STS, 22 de Julio de 2015

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2015:3625
Número de Recurso1886/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1886/2014 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Domingo , representado por la Procuradora doña Soledad López Bullido, contra la sentencia de 26 de marzo de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (dictada en el recurso contencioso-administrativo 120/2012 ).

Siendo parte recurrida el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

FALLAMOS:

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR D. Domingo CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL SERVICIO GALLEGO DE SALUD DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 2011 POR LA QUE SE DENEGÓ LA SOLICITUD FORMULADA POR AQUÉL EL 16 DE AGOSTO PARA RESOLVER RECLAMACIÓN DEL ANTERIOR 24 DE MARZO DE 2011 SOBRE RECONOCIMIENTO DE ACREDITACIÓN TEMPORÁNEA DE LOS REQUISITOS PARA EL NOMBRAMIENTO PARA PLAZA COMO MÉDICO DE FAMILIA, CONVOCADA POR RESOLUCIÓN DE 11 DE DICIEMBRE DE 2008 DE LA SECRETARÍA XERAL DO SERVIZO GALLEGO DE SÁUDE; SIN COSTAS

.

SEGUNDO

La representación procesal de don Domingo promovió recurso de casación contra la citada sentencia y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba así:

SUPLICO A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO que, por presentado este escrito con sus copias y documentos adjuntos, se sirva admitirlo a trámite, teniendo por interpuesto en tiempo y forma, y en la representación que ostento, Recurso de Casación contra la Sentencia n° 194/2014, dictada el día 26 de marzo de 2014 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, para que, previa su tramitación, el Tribunal dicte en su día Sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda

.

CUARTO

El SERVICIO GALLEGO DE SALUD se opuso al recurso de casación con un escrito en el que sostuvo, en esencia, que si las bases de la convocatoria son claras y no hay dudas sobre su significado o alcance, la igualdad de oportunidades conduce a su debido cumplimiento en cuanto al cumplimiento del plazo de presentación de los documentos y a la improcedencia de conceder un plazo de subsanación.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación la audiencia de 8 de julio de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Domingo participó en el concurso-oposición para el ingreso en la categoría de Médico de Familia de Atención Primaria convocado por Resolución de 11 de diciembre de 2008 de la Secretaría General del Servicio de Salud de Galicia (SERGÁS).

La Base Octava de dicha convocatoria establecía lo siguiente:

"Relación de aspirantes seleccionados/as y elección de destino.

  1. A partir del día siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de Galicia de la relación definitiva de puntuaciones de los/as aspirantes a la que se refiere el número 6 de la base sexta B), los/as definitivamente aprobados dispondrán de un plazo de un mes para la presentación de la siguiente documentación:

    1. Declaración, bajo su responsabilidad, de no haber sido separado/a del servicio mediante expediente disciplinario, de cualquier servicio de salud o Administración pública en los seis años anteriores a la convocatoria, ni estar inhabilitado/a con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas ni, en su caso, para la correspondiente profesión.

      En caso de los nacionales/as de otro Estado (...).

    2. Certificado médico oficial en el que se acredite la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las funciones propias de su categoría (...).

  2. Los/as que, dentro del plazo fijado, no presentasen la documentación o del examen se dedujese que carecen de algunos de los requisitos para participar en el presente proceso selectivo, no podrán ser nombrados/as personal estatutario y quedarán anuladas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriesen por falsedad en la solicitud inicial".

    La Resolución de 28 de junio de 2010 de la Dirección de Recursos Humanos del SERGÁS, publicada en el Diario Oficial de Galicia del 12 de julio de 2010, declaró los aspirantes definitivamente seleccionados en su Anexo II, figurando entre ellos, don Domingo ; y acordó en el ordinal tercero de su parte dispositiva que tales aspirantes

    "deberán aportar inexcusablemente en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente de la publicación de esta resolución, la siguiente documentación, pues por el contrario quedarán excluidos del proceso selectivo:

    1. Declaración, bajo su responsabilidad, de no haber sido separado/a del servicio mediante expediente disciplinario, de cualquier servicio de salud o Administración pública en los seis años anteriores a la convocatoria, ni estar inhabilitado/a con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas ni, en su caso, para la correspondiente profesión.

      En caso de los nacionales/as de otro Estado (...).

    2. Certificado médico oficial en el que se acredite la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las funciones propias de la especialidad (...)".

      Por Oficio de 24 de enero de 2011, la Directora de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud comunicó a don Domingo que el plazo para presentar los documentos finalizó el 13 de agosto de 2010 y no constaba en los archivos de esa Dirección la recepción de su documentación dentro de dicho plazo, por lo que conforme a lo dispuesto en las bases de la convocatoria no podía ser nombrado personal estatutario y quedar anuladas sus actuaciones en el proceso selectivo.

      El 27 de enero de 2011 presentó en el registro de entrada de Lugo del Sergás un escrito en el que decía aportar los documentos requeridos.

      El 25 de marzo de 2011 presentó un escrito en el mismo registro general, fechado el 24 anterior, en el que decía que la documentación que aportaba acreditaba haber enviado en tiempo y forma el certificado médico y la declaración jurada exigidos, así como que "por razones desconocidas durante la resolución del proceso no aparecen en los archivos de Recursos Humanos"; y solicitaba su continuidad en el proceso selectivo. A este escrito acompañaba otro en el que figuraba estampillado el registro de entrada del "Centro de Saude Vilalba", fechado el 4 de agosto de 2010, pero figurando en blanco la casilla relativa al número.

      Y el 18 de agosto de 2011 presentó un escrito en el registro de la Consejería de Sanidad de la Xunta de Galicia en el que, tras hacer referencia a sus escritos anteriores, defendía que la Administración debía de proceder a la inmediata resolución de su reclamación de continuidad del procedimiento y a su correspondiente notificación.

      La Resolución de 13 de septiembre de 2011 de la Dirección de Recursos Humanos del Servicio de Salud resolvió denegar la solicitud presentada el 24 de marzo de 2011.

      El proceso de instancia fue iniciado por don Domingo mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra la Resolución de 13 de septiembre de 2011 que acaba de mencionarse; y en la demanda luego formalizada se reclamó que se declara la plena validez de las actuaciones del recurrente en el proceso selectivo del que se viene hablando, y se condenara al Servicio Gallego de Salud a estar y pasar por dicha declaración y a realizar todos los trámites necesarios para adjudicar al recurrente la plaza que, en función de la puntuación acreditada en el dicho proceso selectivo, le corresponda con efectos administrativos y económicos desde la fecha en que debería haber tomado posesión de la misma.

      La sentencia recurrida en la actual casación desestimó el recurso contencioso-administrativo.

      El recurso de casación ha sido interpuesto también por don Domingo .

SEGUNDO

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho primero, delimitó los términos del litigio exponiendo las posiciones de ambas partes litigantes, y lo hizo así:

La demanda se fundamenta en que no procedía la anulación de las actuaciones del recurrente en el proceso selectivo para ingreso como Médico de Familia ya que tras publicarse la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de 28 de Julio de 2010 que emplazaba a los aprobados por el plazo de un mes para aportar la documentación complementaria, el ahora recurrente lo hizo mediante escrito presentado el 4 de Agosto de 2010 en el Centro de Salud de Villalba donde presta sus servicios desde el año 1998, pese a lo cual no fue recibida por posible extravío en la Dirección de Recursos Humanos. Decidió presentarla de nuevo el 27 de Enero de 2011, por lo que presentó el 25 de Marzo de 2011 reclamación frente a la publicación de la lista de excluidos.

Por tanto considera el demandante, primero que no incumplió las bases de la convocatoria ya que presentó la documentación requerida (declaración de no haber sido apartado del servicio y certificado médico de aptitud) dentro de plazo y por dos ocasiones. Además formuló reclamación oral contra la comunicación de la Dirección de Recursos Humanos del SERGÁS de 27 de Enero de 2011, con amparo en el art. 55 de la Ley 30/1992 . Subsidiariamente se señaló que la Administración venía obligada a conceder un plazo de subsanación por imperativo del art. 71 de la Ley 30/1992 .

Por el SERGÁS se efectuó oposición a la demanda y se adujo que el art.162 del Decreto 206/2005, de 22 de Julio , de provisión de personal estatutario del SERGÁS señala que "En la misma resolución que publique el acuerdo (...aspirantes seleccionados) se habilitará un plazo no inferior a un mes para que los aspirantes seleccionados presenten la documentación que acredite el cumplimiento de los requisito exigidos en la convocatoria. Los aspirantes que no presenten la documentación acreditativa en el plazo indicado no podrán ser nombrados, y quedarán sin efecto todas sus actuaciones".

Así la Base octava imponía específicamente la presentación de " la Declaración de no haber sido separada del empleo público así como certificado médico oficial que acredite la capacidad funcional para el desempeño de las funciones propias de la categoría".

De ahí que el 24 de Enero de 2011 la Dirección de Recursos Humanos del SERGÁS le comunica la recurrente que no constando la citada documentación exigida en forma y plazo, no podrá ser nombrado personal estatutario.

Dado que el recurrente en dicha fecha solicita tener por aportada la documentación, sin aportarlos de forma efectiva ni hacer constar la previa presentación, no cumplía con las bases y la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 18 de Marzo de 2011 aprueba la relación de plazas ofertadas y aspirantes llamados a ocuparlas entre los que no está el ahora recurrente

.

Más adelante, en los FF JJ segundo y tercero, justificó su pronunciamiento desestimatorio con estos razonamientos:

Hemos de precisar que los procedimientos competitivos y singularmente los selectivos se rigen por la convocatoria y en el presente caso:

a) Fijaban un plazo de un mes para presentar la documentación concreta relativa a la declaración de no haber sido suspendido o separado de empleo público así como certificado de idoneidad médica.

b) Dicho plazo es de caducidad e improrrogable, sin que pueda esgrimirse un derecho a subsanación ya que los términos de las bases son claros, tajantes e inequívocos. La elemental diligencia de cualquier aspirante a plaza lleva a conocer su alcance y cumplimentarlo con exactitud y presteza.

c) No consta que el recurrente hubiera presentado en Registro idóneo en tiempo y forma, la documentación completa requerida.

En efecto, no la presentó el 4 de Agosto de 2010 pues lo único que acredita es una fotocopia con un sello mecánico del Registro de Entrada del Centro de Salud de Villalba (folio 38 expte.) pero sin indicación del número de entrada que permitiría su control y efectivo seguimiento, además de prueba indubitada de su presentación idónea; y sin constar por añadidura, si efectivamente adjuntaba los dos documentos exigidos.

En este punto, resulta curioso que la única prueba documental propuesta por el recurrente (y denegada por inútil) era la relativa a los libros de registro de entrada en la Dirección de Recursos Humanos de Santiago de Compostela cuando la prueba elocuente hubiera sido la referida a los libros de entrada y salida del Registro del Centro de Salud de Villalba con llamamiento en su caso del responsable de la llevanza del mismo para aclarar las circunstancias de presentación: tiempo, lugar y singularmente el detalle de la falta de numeración ordinal. Tampoco ayuda a la versión del recurrente el dato elocuente y de su puño y letra constatado en el escrito presentado extemporáneamente el 27 de Enero de 2011 (folio 26 expte.) en que se limita a indicar que aporta los documentos requeridos pero silencia clamorosamente que los hubiera aportado con anterioridad, como tampoco adjunta la supuesta comunicación en que así lo hizo.

(...). Por tanto, la Resolución de 14 de Enero de 2011 de la Directora de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud que constata la falta de presentación en plazo de la documentación por D. Domingo y declara anuladas las actuaciones del proceso selectivo era una decisión reglada y congruente con la falta de actividad justificativa por parte de aquél.

De ahí que resulta indiferente la cuestión de si formuló o no reclamación oral frente a esta resolución o si ofrecía o no pie de recursos, ya que no estamos ante una cuestión de subsanabilidad sino de aplicación de un plazo de caducidad improrrogable, que por lo expuesto no fue llevado a cabo en tiempo, forma y contenido por el ahora recurrente

.

TERCERO

El recurso de casación de don Domingo invoca en su apoyo dos motivos, uno y otro amparados en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA ).

  1. El primero denuncia la infracción de los artículos 71 y 76.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC].

    Para sostener el reproche se combate, primero, la apreciación fáctica de la sentencia recurrida de que no consta que el recurrente presentara el 4 de agosto de 2010 la documentación requerida y, desde esta premisa, se dice que no es imputable al recurrente que el registro de entrada de ese documento careciera de número y que, si no tuvo entrada en la Dirección de Recursos Humanos del SERGÁS aquella documentación, hubo de requerírsele para subsanar el defecto o la omisión documental en los términos de los artículos 71 y 76.2 de la Ley 30/1992 .

    Luego se censura el criterio seguido por la Sala de instancia, calificándolo de excesivamente literalista y rigorista y contradictorio con lo establecido en el mencionado artículo 71.2.

    Más adelante se transcribe, sin citarla, esta declaración de la sentencia de 14 de septiembre de 2004 (Casación 2400/1999 ):

    ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ).

    Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido..

    .

    Finalmente, insistiéndose en el escrito presentado en Villalba el 4 de agosto de 2010, se aduce que esta circunstancia impide calificar la actuación del recurrente como representativa de un incumplimiento de las bases de la convocatoria o de una resistencia a observarlas.

