ATS, 2 de Junio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:6200A
Número de Recurso1703/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1324/2012 seguido a instancia de D. Victor Manuel contra NH HOTELES S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Fernando Lujan de Frías en nombre y representación de D. Victor Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Según el relato de hechos probados, el actor desde el 10 de febrero de 1997 venía prestando servicios como Director del departamento de ingeniería y medio ambiente para la demandada NH Hoteles SA.

Por carta de 10 de octubre de 2012 y con la misma fecha de efectos, el actor fue despedido disciplinariamente. En síntesis, se imputa al actor haber facturado a la empresa gastos no realizados, lo que supone una trasgresión de la buena fe contractual.

La sentencia de instancia, en lo que ahora interesa, en su fundamentación considera acreditado que era imposible que el actor hubiera podido incurrir en los gastos especificados en la carta de despido y que cargó a la empresa. En consecuencia, se declara la procedencia del despido. Y tal parecer es compartido por la Sala de suplicación en la sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de febrero de 2014 (R. 1784/2013 ).

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina alegando infracción del art. 54.2 del ET y de la doctrina de la buena fe en las relaciones laborales.

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de noviembre de 2008 (R. 4447/2008 ) que contempla un supuesto por completo distinto al caso de autos. Al final de su fundamentación resume la sentencia las imputaciones de la empresa y aquello que queda acreditado. Así, respecto a la constitución de una sociedad con dos proveedores de la demandada sin conocimiento de ésta, la sentencia advierte que no consta probado el dato de los dos proveedores y valora el tiempo transcurrido entre el cese del actor en dicha sociedad (abril de 2006) y el despido (julio de 2007). En cuanto a la imputación de los gastos efectuados, insiste la sentencia en el control que sobre los mismos tenía la empresa y en la tolerancia empresarial a la conducta infractora. Y respecto a las imputaciones restantes dice la sentencia que "si el actor no tenía horario, ni control de entrada y salida (h.p. 19) y trabajaba desde su domicilio (h.p. 7), no puede imputarse escasa dedicación a la empresa o a sus funciones de Director General, o ausencias cuando ello no se concreta en dato alguno probado (fundamento 27). Tampoco puede estimarse reprobable la realización de viajes, cuando consta que se realizaban por motivos de trabajo, o comportamientos relativos a su esposa relacionados con el seguro del vehículo o el teléfono móvil, desvirtuados por los hechos probados. Tampoco cabe aceptar un supuesto resultado negativo de la empresa imputable al actor, pues nada consta al respecto ...".

De lo expuesto se desprende con claridad la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, dado que no son totalmente coincidentes los contenidos de las cartas de despido y, en consecuencia, las razones de decidir de las sentencias comparadas. A lo que se suma que en el caso de contraste consta -hecho 11º- que el actor entregaba las facturas de gastos al Director financiero, que era quien las validaba para su posterior abono. Sin embargo, en el supuesto de contraste era la secretaria del actor la que se encargaba de introducir directamente los gastos en el sistema informático de la empresa.

En sus alegaciones manifiesta la recurrente que le causa indefensión que no se especifique en la precedente providencia el contenido de las cartas de despido. Pues bien, ninguna indefensión puede causarse a la parte que, por descontado, debe conocer el contenido de tanto de la carta de despido del actor como de la que dio origen a la sentencia referencial, que precisamente seleccionó la parte para la interposición del actual recurso.

A continuación reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Lujan de Frías, en nombre y representación de D. Victor Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1784/2013 , interpuesto por D. Victor Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 17 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1324/2012 seguido a instancia de D. Victor Manuel contra NH HOTELES S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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