ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:6206A
Número de Recurso2908/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 834/11 seguido a instancia de DON Erasmo contra EUROVIDA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS ORIGINAL S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Erasmo y por ORIGINAL, SA., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 14 de marzo de 2014 , que se desestima el recurso interpuesto por Don Erasmo y se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por LA MERCANTIL "ORIGINAL SA" y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado Don Ignacio Emparan Rozas, en nombre y representación de ORIGINAL S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de marzo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 14 de marzo de 2014 (Rec. 1300/2013 ), que el actor sufrió un accidente de trabajo cuando encontrándose en lo alto de una estantería a una altura de más de 3 metros, resbaló de una escalera y se precipitó al suelo, apoyando las manos en su caída y fracturándose ambas extremidades, siendo intervenido quirúrgicamente, sin que en el lugar del accidente existiera ninguna medida de protección colectiva, ni al trabajador se le hubiera facilitado medio individual de protección alguno, puesto que ni siquiera llevaba guantes, y sin que conste acreditado que al trabajador se le impartiera ningún curso sobre medidas de prevención y riesgos en el trabajo. Por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, consta que la empresa tenía concertada y en vigor en el momento del accidente con la entidad Medycsa, un plan de prevención y evaluación de riesgos laborales sobre la empresa y el centro de trabajo donde se produjo el accidente, constando expresamente la evaluación y prevención del riesgo de caída por el uso de escalera.

Reclama el trabajador indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del accidente, pretensión estimada parcialmente en instancia, en que se condena a la empresa a abonar al actor 150.197,72 euros. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia en el sentido de rebajar la indemnización a 117.151.29 euros, por entender, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que como en el plan de prevención no constaban los medios específicos de protección, la empresa no pudo adoptarlos, si bien ello no le exime de responsabilidad, ya que aunque en el plan de prevención no constaran medios específicos de protección para la escalera de tijera, tales como anclajes o topes, los medios preventivos no consisten sólo en materiales o instrumentos, sino también en procedimientos, técnicas y protocolos de actuación que garantizan una correcta utilización de los medios materiales que disminuyan los riesgos, y en el presente caso, el trabajador no había recibido formación alguna en materia preventiva, de lo que se deriva que no se le transmitió formación sobre prevención en cuanto a sistemas y formas de trabajo, sin que además concurra ninguna conducta del trabajador que pudiera calificarse como concausa del accidente, de forma que al existir una conducta omisiva de un deber de seguridad, se genera responsabilidad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que no tiene responsabilidad en el accidente, teniendo en cuenta que no existe nexo de causalidad entre la infracción de normas de seguridad y el accidente, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de junio de 2009 (Rec. 2829/2008 ), en la que consta que el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando estando reparando las luces de gálibo delanteras de un camión aparcado junto al taller mecánico encaramado a una escalera de mano extensible, tipo tijera, con una altura aproximada de 1,80 metros, y al ir a ascender al segundo peldaño contando desde arriba, adoptó una posición "a caballo" apoyándose en los dos brazos de la escalera y realizando un movimiento de torsión para ejecutar el trabajo, perdiendo el equilibrio al realizar un esfuerzo brusco con el destornillador, y cayendo al vació sufriendo lesiones graves en la extremidades inferiores, habiéndose realizado un análisis y evaluación de riesgos laborales, entre los que se contempla el de caídas durante el traslado y uso inadecuado de herramientas manuales con una propuesta de información al trabajador.

Como consecuencia de la imposición a la empresa de un recargo de prestaciones, presentó demanda ésta entendiendo que no procedía el mismo, pretensión estimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala, que no existe relación de causa-efecto entre el posible incumplimiento empresarial y el accidente de trabajo, puesto que no consta acreditado que el medio de trabajo (escalera) fuera inadecuado para la realización del mismo, puesto que no consta que careciera de zapatas antideslizantes, que presentara deficiencias técnicas o que la escalera o el suelo fueran resbaladizos, sin que además se le pueda imputar a la empresa que fuera la omisión de información en materia de seguridad la causa del accidente, ya que el trabajador era un conductor mecánico con 10 años de antigüedad en la empresa, que venía realizando dicha tarea con habitualidad, teniendo experiencia y conocimiento de la tarea realizada, sin que la falta de formación en este caso se convierta en causa del siniestro. Añade la Sala que tampoco cabe imponer responsabilidad a la empresa por culpa in vigilando , puesto que el trabajador tenía la categoría y experiencia profesional suficiente, por lo que es razonable atender al principio de confianza en la profesionalidad y sentido de responsabilidad de trabajador.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad, ni en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes, de ahí que en atención a los mismos no puedan entenderse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que el trabajador presta servicios con contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, con la categoría profesional de especialista, para la realización de "pedidos extraordinarios de ICER para afrontar cierre estival de la empresa", sufriendo un accidente por caída de una escalera, sin que conste que recibiera ninguna formación en materia preventiva por la empresa, pretendiendo se le indemnice por la empresa por daños y perjuicios como consecuencia del accidente sufrido, y fallando la Sala en atención a que al no recibir formación sobre los riesgos, procede la indemnización que calcula. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que el trabajador prestó servicios para la empresa durante más de 10 años, realizando con habitualidad la tarea que realizaba cuando sufrió el accidente consistente en caída de una escalera respecto de la que no consta que no tuviera zapatas antideslizantes o que presentara deficiencias técnicas, cuando se puso "a caballo" en el segundo escalón de la escalera contando desde arriba, solicitando la empresa no se le imponga el recargo de prestaciones propuesto, y fallando la Sala en atención a que no puede apreciarse la existencia de relación de causalidad entre la falta de formación al trabajador y el accidente, teniendo en cuenta la antigüedad y experiencia del mismo en el desempeño del trabajo, por lo que era razonable para la empresa atender al principio de confianza en la profesionalidad y responsabilidad del trabajador.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de abril de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de marzo de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, y a señalar que el examen de la contradicción debe centrarse en lo que es esencial, lo que contradice lo dispuesto en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por los motivos anteriormente expuestos.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ignacio Emparan Rozas en nombre y representación de ORIGINAL S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 14 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1300/2013 , interpuesto por DON Erasmo y por ORIGINAL, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 25 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 834/11 seguido a instancia de DON Erasmo contra EUROVIDA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS ORIGINAL S.A., sobre cantidad .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR