ATS, 18 de Junio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:6283A
Número de Recurso2786/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 255/13 seguido a instancia de Dª Enma contra SEGELCOLOR, S.L., ALCOLOR 35, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Jordi-Isaac Berruezo Gutiérrez en nombre y representación de Dª Enma , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda en este caso ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora recurrente fue despedida por la empresa para la que prestaba servicios Segelcolor, SL, desde el 03/05/1999, por causas objetivas de índole fundamentalmente económica (aunque también se aducían causas productivas y organizativas), debido a la existencia de las pérdidas que se indican en el inmodificado relato fáctico correspondientes al ejercicio 2012, resultando que a a la fecha del despido la empresa tenía en dos cuentas corrientes saldos inferiores a 1000 €. La empresa de menos de 25 trabajadores, indicó que no podía abonar a la trabajadora la parte de la indemnización que le correspondía, poniendo a su disposición toda la documentación oficial contable de la empresa.

La trabajadora impugnó el despido y la sentencia de instancia declaró su procedencia, siendo dicha resolución confirmada en suplicación por la sentencia ahora impugnada. En dicha sentencia se argumenta que la causa económica concurre atendiendo a la regulación dada al art. 51 ET por la L 3/2012 aplicable al caso, porque se acredita una situación de pérdidas del año 2012, rechazando la condena solidaria igualmente alegada al no existir indicio alguno de la existencia de grupo de empresas a efectos laborales entre la demandada y Alcolor 35, SL, empresa codemandada para la que había trabajado inicialmente, pasando luego a hacerlo para su sucesora Segelcolor que se subrogó en su contrato de trabajo.

Recurre en casación para la unificación de doctrina la trabajadora demandante alegando la inexistencia de causas económicas para despedir, así como la falta de prueba de la iliquidez aducida por la empresa para no abonar la indemnización, insistiendo al propio tiempo en la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.

La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de abril de 2014 (R. 764/2014 ), examina un supuesto distinto pues en ese caso se aprecia la existencia de grupo de empresas de relevancia laboral al darse las notas exigidas para ello por la jurisprudencia, en particular, la confusión patrimonial y de plantillas, en la medida en que las empresas demandadas realizan funciones de las que se aprovechan todas las demás sociedades del grupo sin que conste el pago de ninguna contraprestación, dándose además la circunstancias de que muchos trabajadores han prestado servicios sucesivamente para unas y otras sociedades, todo ello al margen de que la titularidad de todas ella pertenezca a la misma familia, de que coincidan su objeto social y su domicilio social y de que tengan todas centralizadas sus actividades de administración y gestión en una de ellas que se ocupa de la gerencia de las empresas del grupo. La sentencia señala que apreciada la existencia de tal grupo empresarial, obligado es concluir que no concurre la causa económica alegada al ir únicamente referida a la empresa formalmente empleadora, sin que pueda ser tampoco estimada por la misma razón la falta de liquidez, no habiendo siquiera la empresa aportado pruebas sobre el saldo existente en sus cuentas bancarias.

Resulta claro a la vista de lo expuesto que no concurre la contradicción porque en la sentencia de contraste resulta acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos para apreciar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, a diferencia de lo que sucede en la sentencia recurrida donde no existe rastro alguno del pretendido grupo en el inalterado relato de hechos probados; y la apreciación de dicha circunstancia fundamental resulta igualmente determinante a los efectos de concluir la inexistencia de la causa económica alegada por la empleadora así como también la falta de liquidez a la fecha del despido, aparte de que en el caso de autos la empresa demuestra que no contaba con más liquidez en sus cuentas corrientes que 1000 € lo que, sin embargo, no sucede en la de contraste.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser inadmitido, sin que de las alegaciones de la parte se desprenda dato alguno que desvirtúe cuanto aquí ha quedado expuesto de modo razonado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jordi-Isaac Berruezo Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Enma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 1427/14 , interpuesto por Dª Enma , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 22 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 255/13 seguido a instancia de Dª Enma contra SEGELCOLOR, S.L., ALCOLOR 35, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR