembre de 2014 (Rec. 5531/2014 ), que el actor inició incapacidad temporal hallándose en situación de desempleo por algias en muñeca derecha el 09-11-2011, siendo reconocido en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por resolución del INSS de 05-11-2012, constando como cuadro residual: "pseudoartrosis de escafoides carpiano derecho con necrosis del polo proximal y artropatía radio-escafoidea. En lista de espera para intervención (artrodesis), con limitación funcional" , siendo la profesión habitual del actor oficial construcción, y constando en informes y pruebas realizadas al actor en 2006 "pseudoartrosis de escafoides derecho con marcada fragmentación/necrosis el polo proximal, atrosis postraumática" , y en TC de muñeca derecha de 24-03-2011 "imagen de pseudoatrosis en escafoides con signos de necrosis del fragmento proximal y cambios degenerativos adyacentes en articulación radioescafoidea" , así como en TAC de 25-03-2011 "imagen de pseudoartrosis escafoides carpiano derecho con necrosis de polo proximal y artropatía radioescafoidal" .

Reclama el actor se reconozca que la contingencia de la incapacidad permanente total reconocida deriva de accidente no laboral, pretensión estimada en instancia, cuya sentencia es revocada en suplicación, por entender la Sala que si bien la pseudoatrosis de escafoides carpiano que padece el actor puede tener su antecedente en un proceso traumático que afectó al escafoides y que se produjo en el año 2005, ello no justifica que la actual declaración de incapacidad permanente provenga de dicho proceso traumático, sino que deriva de otros factores, como podrían ser los derivados de una mala praxis médica, un error de diagnóstico, un tratamiento inadecuado, o simplemente una mala respuesta al tratamiento prescrito, por lo que al no derivar la incapacidad permanente de una acción súbita o violenta, no puede más que declararse que la contingencia es común.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que la contingencia de la incapacidad permanente total que tiene reconocida deriva de accidente no laboral, por cuanto para apreciar el mismo basta con que haya acontecido un hecho súbito y violento que después deriva en el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, sin que deban tenerse en cuenta otra serie de circunstancias para romper el nexo de causalidad que entiende no constan en los hechos probados.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de junio de 2009 (Rec. 2130/2008 ), en la que consta que el actor sufrió un accidente de tráfico, siendo reconocido en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de minero por secuelas de "artropatía generalizada con limitación funcional y trastorno adaptativo mixto" , sin que constaran con anterioridad antecedentes o consultas médicas por motivo psiquiátrico. Como consecuencia de que el actor padece "artropatía generalizada con limitación funcional. Hipoacusia oído izquierdo por trauma sonoro sin alteración d el nivel conversacional. trastorno depresivo mayor asociado a trastorno de la personalidad grave tras accidente de tráfico" , solicitó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente no laboral, pretensión estimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, en cuya sentencia la Sala acoge la modificación de hechos probados propuesta para incorporar que el trastorno de personalidad está asociado a un abuso de sustancias.

Entiende la Sala que existe relación de causalidad entre el accidente de tráfico y la lesión producida, puesto que el trabajador sufrió un accidente de tráfico a consecuencia del cual padeció inicialmente lesiones artrósicas, cayendo en el abuso de sustancias tóxicas ante las dificultades que le provocaban para el ejercicio de su actividad de minero, que a su vez coadyuvaron a la causación del trastorno de personalidad que es la causa de la declaración de la incapacidad absoluta, sin que antes del accidente sufriera ningún tipo de trastorno psicológico grave o incapacitante, siendo una concausa derivada de la causa original que no rompe la relación de causalidad entre el accidente y la lesión.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor fue reconocido en situación de incapacidad permanente total por "pseudoartrosis de escafoides carpiano derecho con necrosis del polo proximal y artropatia radio- escafoidea", constando en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado, que en el año 2005 existió un proceso traumático que afectó al escafoides, sin que conste nada más, de ahí que la Sala entienda que las dolencias que padece el actor en el momento de reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, no son las ocasionadas por dicho proceso; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor sufrió un accidente de tráfico que le produjo lesiones artrósicas, padeciendo un trastorno adaptativo mixto y trastorno grave de la personalidad asociado al abuso de sustancias, como consecuencia de dicho accidente sufrido, de ahí que la Sala entienda que el mismo, que es la causa de la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta, deriva del accidente de tráfico que le ocasionó secuelas que le provocaban dificultades para el ejercicio de su profesión de minero y que derivaron en que cayera en el abuso de sustancias tóxicas. En atención a dichos diferentes extremos en los procesos patológicos y su evolución, en ningún caso pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se reconoce que la contingencia de la incapacidad permanente total reconocida deriva de enfermedad común, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce que la contingencia de la incapacidad permanente absoluta reconocida deriva de accidente no laboral.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de mayo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de mayo de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Lidia Ripoll Sans en nombre y representación de DON Benito contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 5531/2014 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 13 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1273/2012 seguido a instancia de Benito contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de incapacidad derivada de accidente no laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR