ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:6267A
Número de Recurso3299/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 1144/2009 seguido a instancia de D. Daniel contra MUTUA MIDAT CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EXCAVACIONES Y CONSTRUCCIONES EXCONGASA S.L., sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 10 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2014, se formalizó por el letrado D. Juan Ignacio Aguirre González en nombre y representación de la MUTUA MIDAT CYCLOPS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10-7-2014 (R. 3038/2012 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda, declarando que la contingencia de la que deriva su incapacidad temporal es accidente de trabajo.

Consta que el actor, de profesión Oficial lª Albañil, el día 21-8-2008, sobre las 16:03 h., cuando prestaba servicios para la empresa demandada, empezó a encontrarse mal con dolor en el pecho. Continuó trabajando hasta el final de su jornada laboral y se fue a su casa. Ese mismo día sobre las 21,30 h. fue atendido en el centro de Salud. Acude al CHUAC de A Coruña, siendo atendido sobre las 22,33 h., permaneciendo ingresado hasta el 29-8-2008, causando alta con diagnóstico de Cardiopatía isquémica. El actor no prestaba historial cardiológico previo, sin embargo, había presentado episodios previos similares (hecho tercero).

La sentencia de instancia entendió roto el nexo causal porque aunque el día anterior a la baja el trabajador sufrió dolor en el pecho cuando se encontraba prestando servicios en la empresa, había presentado episodios previos similares, no constando que se dieran en el lugar de trabajo. En suplicación alega el actor un motivo, para la censura jurídica, que es estimado. Al efecto la Sala, tras referirse a la doctrina que entiende aplicable, concluye que la contingencia de la baja del actor deriva de accidente de trabajo y no de enfermedad común, pues estamos, en definitiva, ante un dolor precordial producido en tiempo y lugar de trabajo, en un trabajo rudo y penoso como es el de albañil, existiendo posibilidad, con arreglo a las máximas de la experiencia, de que el trabajo contribuya a la aparición dolor torácico-infarto agudo de miocardio, no existiendo, hecho probado que desvirtué la posibilidad de que la enfermedad cardíaca tenga su causa en el trabajo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la Mutua demandada y consta de dos motivos, para los que se aportan sendas sentencias de contraste.

TERCERO

El primer motivo de recurso tiene por objeto determinar que para combatir la presunción alcanzada por la resolución de instancia era necesario una modificación fáctica en suplicación, que no se ha producido.

Se selecciona como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 16-4-2004 (R. 1675/2003 ). En ella la lesión padecida por el trabajador había sido un "episodio puntual de clínica anginosa", producida por la estenosis o estrechamiento de un mecanismo (stent) implantado en vaso sanguíneo del árbol coronario de un enfermo de "cardiopatía isquémica" (no se discutía que la cardiopatía derivaba de enfermedad común, y que había surgido unos ocho meses antes del episodio de angina), si bien dicho episodio se manifestó en el tiempo y lugar de trabajo, sin mediar esfuerzo o situación estresante. Es de tener en cuenta, que entre el diagnóstico de la cardiopatía isquémica y el señalado episodio anginoso, medió tratamiento médico, siendo precisamente un componente de dicho tratamiento la implantación del "stent" cuyo estrechamiento progresivo dio lugar al repetido episodio de angina.

En la instancia se desestimó la demanda del trabajador, entendiendo que existía prueba en contrario que desvirtuaba la presunción legal de laboralidad de las lesiones o dolencias manifestadas en el tiempo y lugar de trabajo. En suplicación, sin variar los hechos probados, se invoca y reproduce jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción legal, concluyendo literalmente que: "la manifestación anginosa y el dolor torácico sufridos en esa fecha en tiempo y lugar de trabajo se debieron a la reestenosis del stent, pero se manifestaron durante el trabajo, reestenosis que aunque no tiene lugar de manera brusca o súbita, se exterioriza en el trabajo y constituye una complicación de su enfermedad previa y un déficit en le mecanismo stent implantado anteriormente. Pero, ocurrido ello en tiempo y lugar de trabajo, entra en juego la presunción antedicha."

Esta Sala entendió que resultaba de aplicación el artículo 386.2 LEC , porque la convicción del Juzgador de instancia que rompe la presunción legal de laboralidad de la dolencia manifestada en tiempo y lugar de trabajo, del artículo 115.3 LGSS , se formó por vía de presunción judicial (el "hecho presunto" es la inexistencia de nexo causal entre el trabajo y la angina padecida. Los hechos indiciarios "admitidos o probados" de dicha presunción judicial son la preexistencia de enfermedad común de cardiopatía isquémica y la implantación de un stent para combatirla. El "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" entre tales hechos base o indiciarios y el hecho presunto estriba en que la angina manifestada en el lugar y durante el tiempo de trabajo fue producida justamente por el estrechamiento del stent implantado para hacer frente a la enfermedad común de cardiopatía isquémica padecida con anterioridad). Lo que dice la Sala, en suma, es que la jurisprudencia sobre la presunción de la existencia del accidente de trabajo "no puede ser entendida como fundamento de una aplicación automática y abstracta en vía de suplicación de la presunción de laboralidad iuris tantum del art. 115.2 LGSS , en contra de una presunción judicial formada en la instancia con arreglo a las exigencias lógicas expresadas en el art. 385.2 LECiv ". A lo que adiciona, que es perfectamente posible la revisión en suplicación del hecho presunto afirmada por el Juez de instancia, pero con base en "las pruebas periciales y documentales practicadas" ( art.191.b) LPL ). Y en este caso, al no haberse atacado con éxito el hecho presunto ni por uno ni por otro flanco de impugnación, ha de mantenerse la convicción sobre el mismo del Juez de instancia, que está reforzada en el procedimiento laboral tanto por el principio de inmediación como por el carácter limitado o restringido de la revisión fáctica en suplicación.

