ATS, 25 de Junio de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:6289A
Número de Recurso2554/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 863/12 seguido a instancia de Dª Rosana contra INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA, S.A. e INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT, COMITÉ DE EMPRESA DE IVVSA, Benita , Luis Enrique , Josefa , Benito , Trinidad , Fidel , Crescencia , Maximiliano , Víctor , Milagrosa , Adelaida , Amador , Felicidad , Rebeca , Eugenio , Belen , Julieta , Verónica , Covadonga , Marcos , Mónica , Valentín y Alfonso , todos ellos miembros del COMITÉ DE EMPRESA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 8 de abril de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, apreciando de oficio la caducidad de la acción de despido.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Jaume Ferrà Pellicer en nombre y representación de Dª Rosana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, a tenor del número 2 del citado art. 219 podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del repetido precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza.

    Así, la sentencia recurrida aprecia de oficio la caducidad de la acción de despido ejercitada por el trabajador ahora recurrente, frente al Instituto Valenciano de la Vivienda SA, para el que venía prestando servicios. El día 04/04/2012 la referida entidad alcanzó un acuerdo en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores para el despido de 211 trabajadores, y resultando ser el actor uno de los afectados por el mismo, recibió comunicación de la extinción de su contrato el día 16/05/2012, con efectos desde ese mismo día.

    El día 25/05/2012 se presentó la papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondientes, celebrándose el acto el día 18/07/2012, con el resultado de sin avenencia. En esta última fecha se presentó la demanda, constando que el 12/06/2012 el actor había solicitado diligencias preliminares para formalizarla, que fueron incoadas por auto de 22/06/2012 y conclusas por diligencia de ordenación de fecha de 17/10/2012.

    De los datos expuestos la sentencia concluye que el plazo de 20 días de caducidad ya había transcurrido cuando se planteó la demanda, porque desde la fecha del despido a la de presentación de la papeleta de conciliación transcurrieron 6 días hábiles y como hasta la fecha de celebración del acto de conciliación transcurrieron más de 15 días hábiles, el cómputo de la caducidad se reanudó el día 18/05/2012 (que es el 16º hábil a partir del día de presentación de la referida papeleta, de acuerdo con el art. 65.1 LRJS ), por lo que es claro en la fecha de 18/07/2012 en que presentó la demanda la acción ya estaba caducada. La sentencia añade que no obsta dicha conclusión la solicitud de diligencias preliminares, por cuanto dicha circunstancia no está prevista legalmente como causa de suspensión del plazo de caducidad.

    La sentencia impugnada desestima, pues, la acción principal de impugnación del despido al apreciar, como ya se ha dicho, la caducidad de oficio, estimando únicamente la condena solicitada al pago de la indemnización por la falta de preaviso.

  2. Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción, acompañados de sendas sentencias de contraste.

    3.1. En primer lugar cuestiona la apreciación de oficio de la caducidad, con sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 7 de junio de 2004 (R. 1199/2004 ). Dicha sentencia descarta la posibilidad de apreciar de oficio la caducidad de la acción de despido planteada, en primer lugar, por constituir una cuestión nueva cuya admisión en un recurso extraordinario vulneraría el derecho de defensa, ya que en la instancia la caducidad no se planteó ni de oficio ni por la parte interesada; y en segundo lugar, porque en todo caso tampoco podría prosperar ya que la caducidad se refiere únicamente a la acción y no a los sujetos contra los que ésta se ejerce.

    En ese caso la demandante presentó dentro de plazo (el 04/06/2003) la demanda de despido frente a URBASER, que era la empresa para la que había prestado servicios y la que procedió a su despido, pero posteriormente (el 27/08/2003) la amplió frente a TEGNER, la nueva adjudicataria del servicio, que es la que alegaba la caducidad del despido.

    No hay contradicción porque los supuestos son distintos. En la sentencia recurrida la demanda se presenta fuera de plazo al haber transcurrido más de 20 días hábiles desde la fecha de efectividad del despido, y lo que se pretende es que dicho plazo se suspenda por la solicitud de diligencias preliminares, mientras que en la sentencia de contraste la demanda se presentó dentro de plazo, siendo ampliada con posterioridad la misma frente a la empresa recurrente. Por otra parte, en la sentencia recurrida la caducidad no es cuestión nueva porque se debatió sobre ella en la instancia aunque finalmente no fuera apreciada, mientras que en la de contraste nada se dijo de la caducidad ni por el juez ni por la parte interesada.

    3.2. En segundo lugar, aduce que la no suspensión de la caducidad por las diligencias solicitadas supone una interpretación rigorista contraria al art. 24.1 CE . Se indica como referencial la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 2012 (R. amparo 142/2012). En el caso, la Sala de suplicación declaró caducada la acción de despido. Para llegar a esta solución razona que resulta imposible aplicar las previsiones del artículo 103.2 de la LPL , ya que la actora sabía cuál era la empresa para la que prestaba servicios tal y como se acredita con los recibos del finiquito, el certificado de empresa y los contratos de trabajo. Por lo que, habiendo sido despedida la demandante el 04-03-09 y dirigida la demanda contra la empresa recurrente en el acto del juicio oral, 07-07-09, ha transcurrido un periodo superior a los 20 días hábiles, reflejado en el artículo 59.3 del ET para accionar por despido. Interpuesto recurso de amparo, el TC da lugar al recurso de razón señalando que las concretas circunstancias concurrentes en el caso ponen de manifiesto que la sentencia recurrida fue excesivamente formalista y desproporcionada en la aplicación de la institución de la caducidad. Así, el actor dirige la demanda frente a Mediterránea de Catering SL, si bien toda la documentación obrante en autos hacía evidente que la real empleadora era Mediterránea de Catering Senior SL (frente a la que se amplía la demanda), si bien, la carta de despido fue firmada y sellada por el departamento de recursos humanos de la entidad Mediterránea de Catering SL, en un formulario modelizado bajo el membrete de denominación Mediterránea de Catering, aunque en esa misma carta aparecía el encabezamiento de Mediterránea de Catering Senior SL.

    No hay contradicción porque en la sentencia de contraste la cuestión suscitada se centra en el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido cuando se produce un error en la identificación del empresario, provocado en ese caso por las propias mercantiles demandadas, de tal suerte que compartían departamento de recursos humanos, iban representadas por el mismo abogado, compartían domicilio social y administradores solidarios, siendo incluso la propia misiva extintiva causa generadora de dicha confusión, mientras que en la sentencia recurrida no consta tal error y mucho menos, que viniera provocado por las entidades demandadas, lo que justifica que en el primer caso se declare vulnerado el derecho de acceso a la jurisdicción como consecuencia de una aplicación de la caducidad excesivamente rigorista, y en la recurrida no.

  3. Las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión no son suficientes para desvirtuar las apreciaciones que le han sido puestas de manifiesto en la anterior providencia de 17 de abril de 2015 y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jaume Ferrà Pellicer, en nombre y representación de Dª Rosana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 548/14 , interpuesto por Dª Rosana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 6 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 863/12 seguido a instancia de Dª Rosana contra INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA, S.A. e INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT, COMITÉ DE EMPRESA DE IVVSA, Benita , Luis Enrique , Josefa , Benito , Trinidad , Fidel , Crescencia , Maximiliano , Víctor , Milagrosa , Adelaida , Amador , Felicidad , Rebeca , Eugenio , Belen , Julieta , Verónica , Covadonga , Marcos , Mónica , Valentín y Alfonso , todos ellos miembros del COMITÉ DE EMPRESA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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