  2. El segundo aduce la infracción de la jurisprudencia de esta Sala, referida al artículo 71 de la Ley 30/1992 [LRJ/PAC ] contenida en las sentencias de 20 de octubre de 2004 (Casación 7565/2000 ) y 4 de febrero de 2003 (casación en interés de la Ley).

CUARTO

Una vez más tiene esta Sala que recordar, al abordar el estudio de la actual casación, que esta clase de recurso no es otra instancia que permita un nuevo examen total de la controversia que fue sometida al tribunal de instancia. Se trata, como es bien sabido, de un recurso extraordinario cuyo objeto directo es la sentencia recurrida y cuya finalidad es decidir si dicho fallo combatido incurrió en concretas infracciones jurídicas sustantivas o procesales, esto es, en vicios "in iudicando" o " in procedendo"; infracciones estas que han de ser formalizadas con expresión del legal motivo casacional en el que son amparadas y, además, con la cita clara y precisa de las normas y la jurisprudencia que se reputen infringidas [ artículos 88.1 , 92.1 y 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional -LJCA -].

Y debe subrayarse también que la Sala de casación debe respetar las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida, salvo que la valoración probatoria haya sido combatida expresamente por una posible infracción de la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 CE o de las concretas normas que regulen el valor de los elementos probatorios.

Pues bien, la aplicación de lo anterior al presente caso impide acoger las infracciones denunciadas en el recurso de casación por lo siguiente:

  1. - Debe respetarse la afirmación de la sentencia recurrida de que el 4 de agosto de 2010 no tuvo lugar ninguna clase presentación, pues la valoración probatoria por la que la Sala llega a dicha apreciación o convicción fáctica no ha sido combatida en los términos que, según lo antes expuesto, resultaban necesarios para desvirtuarla. Y a ello debe añadirse que dicha sentencia de instancia ofrece una explicación sobre por qué no tiene por cierta la presentación pretendida en la anterior fecha, que, por ser razonable y lógica, no cabe calificar de arbitraria.

  2. - Desde ese dato fáctico de la no presentación, que ha de insistirse en que necesariamente debe ser respetado en esta fase de casación, no tiene justificación ninguna de las infracciones legales y jurisprudenciales denunciadas en los motivos de casación; y no la tienen porque, no estándose ante una documentación presentada de manera no completa o defectuosa sino ante una absoluta falta de presentación, el requerimiento de subsanación resultaba improcedente.

Y debe señalarse que las bases de la convocatoria, como resulta de lo que de ellas antes se transcribió, eran claras tanto en lo concerniente al plazo de presentación de la documentación requerida como en lo relativo a las consecuencias de la no presentación.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, al ser desestimatorio el recurso, todas las costas deberá abonarlas la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de la imposición del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas, por la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas, la de 1.000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Domingo contra la sentencia de 26 de marzo de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (dictada en el recurso contencioso-administrativo 120/2012 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.-

9 sentencias
  • STSJ Andalucía 108/2020, 16 de Enero de 2020
    • España
    • 16 Enero 2020
    ...ámbito de la alegada causa organizativa contenida en la comunicación extintiva y así lo vino a estimar para un asunto similar concluye, STS 22.7.2015 por lo que acaba interesando, la conf‌irmación de la sentencia Por su parte la D. Provincial recurrida, en su impugnación, tras mostrar, pese......
  • STSJ País Vasco 1996/2015, 27 de Octubre de 2015
    • España
    • 27 Octubre 2015
    ...comportaría sustituir aquel criterio objetivo por el subjetivo de la parte. En tal sentido y entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 y 23 de septiembre de 2014 ( recursos 130/204 y 66/2014 El artículo 193, letra b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo......
  • SJCA nº 1 93/2022, 28 de Marzo de 2022, de Albacete
    • España
    • 28 Marzo 2022
    ...esta juzgadora que del examen de las actuaciones puede concluirse que tampoco estamos ante el supuesto analizado en la STS de 22 de julio de 2015, rec. 1886/2014, que con respecto a la presentación de los documentos acreditativos de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la c......
  • STSJ Galicia 549/2016, 5 de Octubre de 2016
    • España
    • 5 Octubre 2016
    ...convocante, aun cuando no por el órgano establecido en las bases". En la misma línea, de forma contundente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015, que tácitamente abre la vía a la subsanación si las bases fueran ambiguas u oscuras, establece: " no estándose ante una docum......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR