ATS, 16 de Junio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:6285A
Número de Recurso2840/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 725/13 seguido a instancia de Dª Zaida contra SODEXO ESPAÑA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de junio de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, en el único sentido indicado en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de agosto de 2014 se formalizó por el Letrado D. David Sáiz Bonastre en nombre y representación de SODEXO ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Madrid de 20 de junio de 2014 , en la que se debatió, en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, la determinación de a quién corresponde el derecho de opción en un despido calificado como improcedente. En el caso, la demandante fue elegida representante de los trabajadores en proceso electoral que concluyó con la votación efectuada el 27-2-2008. El 26-4-2013 fue despedida. En relación a esta cuestión, la Sala de suplicación atribuye a la trabajadora del derecho de opción en caso de despido improcedente, razona -con invocación de la STS de 23/7/1990 (recurso de casación por infracción de ley 207/1990)- que lo esencial para el mantenimiento de la condición de representante de los trabajadores es la subsistencia del centro de trabajo, sin que sea transcendente el cambio en la empresa adjudicataria del servicio o el transcurso de los cuatro años del mandato, que se entenderá prorrogado hasta la elección de un nuevo órgano de representación.

Disconforme la demandada --SODEXO ESPAÑA SA -- con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 67.3 del ET y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 21 de septiembre de 1993 (rec.1763/1993 ), recaída en un proceso de tutela de derechos de la libertad sindical instada por los miembros del Comité de empresa de Cliner SA adscritos al centro de trabajo de Fasa Renault. Consta asimismo que el 1-2-1991 la empresa El impecable industrial SA se subrogó en la contrata de limpieza del centro de Fasa Renault que antes tenía adjudicada Cliner SA y que el 1 de abril de 1992 los actores se integraron en la empresa Eulen, al adjudicarse a ésta parte del servicio de limpieza de la factoría Fasa Renault.

La Sala llega a la conclusión de que no procede que los actores mantengan su mandato representativo, integrándose en el único Comité de empresa de Eulen. Y ello porque Eulen tiene una plantilla muy superior a la de la empresa Cliner y porque no consta que dicha empresa mantenga el de Fasa Renault como centro de trabajo diferenciado y autónomo, en cuyo caso procedería el mantenimiento del órgano de representación conformado por los actores y la prórroga de su mandato. Pero al no darse esta circunstancia, se estima el recurso de suplicación y se desestima la demanda.

No concurre la contradicción invocada, porque son dispares las pretensiones ejercitadas y, consecuentemente, las cuestiones debatidas. En el caso de autos se plantea en un proceso de despido a quien corresponde el derecho de opción una vez declarada la improcedencia del mismo. En el de contraste se reclama, en proceso de tutela de libertad sindical, por los representantes de los trabajadores si ostentan el derecho a mantener la representación, en un supuesto en el que se han producido sucesivos cambios en la empresa adjudicataria del servicio de limpieza. Y son dispares las situaciones fácticas contempladas: en el caso de autos sólo consta que, tras las elecciones sindicales, ha habido un único cambio de empresa adjudicataria. Por el contrario, en el caso de contraste existen dos sucesiones de empresas y, además, que en la última existe un Comité de empresa único que agrupa a todos los centros de Valladolid, en los que prestan servicios una plantilla de trabajadores muy superior a la que otorgó el mandato representativo a los actores.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David Sáiz Bonastre, en nombre y representación de SODEXO ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 364/14 , interpuesto por SODEXO ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 725/13 seguido a instancia de Dª Zaida contra SODEXO ESPAÑA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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