ATS, 2 de Junio de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:6199A
Número de Recurso2991/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 383/2013 seguido a instancia de Dª Adela contra BEBA INNOVA S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 12 de junio de 2014 , aclarada por auto de 25 de junio de 2014, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2014, se formalizó por el letrado D. Juan Ramón Alfageme Rojo en nombre y representación de BEBE INNOVA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por descomposición artificial de la controversia y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 12-6-2014 (R. 700/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, declara la improcedencia del despido objetivo de que fue objeto por parte de la empresa BEBÉ INNOVA, SL, con las consecuencias inherentes.

La actora ha prestado servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de jefe de sección, ejerciendo funciones de delegado comercial, con jornada de 40 horas semanales, de lunes a viernes, desde las 9.30 h. hasta las 19.30 h. siendo la encargada de las provincias de Málaga, Granada, Almería y del Campo de Gibraltar. La empresa a principios de 2012 dio a la actora y demás delegados comerciales un iPad 3G con dispositivo GPS, que permite tenerles localizados y funciona desde las 9:00 horas hasta las 18:50 horas. Los trabajadores conocían la existencia del dispositivo GPS. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal para el comercio de mayoristas distribuidores de especialidades y productos farmacéuticos (BOE 9-7-2012) (CC).

La actora fue despedida mediante carta de 26-3-2013, habiendo quedado acreditados los hechos consignados en dicha carta, concretamente 12 imputaciones, consistentes, en esencia, las seis primeras en no visitar algunas de las farmacias programadas y/o trabajar menos horas de las debidas; la séptima a novena en faltas de asistencia; y la décima a la duodécima en la disminución de la jornada durante varios días de las semanas que se indican.

Entiende el Tribunal que las seis primeras imputaciones a la demandante son constitutivas de una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual prevista en el 29.5.c) del CC, en relación con el artículo 54.2 d) ET . Las imputaciones séptima a novena son constitutivas de una falta muy grave del artículo 29.5.a) del CC . Y las imputaciones décima a duodécima, con las salvedades introducidas en el primer párrafo del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, son constitutivas de una falta grave del artículo 29.4.a) del referido CC . Sucede que el art. 29.7.c) del CC sanciona las faltas muy graves con suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días, y despido en los supuestos en los que fueran calificadas en su grado máximo. A su vez, el art. 29.7 b) sanciona las faltas graves con suspensión de empleo sueldo de entre 3 y 15 días. Y en la carta de despido no se tipifican los incumplimientos imputados a la demandante como faltas muy graves en su grado máximo, de manera que al haberse tipificado como falta muy grave las seis primeras imputaciones, la empresa estaba facultada para imponer a la demandante una sanción de entre 16 y 60 días de suspensión de empleo y sueldo. Y, asimismo, estaba facultada para imponer a la demandante una sanción de entre 3 y 15 días por una falta grave. En consecuencia, el despido debe ser declarado improcedente. Sin perjuicio, además, de que se reserve a la empresa el derecho a sancionar a la demandante por una falta muy grave no calificada en su grado máximo, ya que la falta grave se encontraría prescrita el 26-3-2013, según se desprende del art. 29.8 CC .

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y tiene por objeto la declaración de la procedencia del despido de la actora. Al efecto alegaba tres sentencias de contraste. Requerido para que seleccionara una sentencia de contradicción por Diligencia de Ordenación de 3-10- 2014, el recurrente, en su escrito de 27-10-2014, indica que invoca dos motivos, seleccionando dos sentencias de contraste. Sin embargo, de este modo se produce una descomposición artificial de la controversia, puesto que lo que se plantea es, en definitiva, si procede o no la declaración de improcedencia ante unos hechos (cuya comisión por la trabajadora no se discute), que la empresa ha calificado como muy graves, pero no en su grado máximo, pretendiéndose en ambos motivos de recurso la declaración de procedencia del despido; siendo ésta la única pretensión, lo que no queda alterado porque la parte aluda -incorrectamente- al hecho de haber procedido la sentencia recurrida a modificar la sanción elegida por la empresa, toda vez que no se ha llevado a cabo por el Tribunal dicha modificación, sino que éste se ha limitado a declarar la improcedencia del despido, y a reservar a la empresa el derecho a sancionar a la demandante por una falta muy grave no calificada en su grado máximo.

Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ) y 02/10/2012 (R. 3280/2011 ).

De este modo, tal como quedó advertido el recurrente, debe atenderse a la más moderna de las sentencias invocadas, que es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5-3-2012 (R. 5194/2011 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda por despido disciplinario deducida contra las empresas TESSAG IBÉRICA, SA, COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, SA, EIFFAGE ENERGÍA, S L, y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SL, declarando su procedencia.

Ante los motivos de solicitud de nulidad de actuaciones, la Sala indica que en el presente caso el sistema de control GPS instalado por la empresa sobre un vehículo de su propiedad, pero utilizado por el actor para su trabajo puede considerarse adecuado y proporcionado a la finalidad que se perseguía, consistente en averiguar si cumplía su jornada laboral y si la actividad que durante la misma realizaba coincida o no con los partes de trabajo que facilitaba a la empresa, así como del seguimiento por detectives. En cuanto a los incumplimientos, en la carta de despido se imputaba al actor haber incumplido su jornada y horario de trabajo y haber falseado los partes de trabajo que entregaba a la empresa, relacionándose en la misma cada uno de los días en que ello había tenido lugar por la comparación entre los datos obtenidos por el GPS y el detective privado con los que hacía constar en los partes de trabajo y recogiéndose expresamente las discrepancias existentes, y tales extremos han quedado acreditados, sin que pueda tomarse en consideración la alegación del actor de que existen errores algunos de los días en que se le imputan irregularidades. De este modo, de acuerdo con el art. 54.2.d) ET , es causa de despido la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y como tal incumplimiento debe calificarse la conducta del recurrente.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, además de que los hechos no son coincidentes, también los debates habidos en cada caso son distintos, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obsta a la contradicción. De este modo, en la sentencia recurrida la Sala de suplicación no discute que se hayan acreditado los incumplimientos imputados por la empresa a la trabajadora, lo que sucede es que de acuerdo con el Convenio Colectivo de aplicación, el Estatal para el comercio de mayoristas distribuidores de especialidades y productos farmacéuticos, se considera que la conducta de la trabajadora es constitutiva de falta muy grave y de falta grave, pero las faltas muy graves se sancionan con suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días, y con el despido en los supuestos en los que fueran calificadas en su grado máximo; y en la carta de despido la empresa no tipifica los incumplimientos imputados a la demandante como falta muy grave en su grado máximo, sino únicamente como falta muy grave, lo que impide la imposición de la sanción del despido, sin perjuicio de que sí pueda imponerse la suspensión de empleo y sueldo de las infracciones no prescritas. Y nada de esto se contempla en la sentencia de contraste, en la que, además de que resulta de aplicación un Convenio Colectivo distinto, el Acuerdo estatal del sector del metal (BOE 4-10-2006), y el art. 70 del Convenio de la Industria del Metal para la provincia de Barcelona, ninguna cuestión se ha suscitado a propósito de la calificación de las faltas hecha por la empresa.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de abril de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 1 de abril de 2015, negando la descomposición artificial de la controversia e insistiendo en la existencia de contradicción respecto de las dos sentencias invocadas, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Ramón Alfageme Rojo, en nombre y representación de BEBE INNOVA S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 12 de junio de 2014 , aclarada por auto de 25 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 700/2014, interpuesto por Dª Adela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Málaga de fecha 24 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 383/2013 seguido a instancia de Dª Adela contra BEBA INNOVA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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