STS, 24 de Julio de 2015

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2015:3564
Número de Recurso232/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 232/2014 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Virgilio , representado por la Procuradora doña Mercedes Rodríguez Puyol, contra la actuación del Consejo General del Poder Judicial que desestimó su denuncia presentada el 10 de diciembre de 2013.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de don Virgilio se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación del Consejo General del Poder Judicial antes mencionada, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó así:

AL TRIBUNAL SUPREMO RESPETUOSAMENTE INTERESO: (...) tener por formalizada demanda ordenando en su día en sentencia al Consejo General del Poder Judicial que lleve a cabo la actividad investigadora que le ha sido expresamente pedida, con imposición de costas al referido Consejo

.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por él defendida, terminó suplicando:

(...) dicte sentencia por la que se inadmita el recurso interpuesto por falta de legitimación de la recurrente o, subsidiariamente, lo desestime con condena en costas a la recurrente

.

TERCERO

Hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de julio de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir lo debatido en el actual proceso contencioso-administrativo los siguientes:

  1. - El aquí recurrente don Virgilio dirigió al Consejo General del Poder Judicial [CGPJ] un escrito, fechado el 9 de diciembre de 2013, en el que interesaba en su parte final que se procediese a inspeccionar los Juzgados de Málaga en los últimos años 2011, 2012 y 2013 que hubiesen dirimido procesos en los que intervinieron asesores del Ilustre Colegios de Médicos de Málaga a fin de conocer el contenido y desarrollo de los mismos; y se acordase también dar parte al Ministerio Fiscal si se descubriese la posible comisión de delitos.

    En apoyo de esa petición se desarrollaron en seis ordinales unos hechos sustentadores de la denuncia cuyo contenido, fue en esencia, el que sigue.

    El primero aludió a una información aparecida en la revista del Colegio antes mencionado sobre que sus asesores legales lograban sentencias favorables en todos los asuntos relacionados con la mala praxis médica y agresiones a colegiados; y con base en ella efectuaba la consideración que, de no responder ese resultado a la insuperable aptitud de esos Asesores y darse el caso de que actuaron extramuros de la legalidad, podría concurrir una grave disfunción del sistema judicial que demandaba ser investigada y erradicada.

    El segundo denunciaba la indebida exoneración en el ámbito disciplinario de muchos colegiados médicos malagueños y citaba concretos expedientes como expresivos de dicha anomalía (en el criterio del denunciante).

    El tercero censuraba que el Colegio acordara la apertura de un expediente disciplinario a uno de sus colegiados (el Dr. Amador ).

    El cuarto relató actuaciones de dicho expediente que, en el parecer del denunciante, constituían violaciones de derecho básicos, infracciones de todo tipo y actuaciones que se podrían adentrar en el ámbito penal.

    El quinto se refirió a distintos procesos jurisdiccionales iniciados por Don. Amador frente a la actuación colegial que había sido iniciada en relación con su actuación profesional; y mencionó los cuatro procesos que a continuación se mencionan, sobre los que vertió las censuras que también seguidamente se indican.

    El proceso de Derechos Fundamentales núm. 288/12 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Málaga, en el que se criticó la denegación de la suspensión cautelar del acto recurrido; la apertura del trámite de conclusiones sin que se practicaran dos pruebas; y la respuesta que un auto dio a determinadas alegaciones que hacían protesta de falta de independencia e imparcialidad.

    El proceso núm. 655/12 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 7 de Málaga, en el que se cuestionó la desestimación de la suspensión cautelar; la resolución que acordó el archivo del recurso contencioso-administrativo; y la inadmisión del recurso de apelación planteado.

    El proceso de Derechos Fundamentales núm. 138/13 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Málaga, en el que se denunció la desestimación también de la suspensión cautelar; el rechazo de determinada prueba documental; y la forma de practicar otras pruebas.

    Y el proceso núm. 322/13 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 6 de Málaga, en el que se reprochó la falta de pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

    El hecho sexto efectuaba valoraciones de la actuación jurisdiccional seguida en esos procesos que acaban de mencionarse, imputándoles, principalmente, constituir una quiebra del derecho a un tribunal independiente e imparcial garantizado por el artículo 24 de la Constitución y una extralimitación de la potestad jurisdiccional.

  2. - La Jefa del Servicio de Inspección del Consejo trasladó el escrito de denuncia a la Unidad de Atención Ciudadana, con un oficio, fechado el 13 de diciembre de 2013, en el que señalaba que así lo hacía constar por tratarse de "cuestión jurisdiccional".

  3. - Finalmente, la Unidad de Atención Ciudadana del CGPJ dirigió el 24 de enero de 2014 una comunicación a don Virgilio que, primero, hizo constar el resultado del análisis del Servicio de Inspección y cuáles eran las funciones de esa Unidad según la regulación contenida en el Reglamento 1/1998 del CGPJ.

    Y a continuación le informó del mandato constitucional de reserva exclusiva a Jueces y Magistrados de la función jurisdiccional, así como de que la discrepancia con las resoluciones judiciales sólo podía canalizarse a través de los recursos y medios de oposición que prevén las leyes procesales.

  4. - El 20 de diciembre de 2013 presentó ante el CGPJ un nuevo escrito que calificó de continuación a su anterior escrito de denuncia, en el que planteó su queja sobre lo acordado en una providencia dictada en el procedimiento núm. 288/12 que se pronunciaba sobre una solicitud de medida cautelar.

  5. - Una última comunicación de la Unidad de Atención Ciudadana del CGPJ, de 19 de febrero de 2014, acusó recibo al Sr. Virgilio de su último escrito, y le reiteró que el CGPJ no podía intervenir en procedimientos judiciales ni revisar ni rectificar las resoluciones que en ellos se dicten.

SEGUNDO

El recurso contencioso administrativo que ha dado lugar al actual proceso jurisdiccional, interpuesto por don Virgilio , se ha dirigido contra la actuación desestimatoria del CGPJ de lo que fue solicitado en sus escritos de denunciantes mencionados.

Y la demanda luego formalizada deduce como que se ordene al Consejo "que lleve a cabo la actividad investigadora que le ha sido expresamente pedida".

Dicha demanda, para apoyar esa pretensión, desarrolla, primero, unas alegaciones o hechos que vienen a reproducir las que se efectuaron en las denuncias presentadas ante el Consejo.

Luego incluye unos fundamentos jurídicos que, tras invocar lo establecido en el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder y Judicial , critica la actuación del Consejo por el elevado número de resoluciones de archivo que dicta en relación a las quejas que le son planteadas, como también el criterio seguido por esta Sala sobre la falta de legitimación de los denunciantes para combatir las decisiones denegatorias de imposición de sanciones a jueces.

Y se invoca, por último, la jurisprudencia que sí viene admitiendo legitimación para reclamar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados.

TERCERO

Esta Sala y Sección, sobre las denuncias planteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales, ha venido precisando cuál es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del Poder Judicial y cuál es aquélla otra para la que está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder Judicial.

En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución ); y también que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

Así se ha dicho en múltiples sentencias, subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales y mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional).

Lo anterior debe completarse subrayando que forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones del Consejo, todas aquellas situaciones en las que el Juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal.

Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales, y significa que frente a ellas el único control posible es el de los recursos procesales y, en su caso, el del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

QUINTO

La aplicación de la doctrina y los criterios que han quedado expuestos son los que hacen que deba considerarse correcta esa decisión del CGPJ que es aquí objeto de impugnación de no iniciar una actuación investigadora.

Así debe ser porque todas las censuras que se efectúan sobre los procesos jurisdiccionales a los que iban dirigidas la denuncias presentadas ante el Consejo versan sobre el contenido y procedencia de resoluciones dictadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional; y no sobre actuaciones de la oficina judicial o sobre el incumplimiento, por los titulares de los juzgados denunciados, de las obligaciones profesionales que estatutariamente les incumben en su faceta de empleados públicos.

SEXTO

Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo; con imposición al recurrente de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa - LJCA- (según la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) y por no concurrir razones que justifiquen apartarse de la regla general establecida en dicho precepto legal.

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mismo artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos comprendidos en ellas la de tres mil euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por interpuesto por don Virgilio contra la actuación del Consejo General del Poder Judicial que desestimó su denuncia presentada el 10 de diciembre de 2013, al ser conforme a Derecho esta actuación impugnada en lo que se ha discutido en el actual proceso.

  2. - Imponer a dicho recurrente las costas procesales hasta el límite establecido en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.-

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