ATS, 23 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:6260A
Número de Recurso3101/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1171/2011 seguido a instancia de DOÑA Teresa , DON Adriano , DOÑA Caridad , DOÑA Hortensia , DON Dimas , DON Gumersindo , DON Maximiliano , DOÑA Susana , DOÑA Belinda , DON Victorino , DON Ángel Daniel , DOÑA Inmaculada , DOÑA Rosalia , DOÑA Angelica , DOÑA Eugenia , DON Demetrio , DOÑA Penélope , DON Ildefonso , DOÑA Aida ,, DOÑA Esperanza , DOÑA Natividad , DOÑA María Virtudes , DOÑA Elisa , DON Roque , DON Luis Alberto , DOÑA Nieves , DON Balbino , DOÑA Adoracion , DOÑA Esmeralda , DON Fausto , DOÑA Petra , DOÑA Agustina , DOÑA Eufrasia , DOÑA Patricia , DOÑA Amparo , DOÑA Felicisima , DOÑA Rafaela , DOÑA Apolonia y DOÑA Gracia contra MINISTERIO DE DEFENSA, APA DEL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LORETO Y PATRONATO DE HUERFANOS DEL EJÉRCITO DEL AIRE NUESTRA SEÑORA DE LORETO, sobre derechos y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Teresa Y 37 MÁS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado Don César Martínez Pontejo, en nombre y representación de DOÑA Teresa y 37 más (todos los demandantes a excepción de Doña Petra ), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de marzo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción respecto de los dos motivos del recurso. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de junio de 2014 (Rec. 39/2014 ), que los actores prestan servicios para el Ministerio de Defensa en el Colegio Nuestra Señora de Loreto, centro privado no concertado titularidad del Patronato de Huérfanos del Ejercito del Aire, asociación benéfica particular adscrita al Ministerio de Defensa y dependiente orgánicamente del General Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire, y funcionalmente de la Dirección General de Personal de la Subsecretaría de Defensa. Como consecuencia de que deja de abonarse a los actores ciertas cantidades que percibían mensualmente fuera de nómina, y que se abonaban por el APA, tras tener conocimiento el Ministerio de Defensa de que se les abonaban sin autorización de la Administración, presentaron demanda de reclamación de cantidad, que fue desestimada en instancia, por entender que se trata de un incremento retributivo que se carga a unos recursos que no gestiona, conoce, ni controla, el Ministerio de Defensa, por lo que no puede atribuirsele responsabilidad alguna.

Dicha sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) Que no procede declarar la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia de instancia sobre la naturaleza de las partidas satisfechas y si las mismas habían de ser abonada también durante el periodo vacacional, por cuanto con la absolución de los demandados de todas las pretensiones, se están desestimando también las pretensiones subsidiarias dependientes de la primera, además de que la omisión pudo ser suplida acudiendo los actores a procedimiento de complemento de sentencia previsto en el art. 267 LOPJ ; 2) Ante la alegación de que las cantidades percibidas son salario con independencia de los fondos con los que se atendía a su abono, puesto que retribuían las particularidades del puesto de trabajo desempeñado, además de que se trata de una condición más beneficiosa que se suprimió sin causa en septiembre de 2011, entiende la Sala que no cabe identificar al Colegio con el Ministerio de Defensa, pues se trata de un centro de titularidad privada del Patronato, asociación benéfica particular adscrita al Ministerio de Defensa y que goza de plena autonomía en su gestión, sin perjuicio de que el Ministerio de Defensa aporte personal civil y militar que no interviene en materia educativa ni en materia de gestión, por lo que no puede ser responsable del pago de las partidas reclamadas. Añade que no puede entenderse que exista una condición más beneficiosa puesto que al tratarse de cantidades abonadas con cargo a los fondos de la APA del colegio, no existe una relación con la Administración, que ni pagaba dichas cantidades, ni conocía las condiciones y circunstancias exigidas para la distribución y pago entre los profesores. En definitiva, entiende la Sala que no es posible pretender hacer responsable al Ministerio de un incremento en las retribuciones del personal que aporta al Patronato, dado que éstas no se han pagado con cargo a sus recursos, ni sobre ellas ejerce por tal razón control alguno.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los actores, planteando dos motivos: 1) El primero, por el que entienden que procede el abono de los complementos puesto que éstos tienen carácter salarial al depender de las funciones desarrolladas, para lo que invocan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de marzo de 2002 (Rec. 383/2002 ); y 2) El segundo por el que entienden que en cualquier caso el abono de los mismos sería una condición más beneficiosa, por lo que su supresión es ilegal, para lo que invocan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 24 de marzo de 2014 (Rec. 2310/2013 ) .

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación para el primer motivo de casación unificadora, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de marzo de 2002 (Rec. 383/2002 ), en la que consta que la actora prestaba servicios como profesora de física en el Colegio de Huérfanos de la Armada, perteneciente al Ministerio de Defensa, mediante diversos contratos, percibiendo siempre una remuneración por tutoría, que se le entregaba no junto con el recibo de salarios, sino en recibo aparte, sin que le fuera abonado durante los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2000, periodo en que la actora se encontraba en situación de baja por IT. Reclama la actora que se declare que la relación es laboral de carácter indefinido y que se incluya en su salario la cantidad que se le abonaba mensualmente por tutorías, pretensión estimada en parte por la sentencia de instancia, cuya sentencia es revocada en suplicación para incluir la declaración de que la retribución por tutoría percibida por la actora tiene naturaleza salarial, por entender la Sala que yerra la sentencia de instancia cuando declara que la retribución por tutoría tiene carácter extrasalarial, puesto que se le abona en función del trabajo prestado y como consecuencia de la realización de funciones que entran dentro del ámbito de la docencia, tratándose de un complemento de puesto de trabajo, sin que proceda su abono durante el periodo de IT puesto que durante el mismo se suspende el contrato de trabajo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que los actores percibían unas cantidades que se abonaban, inicialmente a través de una cuenta del colegio, y desde enero de 2006 desde una cuenta bancaria a nombre del APA, con fondos procedentes de las aportaciones de los padres de alumnos, realizándose la gestión administrativa a través de la Dirección del Colegio. Nada de ello consta en la sentencia de contraste, en la que por el contrario lo que consta es que la actora percibía una remuneración mensual por tutorías, sin que conste que la misma se abonara por el APA o no. En atención a ello, en ningún caso se pueden considerar los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el derecho de los actores a las partidas reclamadas, por entender la Sala que la Administración no puede ser responsable al no intervenir en la gestión de los recursos del colegio, mientras que en la sentencia de contraste se falla en el sentido de que se trata de un complemento de puesto de trabajo.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación para el segundo motivo de casación unificadora, por el que los recurrentes entienden que se está en presencia de una condición más beneficiosa. Consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 24 de marzo de 2014 (Rec. 2310/2013 ), que el actor prestaba servicios como jefe de cocina, percibiendo en nómina una cantidad en concepto de "gratificación", que dejó de abonarle la empresa tras la incorporación del actor a un Parador distinto, pretendiendo se siga abonando el mismo. En instancia se desestimó la demanda del actor, sentencia revocada en suplicación, por entender la Sala que existe una voluntad inequívoca de la empresa de otorgar el complemento personal incorporándolo en el nexo contractual del actor, que lo percibe en nómina desde el primer día desde su contratación hasta el momento en que cambió voluntariamente de centro de trabajo 7 años después, reconociendo la empresa mediante carta que abona el complemento hasta que se produzca un cambio en las condiciones contractuales del trabajador, reconociendo en la misma que se abona la cantidad para compensar la diferencia entre los conceptos retributivos de nivel 1 (al que pertenece el actor) y la cantidad salarial anual acordada por las partes que debe alcanzar los 30.000 euros anuales brutos.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto nada consta en la sentencia recurrida, a diferencia de la sentencia de contraste, en relación a que la propia empresa mediante carta reconoció que el complemento que el actor percibía en nómina bajo la denominación "gratificación", se abonaba para compensar la diferencia entre los conceptos retributivos del nivel 1 al que pertenecía el actor, y la cantidad salarial anual acordada por las partes que debía alcanzar los 30.000 euros anuales brutos, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega que exista una condición más beneficiosa por cuanto al tratarse de cantidades abonadas con cargo a los fondos de la APA del colegio, no existe una relación con la Administración, que ni pagaba dichas cantidades, ni conocía las condiciones y circunstancias exigidas para la distribución y pago entre los profesores, mientras que en la sentencia de contraste se entiende que existe condición más beneficiosa por cuanto se abonaba en nómina, para complementar el salario acordado y durante más de 7 años.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de abril de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de marzo de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de los dos motivos de casación unificadora y con las dos sentencias invocadas de contraste, lo que no es suficiente, reconociendo incluso que no existe identidad entre las sentencias, lo que considera no es obstáculo para admitir el recurso cuando en el fondo las identidades son sustanciales, lo que tampoco puede admitirse en aplicación de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don César Martínez Pontejo en nombre y representación de DOÑA Teresa y 37 más (todos los demandantes a excepción de Doña Petra ) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 39/2014 , interpuesto por DOÑA Teresa Y 37 MÁS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 9 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1171/2011 seguido a instancia de DOÑA Teresa , DON Adriano , DOÑA Caridad , DOÑA Hortensia , DON Dimas , DON Gumersindo , DON Maximiliano , DOÑA Susana , DOÑA Belinda , DON Victorino , DON Ángel Daniel , DOÑA Inmaculada , DOÑA Rosalia , DOÑA Angelica , DOÑA Eugenia , DON Demetrio , DOÑA Penélope , DON Ildefonso , DOÑA Aida ,, DOÑA Esperanza , DOÑA Natividad , DOÑA María Virtudes , DOÑA Elisa , DON Roque , DON Luis Alberto , DOÑA Nieves , DON Balbino , DOÑA Adoracion , DOÑA Esmeralda , DON Fausto , DOÑA Petra , DOÑA Agustina , DOÑA JUANA MARÍA CRUZ GUERRERO, DOÑA Patricia , DOÑA Amparo , DOÑA Felicisima , DOÑA Rafaela , DOÑA Apolonia y DOÑA Gracia contra MINISTERIO DE DEFENSA, APA DEL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LORETO Y PATRONATO DE HUERFANOS DEL EJÉRCITO DEL AIRE NUESTRA SEÑORA DE LORETO, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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