Un examen comparativo entre la sentencia recurrida y la invocada para la confrontación doctrina, permite concluir que en el caso presente no concurre el presupuesto de contradicción. En efecto las circunstancias fácticas no presentan la identidad sustancial necesaria y justifican sus pronunciamientos diferentes. Así, en la sentencia recurrida consta en hechos probados que el trabajador, aunque había prestado episodios previos similares, no presentaba historial cardiológico previo; la resolución de instancia entendió roto el nexo causal porque aunque el día anterior a la baja el trabajador sufrió dolor en el pecho cuando se encontraba prestando servicios en la empresa, había presentado episodios previos similares, no constando que se dieran en el lugar de trabajo. En suplicación se concluye que la contingencia es accidente de trabajo porque el dolor precordial se produce en tiempo y lugar de trabajo, en un trabajo rudo y penoso como es el de albañil, no existiendo hecho probado que desvirtué la posibilidad de que la enfermedad cardíaca tenga su causa en el trabajo. Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste se llega en la instancia a la conclusión del origen no profesional de un episodio puntual de clínica anginosa, por la preexistencia de una cardiopatía isquémica de origen común surgida ocho meses antes, y de la implantación de un stent para combatirla, habiéndose producido precisamente dicho episodio anginoso por el estrechamiento del señalado mecanismo stent, que era un componente del tratamiento médico al que hasta el repetido episodio se venía sometiendo el trabajador. La Sala de suplicación acepta que la manifestación anginosa y el dolor torácico se debieron a patología de enfermedad común, pero como la exteriorización aconteció en tiempo y lugar de trabajo, entra en juego igualmente la presunción legal, conclusión que rechaza la sentencia de esta Sala, argumentando, que la presunción de laboralidad no puede ser entendida como fundamento de una aplicación automática y abstracta en vía de suplicación de la presunción iuris tantum del artículo 115.3 LGSS , en contra de una presunción judicial formada en la instancia. Consecuentemente a todo lo expuesto, ha de alcanzarse la conclusión de que las sentencias que se comparan no son contradictorias, pues son los distintos hechos, los que han ocasionado y justificado la diversidad de pronunciamientos en orden a la destrucción o no de la presunción de laboralidad establecida en el repetido art. 115.3 LGSS .

CUARTO

El segundo motivo de recurso tiene por objeto la inaplicación de la presunción de laboralidad a las manifestaciones de la enfermedad sobrevenidas fuera del lugar y tiempo de trabajo.

Se ha indicado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11-5-2008 (R. 208/2008 ). Esta resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda en la que solicitaba la declaración de la contingencia como accidente de trabajo de su proceso de incapacidad temporal.

Consta que el día 13-1-2007, el demandante desarrolló su jornada de trabajo como conductor de autobús de transporte de pasajeros de 7 a 14'30 h. Sobre las 11 h. notó un episodio de dolor precordial, que cedió a las dos horas, continuando su jornada de trabajo con normalidad sin comunicar a la empresa la incidencia. Sobre las 21 h., encontrándose en reposo en su domicilio, notó un episodio de opresión centrotorácica, acudió al Hospital sintomático cediendo la clínica con medicación al cabo de aproximadamente una hora. Se procedió a su ingreso, siendo trasladado a la unidad coronaria del Hospital al día siguiente, y dado de alta hospitalaria el día 17.

La sentencia de instancia no ha estimado la demanda al considerar que, aunque el mismo día en que se apreció síndrome agudo coronario el demandante había presentado sobre las 11 h. un episodio de dolor precordial mientras trabajaba, entre un episodio y el otro el actor siguió trabajando sin incidencias hasta completar su jornada laboral a las 14:30 h., pasó toda la tarde y en su domicilio, y a las 21:20 h. es cuando sintió la sintomatología que derivó en aquel ingreso. La Sala, tras referirse a diversos pronunciamientos sobre el particular, concluye confirmando la resolución de instancia, porque el trabajador no puede verse beneficiado por la presunción, porque no consta vinculación entre el trabajo y la enfermedad entonces manifestada, y ello con independencia de que en el caso no conste episodio previo ni que se produjesen previas bajas por enfermedad coronaria, pues la Jueza lo desecha en base a la prueba pericial practicada, sin que se haya señalado dato relevante en sentido contrario.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados no son coincidentes, lo que justifica los pronunciamientos dispares. En la sentencia recurrida se trata de un dolor precordial producido en tiempo y lugar de trabajo, en un trabajo rudo y penoso como es el de albañil, existiendo posibilidad de que el trabajo contribuya a la aparición dolor torácico-infarto agudo de miocardio. Mientras que no es esto lo acreditado en la sentencia de contraste, en la que la profesión del actor es otra, la de conductor de autobús, y no se ha considerado acreditada la vinculación entre el trabajo y la enfermedad manifestada.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de abril de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de marzo de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción en ambos motivos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Ignacio Aguirre González, en nombre y representación de la MUTUA MIDAT CYCLOPS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 3038/2012 , interpuesto por D. Daniel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 3 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 1144/2009 seguido a instancia de D. Daniel contra MUTUA MIDAT CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EXCAVACIONES Y CONSTRUCCIONES EXCONGASA S.L., sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR