STS, 16 de Julio de 2015

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2015:3534
Número de Recurso1696/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 1696/2014, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar, en representación del Instituto Catalán de la Salud, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de marzo de 2014, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 219/2012 , interpuesto contra la resolución de 16 de marzo de 2012 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la diligencia del Tribunal Calificador de 14 de febrero de 2012 que publicó el resultado final de la fase de concurso oposición de la convocatoria para cubrir plazas vacantes de personal estatutario de gestión y servicios de la categoría profesional de celador/a del Institut Català de la Salut (num. de registre de la convocatoria celador-2009). Ha sido parte recurrida Don Anibal , representado por el Procurador Don Anibal Bordillo Huidobro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en su parte dispositiva establece lo siguiente:" FALLAMOS :1º Se estima el recurso contencioso-administrativo nº 219/2012 interpuesto por D. Anibal contra la resolución de 16 de marzo de 2012 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la diligencia del Tribunal Calificador de 14 de febrero de 2012 que publicó el resultado final de la fase de concurso oposición de la convocatoria para cubrir plazas vacantes de personal estatutario de gestión y servicios de la categoría profesional de celador/a del Institut Català de la Salut (num. de registre de la convocatoria celador- 2009). 2º Se declara la nulidad de la Resolución impugnada por ser disconforme a Derecho.3º Se acuerda la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la valoración de los méritos para que por el Tribunal Calificador, reunido al efecto, se proceda al reconocimiento del mérito correspondiente al nivel B de catalán conforme a los baremos de valoración de méritos vigentes para esa convocatoria, correspondiéndole por ello 2 puntos por este mérito y continúe el proceso selectivo según las bases.4º Sin costas".

SEGUNDO

La recurrente formaliza el presente recurso de casación, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2014, en el que tras alegar cuantos motivos tuvo por conveniente, terminó suplicando se casara la sentencia.

TERCERO

- Don Anibal , representado por el Procurador Don Anibal Bordillo Huidobro, formalizó su oposición al recurso de casación, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal, en fecha 18 de noviembre de 2014, en el que tras alegar cuantos motivos estimó conveniente terminó solicitando la desestimación del recurso, con condena en costas a la recurrente.

CUARTO

Se fijó para votación y fallo el día 8 de julio de 2015, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en sus fundamentos jurídicos primero y segundo sostiene lo siguiente:

" PRIMERO.- Por la representación en autos de D. Anibal se interpone recurso contencioso-administrativo con num. 219/2012 contra la resolución de 16 de marzo de 2012 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la diligencia del Tribunal Calificador de 14 de febrero de 2012 que publicó el resultado final de la fase de concurso oposición de la convocatoria para cubrir plazas vacantes de personal estatutario de gestión y servicios de la categoría profesional de celador/a del Institut Català de la Salut (num. de registre de la convocatoria celador-2009).

(...)Expone que participó en la convocatoria de acceso al Cuerpo de Celadores en el ICS y que habiendo superado el examen (... ) debía presentar el correspondiente certificado conforme ostentaba el nivel B de catalán. El actor presentó el certificado en fecha 23.6.2010 en el Hospital de Bellvitge -Dirección de Personal del Hospital-, así como también en fecha de 28.6.2010 en el mismo Hospital en la Unitat de plantilles i selecció de personal del ICS. Además, volvió a presentarlo en fecha de 20.7.2010 en el ICS. Pero no se le reconoció el mérito y, por ello, obtuvo el puesto 416 con 24,51 puntos, al no sumársele los puntos correspondientes a la titulación del catalán que no se le reconoció, aduciendo que dicho nivel de catalán fue obtenido después de la convocatoria del examen. Pero ello no es cierto. De habérsele sumado los puntos correspondientes al mérito de estar en posesión del nivel B de catalán, habría quedado por delante del aspirante que obtuvo el puesto número (...) (con una puntuación de 25,27 puntos de nota).

Se alega que el expediente administrativo no está completo puesto que falta un documento que él aportó con su recurso de alzada -documento num.2-. Se trataba del documento que acredita la obtención del Título de Técnico Auxiliar obtenido en fecha de 15.4.1992, y, según la Orden PRE/228/2004 y Orden VCP/17/2008, de 14 de enero, de segunda modificación de la Orden PRE/228/2004, de 21 de Junio, sobre los títulos, diplomas y certificados equivalente a los certificados de nivell de catalá de la Secretaría de Política Lingüística, le atribuye, desde su entrada en vigor, un certificado equivalente al nivel B de catalán. El actor certificó que cumplía las condiciones de equivalencia con los certificados de la Secretaría de Política Lingüística, puesto que el IES Bellvitge de L'Hospitalet de Llobregat le entregó un certificado de 17 de Junio de 2010 pero referido a los estudios de Técnico Auxiliar que ya había realizado.

Así, argumenta que de habérsele sumado los dos puntos por conocimiento de la Lengua, nivel B, habría obtenido 26,51 puntos, que le otorgarían mejor posición que quien obtuvo la penúltima plaza convocada. Todo ello según los baremos establecidos en la resolución SLT/1090/2009 , de 6 abril de 2009.

SEGUNDO.- Por el ICS se presenta escrito de contestación a la demanda actora exponiendo lo siguiente:

- El actor participó en la convocatoria para cubrir plazas vacantes de la categoría profesional de celador, por el sistema de concurso-oposición. Mediante diligencia del TC de fecha 20 de Julio de 2011 se valoraron los méritos asociados y acreditados por las personas aspirantes que habían superado la oposición de la convocatoria con num. Registro "Zelador-2009", valorándose únicamente los méritos conseguidos hasta el día 21 de noviembre de 2009 y se acordó dar publicidad de los resultados provisionales del concurso de méritos de la fase de concurso oposición de acuerdo con la lista que figuraba en el Anexo de la diligencia y se abría 10 días para alegaciones.

-La base 11.1 de la convocatoria prevé, por lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos de participación que los requisitos se tendrán que cumplir en el momento de finalizar el plazo de presentación de las solicitudes previsto en la base 3.7 de la convocatoria de autos y mantenerlos vigentes en el momento de la toma de posesión de la plaza adjudicada. Sólo se podrán valorar aquellos méritos conseguidos por los aspirantes hasta el momento de finalización de la presentación de solicitudes previsto en la base 3.7 de la convocatoria. El actor no cumplió este requisito porque el certificado acreditativo que se acompaña como documento num. 1 del escrito de demanda tiene fecha 17 de Junio de 2010, y, por ello, no puede ser valorado de conformidad a las bases, ya que únicamente serían valorables los méritos obtenidos hasta el día 21 de noviembre de 2009. Así con independencia de que el Sr. Anibal acompañara los certificados de méritos dentro del término prescrito, el citado documento no cumplía los requisitos establecidos en la base de la convocatoria, ya que en la fecha de presentación de las solicitudes no consta en su posesión el correspondiente certificado".

SEGUNDO

La sentencia recurrida en el fundamento jurídico cuarto sostiene lo siguiente:

" En el presente caso el actor no ha impugnado las bases de la convocatoria pero sí lo hace respecto a una determinada aplicación de las mismas por parte del TC a la hora de valorar los meritos presentados por el hoy aspirante.

Así la base 7 de la Convocatoria dice:

"7.1 El concurs no tindrà caràcter eliminatori i consistirà en la valoració dels mèrits aportats per les persones que hagin superat l'oposició, d'acord amb el barem que figura a la Resolució SLT/1090/2009, de 6 d'abril, per la qual es dóna publicitat dels temaris i dels barems que seran d'aplicació en les convocatòries gestionades per l'Institut Català de la Salut per a l'accés a la condició de personal estatutari de gestió i serveis de les categories professionals d'administratiu/va i de zelador/a. Les referències d'aquest barem a organismes de l'Estat espanyol s'entendran fetes als organismes equivalents dels restants estats membres de la Unió Europea, si escau. Les persones aspirants els mèrits de les quals puguin estar incloses en aquest apartat hauran d'aportar els documents oficialment traduïts a qualsevol de les dues llengües oficials a Catalunya.

El valor obtingut d'aquesta manera serà la puntuació del concurs.

A aquest efecte s'estableix un termini de deu dies comptats des de l'endemà de la publicació dels resultats del segon exercici de l'oposició, per tal que les persones aspirants presentin al Centre Corporatiu de l'Institut Català de la Salut els documents acreditatius dels mèrits valorables segons el barem d'aplicació, que s'hauran d'atenir a allò que disposen la base 3.11 i el paràgraf segon de la base 11.1."

La base 3.11 y 11.1 de la misma Resolución disponen:

"3.11 Els certificats de serveis prestats s'hauran de presentar sempre en format original emès pels òrgans, les autoritats o els càrrecs que duen a terme la gestió de recursos humans a la unitat corresponent.

La resta de documentació es podrà presentar mitjançant una fotocòpia a les dependències del Centre Corporatiu de l'Institut Català de la Salut, Subunitat de Selecció de Personal, planta baixa, o a les seves gerències territorials. L'acreditació per part de les persones adjudicatàries s'efectuarà mitjançant la presentació de la documentació en format original en el termini dels 10 dies posteriors a l'acte d'elecció, mitjançant el qual han estat escollides les gerències territorials objecte del seu nomenament.

La no acreditació esmentada al paràgraf anterior comportarà la pèrdua dels drets derivats d'aquesta convocatòria."

"11.1 Els requisits s'hauran de complir en el moment de finalitzar el termini de presentació de sollicituds previst a la base 3.7, i mantenir-los fins al moment de la presa de possessió de la plaça adjudicada.

Només podran ser valorats aquells mèrits assolits per les persones aspirants fins al moment en què finalitzi el termini de presentació de sollicituds previst a la base 3.7."

También tiene relevancia en el presente proceso a pesar de que no se cite por las partes la base 3.10 , que dice:

3.10 Presentació de mèrits.

Tots aquells mèrits avaluables d'acord amb el barem establert a la Resolució SLT/1090/2009, de 6 d'abril, per la qual es dóna publicitat dels temaris i dels barems que seran d'aplicació en les convocatòries gestionades per l'Institut Català de la Salut per a l'accés a la condició de personal estatutari de gestió i serveis de les categories professionals d'administratiu/va i de zelador/a, no s'hauran d'adjuntar a la sollicitud, atès que només els hauran de presentar aquelles persones que hagin superat l'oposició, que ho faran en el termini establert a la base 7.1.

Partiendo de este marco de aplicación para la presente oposición procede analizar la interpretación que realizó el Tribunal Calificador respecto del Certificado aportado en la fase de concurso, una vez superada la fase de oposición.

Y en el fundamento juridico quinto sostiene la sentencia recurrida que:

" Así las cosas no se discute que el hoy actor presentó dentro del plazo de los diez días previstos en la base 7.1 tercer párrafo de la convocatoria el Certificado emitido por la Secretaria del Institut d'Educació Secundaria Bellvitge de L'Hospitalet de Llobregat con el conforme de la Directora, y con fecha de 17 de Junio de 2010 en el que se exponía:

" Don Anibal , acredita unes condicions acadèmiques equivalents al certificat nivell intermedi (B) de la Direcció General de Política Lingüística, d'acord amb les equivalències establertes a l' ORDRE PRE/228/2004 i ORDRE VCP/17/2008, de 14 de gener, de segona modificació de Ordre PRE/228/2004, de 21 de Juny, sobre els títols, diplomes i certificats equivalents als certificats de coneixements de català de la Secretaria de Política Lingüística".

Este certificado únicamente se podía entregar según lo dispuesto en la base 3.10 una vez acreditada la superación de la fase de oposición, por lo que en el presente caso se produjo a partir la diligencia del TC de 8 de noviembre de 2010 (folio 89 EA). En el baremo de méritos se establecía en el Anexo I punto 3 que se valoraría con 2 puntos: "Coneixements de llengua Catalana. Certificat superior al de coneixements elementals de llengua catalana (certificat A) de la Secretaría de Política Lingüística del Departament de la Vicepresidència, o equivalent: 2, 00 punts."

Y aquí es donde se encuentra la interpretación errónea del Tribunal de la base 11.1 de la Convocatoria al confundir el concepto de certificado con el de un merito obtenido. En atención a la definición de Certificado que nos ofrece el Diccionario de la Real Academia de la Lengua se dice: "1 . tr. Asegurar, afirmar, dar por cierto algo " y otro "3. tr. Der. Hacer constar por escrito una realidad de hecho por quien tenga fe pública o atribución para ello " , podemos decir que es un documento realizado por un tercero con competencia para ello, la realización de un hecho y que tiene trascendencia jurídica en otras relaciones jurídicas. Por tanto, ese Certificado que presentó el hoy actor se refería a un mérito ya obtenido con anterioridad a la convocatoria y no en el momento de la emisión del Certificado (17.6.2010). Es un documento emitido por la persona con atribución para ello que claramente constata y recoge un hecho anterior, previa confrontación con los datos fácticos que tiene junto con la normativa jurídica que los recoge.

Así la Secretaria del Institut d'Educació Secundaria Bellvitge de L'Hospitalet de Llobregat acreditó que el hoy actor disponía de un nivel intermedio (B) de conocimiento de la Lengua Catalana y nadie discute que esta persona no fuera la competente para la emisión de ese certificado ni que lo allí reconocido no lo fuera. El momento de la valoración de los estudios del hoy actor era ese, cuando acude al Centro IES Bellvitge y solicita ese certificado de equivalencia. Es en ese momento , lugar y por la persona competente la que ha de proceder o a emitir el certificado o denegarlo sino se ajustaba a las Ordenes de equivalencia. Ahora, otra Administración distinta y sin competencia no puede absolutamente cuestionar nada puesto que no es la competente para ello. Y si no estaba conforme lo que hubiera procedido era instar un procedimiento de revisión o por falsedad, que no ha ocurrido. No olvidemos que el actor únicamente podía acudir a ese centro y ello con independencia de que ahora sea distinto, puesto que éste es el que recibió y gestiona los expedientes académicos de los centros que absorbió.

El mérito ya lo adquirió el actor con la superación de los estudios correspondientes de FP1 antes del 21 de noviembre de 2009 (mucho antes) y habiendose certificado por la Secretaria del Institut d'Educació Secundaria Bellvitge de L'Hospitalet de Llobregat que su conocimento académico es equivalente al Certificado que se obtiene de la Dirección General de Política Lingüística, y recogiéndose ese mérito en el Baremo de Méritos, Anexo 1, punto 3, el TC no puede aplicar la base 11.1 porque no estamos ante un mérito adquirido después del 21.11.2009 sino ante un certificado emitido por un órgano competente para ello tras la solicitud del mismo por el hoy actor, y considerando que la certificante comprobó que efectivamente se daban en esta persona las condiciones que regulaban las Ordenes PRE/228/2004 y Ordenes VCP/17/2008, que son las que cita en su certificado.

En trámite de prueba la Directora del IES Bellvitge, se desdice en parte de lo que en su momento en vía administrativa firmó y asumió como conforme, pero este es un elemento que ahora no puede convertirse en controversia, puesto que al actor se le expidió un certificado de equivalencia por parte de la Administración Educativa y ese certificado debe ser analizado y reconocido por el TC del ICS , como Administración distinta o en su caso proceder a formular las acciones correspondientes en caso de que concurra algún supuesto de no conformidad a derecho. En el presente caso el TC de esta convocatoria realizó una interpretación errónea de la Base 11.1 considerando que era un mérito conseguido después del 21.11.2009 y ello hemos visto que no es así. No podemos entender este caso de otra manera puesto que si en su día al hoy actor se le certificó que sus estudios correspondían al nivel B, y ahora no se lo reconociéramos sin haber pronunciamiento administrativo o judicial de revisión de ese documento, obviaríamos que ante otros solicitantes de certificado de equivalencia en idéntica situación que la del actor también el IES de Bellvitge se lo habría concedido. El principio de seguridad jurídica y confianza legítima -artículo 3 LRJPAC- nos obliga a actuar así, salvo que se acreditara la falsedad (judicial) del documento en cuestión.

Por tanto, debemos, por ello, estimar el recurso y, declarar no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando retrotraer las actuaciones al momento anterior para la valoración al hoy actor de ese certificado de equivalencia del nivel conforme al baremo de méritos contenido como Anexo I, punto 3, concediéndole los 2 puntos correspondientes , y que el proceso selectivo continúe conforme a las bases de la convocatoria".

TERCERO

La recurrente alega como primer motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la LJCA la violación del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. En contrato de los artículos 3.1 y 11.2 del R.D. Ley 1/1999, de 8 de enero , en cuanto a la vinculación a las bases y a la exigencia de que los méritos deben poseerse el ultimo día de presentación de las solicitudes, y en el motivo segundo, al amparo del mismo precepto procesal alega vulneración del articulo 30 de la ley 55/2033, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal estatutario de los servicios de salud, y los artículos 55 y 59 de la ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el 9.3 y 23.2 de la Constitución , puesto que el criterio temporal para acreditar los méritos se le aplicó a todos los aspirantes.

Ambos motivos han de ser desestimados, pues habiendo acreditado, como sostiene la razonable sentencia recurrida, el mérito la recurrente, lo cierto es que, si la Administración tenía alguna duda sobre el alcance temporal de la certificación presentada de la realización de estudios que llevaban anejo el reconocimiento de un determinado nivel de catalán, debería haber dado lugar a la posibilidad de subsanación de tal dato, en lugar de hacer una interpretación formal de la base.

CUARTO

Por ello, no procede dar lugar al presente recurso de casación, con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente, hasta la suma máxima de 3000 euros, siguiendo la práctica habitual en este tipo de asuntos, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1696/2014, interpuesto por el Procurador Don Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar, en representación del Instituto Catalán de la Salud, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de marzo de 2014, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 219/2012 , interpuesto contra la resolución de 16 de marzo de 2012 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la diligencia del Tribunal Calificador de 14 de febrero de 2012 que publicó el resultado final de la fase de concurso oposición de la convocatoria para cubrir plazas vacantes de personal estatutario de gestión y servicios de la categoría profesional de celador/a del Institut Català de la Salut (núm. de registro de la convocatoria celador-2009). Ha sido parte recurrida Don Anibal , representado por el Procurador Don Anibal Bordillo Huidobro, con condena a la recurrente al abono las costas procesales, en los términos del último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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