STS, 23 de Julio de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2015:3631
Número de Recurso2491/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina número 2491/2014, interpuesto por el Procurador Don Juan Pedro Marcos Moreno, actuando en nombre y representación de Don Javier , Don Pelayo y Don Jose Luis , contra la Sentencia nº 549/13, de 29 de noviembre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso contencioso administrativo nº 595/2011 .

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y el Letrado del Ayuntamiento de Valencia, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Javier , Don Pelayo y Don Jose Luis , contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 5 de octubre de 2.011, dictada en el expediente NUM000 , por la que se justipreciaban las fincas sitas en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 y NUM002 del TM de Valencia, en la cantidad de 416.402,07 €, expropiada a instancia de la propiedad al amparo del art. 436 del Decreto del Consell 67/06 , y en su consecuencia lo debemos anular y dejar sin efecto, fijando el justiprecio de la finca de la actora en 453,029,54 €,incluido el 5% de afección; reconociendo a la actora como situación jurídica individualizada e derecho a recibir el importe señalado en concepto de justiprecio y a los intereses legales en la forma establecida en el FJ quinto; y todo ello sin hacer expresa condena en costas.>>

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Don Javier , Don Pelayo y Don Jose Luis presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda, y suplicando a la Sala que:

"...dicte sentencia por la que acuerde: 1° ESTIMAR el recurso de casación para la unificación de doctrina, declarar la Sentencia recurrida contraria al Derecho y a la Jurisprudencia, casarla y anularla en cuanto a los pronunciamientos recurridos, declarando correcta la doctrina mantenida por las Sentencias aportadas de contraste. 2° DICTAR una nueva resolución conforme al Derecho y a la doctrina correcta del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia reflejada en las sentencias anteriores a la recurrida y en consecuencia ESTIME el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 5 de octubre de 2011 acordando: a) Determinar que la fórmula de cálculo del aprovechamiento tipo utilizada por el Ayuntamiento de Valencia y acogida por el Jurado Provincial de Expropiación y por la Sentencia recurrida es incorrecta, debiéndose deducir en su divisor/denominador la superficie de las dotaciones públicas ejecutadas y afectas a su destino por carecer del aprovechamiento lucrativo, no procediendo la suma del concepto de participación en dotaciones ciudad. b) Fijar la edificabilidad media/aprovechamiento tipo del Área Urbanísticamente Homogénea nº 5 de Valencia y por tanto, de la finca objeto de expropiación en 4,5340 m2t/m2s. c) Proceder a la valoración de la edificación existente, con independencia de la valoración del suelo que se realice, en la cantidad de 46.817,16€ de acuerdo con el informe pericial realizado por Don Edmundo y aportado por esta parte, que no fue discutido por las partes en cuanto al acierto de la valoración."

TERCERO

La Sala de instancia admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y ordenó dar traslado al Abogado del Estado y al Ayuntamiento de Valencia para que formalizaran escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso, y suplicando a la Sala que se inadmita, y en su defecto, se desestime, con expresa condena en costas a la actora.

CUARTO

La Sala de instancia, mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de julio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, por los Sres. Don Javier , Don Pelayo y Don Jose Luis , contra la Sentencia 549/2013, de 29 de noviembre, dictada por la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso administrativo 595/2011 . El mencionado recurso había sido promovido por los citados recurrentes, en impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, adoptado en sesión de 5 de octubre de 2011 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en la cantidad de 416.402,07 €, el justiprecio de una finca de su propiedad, ubicada en la DIRECCION000 , número NUM003 , en Valencia, que le había sido expropiada.

La Sala de instancia en la sentencia recurrida, estima en parte el recurso de los expropiados y eleva el justiprecio a la cantidad de 453.029,54 €. Las razones que llevan a la estimación parcial de la pretensión se contienen, en lo que interesa al presente recurso de casación, en los fundamentos segundo a cuarto, en los que se declara: "la primera cuestión debatida, la de incluir el valor de la edificación, ha de ser desestimado, pues la normativa que ha aplicado el Jurado es bien clara al precisar qué método ha de ser el elegido. El valor del suelo por el método residual estático es claramente superior al de tasación conjunta de suelo y vuelo por el método de comparación. La actora valora el vuelo en 46.817,16 € y si consideramos esta cifra a los solos efectos dialécticos, el valor del suelo nunca podría llegar a una cantidad que, sumada a la anterior, superara los 416.402,07€, concedida por el Jurado.

A más abundamiento la sentencia nº 252/11, de 31 de marzo, dictada por esta Sala respecto al justiprecio de las fincas sitas en los números 13 y 17 de la misma calle así lo dijo.

... La segunda cuestión, el aprovechamiento aplicable, ha de seguir igual suerte pues, además de lo que consta en los autos, el aprovechamiento que aplica el Jurado es el de la edificabilidad media de la AUH-5 Marxalenes, el cual ha sido declarado conforme en la antes citada sentencia de esta Sala y Sección Cuarta, no siendo asumible el pretendido por la actora en base a la pericial acompañada a la demanda del arquitecto Doña Rebeca , por realizar unos cálculos inasumibles con descuento de superficies para lograr así un mayor aprovechamiento, y más cuando la pericial judicial practicada en estos autos a instancia de la actora por el arquitecto Don Pio , designado por este Tribunal es claro al respecto, no manteniendo la tesis de la actora y señalando un aprovechamiento algo superior al del Jurado, de 1,6588, que este Tribunal no puede asumir debiendo seguir el criterio mantenido en la Sentencia citada y en la de esta misma Sala y Sección de 28 de noviembre de 2.013 dictada en el recurso 594/11 .

... La tercera cuestión planteada, respecto a la exclusión de las cargas de urbanización, de 77 €/m2., debe ser acogida, pues el terreno está totalmente urbanizado y consolidado como se desprende del informe del perito Don Pio mencionado, y que además hay que estimar por seguridad jurídica ya que la sentencia nº 252d/2.011 así lo declaro, respecto a fincas de la misma calle.

El hecho de tratarse de finca en estado ruinoso no implica la falta de urbanización y más cuando el Ayuntamiento ni los valora.

Con lo dicho es evidente que el Jurado erró en la valoración al no ser correcta la deducción de los 77€/m2 por gastos de urbanización, lo que conlleva a entender que el justiprecio del suelo será a razón de 952'38 €/m2."

A la vista de la mencionada fundamentación se articula el presente recurso que, por su propia naturaleza, se funda en una pretendida contradicción entre la sentencia recurrida y las citadas de contraste, que son las siguientes: 1ª.- La de la misma Sala territorial de Valencia 407/2013, de 30 de mayo, dictada en el recurso 1966/2008 ; 2ª.- La de la Sala Territorial de Cataluña 672/2013, de 1 de octubre, dictada en el recurso 315/2010 ; 3ª.- La también dictada por la Sala de Barcelona 651/2013, de 27 de septiembre, dictada en el recurso 432/2010 ; 4ª.- La dictada por la Sala territorial de Galicia 416/2010, de 13 de abril, dictada en el recurso 7167/2007; 5ª.- La dictada por esta Sala Tercera , de 10 de junio de 2011, dictada en el recurso de casación 4039/2007 ; 6ª.- La dictada por este Tribunal de Casación de fecha 4 de octubre de 2013, dictada en el recurso de casación 7010/2010 ; 7ª.- La de este mismo Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2011, recurso de casación 1596/2008 ; 8ª.- La de este Tribunal de 24 de enero de 1997, dictada en el recurso de casación 5361/1992 ; 9ª.- La de esta Sala de 24 de mayo de 2011, dictada en el recurso de casación 5689/2007 ; y 10ª.- La de esta Sala de 12 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación 959/2010 .

Se suplica a esta Sala casacional que se estime el recurso, se anule la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución, en la que, además de anular el acuerdo de valoración del órgano colegiado administrativo, se fije como justiprecio de la finca expropiada la cantidad reclamada en la demanda.

Han comparecido en este recurso la representación del Ayuntamiento de Valencia, en su condición de Administración expropiante, que suplica, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso y, con carácter subsidiario, su desestimación. Ha comparecido también el Abogado del Estado que suplica la inadmisibilidad parcial o, en su caso, desestimación del recurso.

SEGUNDO

Aún para el estudio de la inadmisibilidad que, bien de la totalidad del recurso o de parte del mismo, se suplica por las Administraciones comparecidas como recurridas, es necesario tener en cuenta la propia naturaleza y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. En este sentido hemos declarado -por todas, sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso 1112/2012 -, que esta modalidad casacional se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del recurso de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Se trata, con este medio de impugnación de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento, para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

Teniendo en cuenta lo expuesto no está de más reseñar las peculiaridades que las exigencias mencionadas comportan en supuestos en los que, como el presente, se impugnan acuerdos de valoración en procedimientos de expropiación forzosa, porque como se declara en la sentencia de 13 de septiembre de 2011 - recurso 319/2010 -, "en materia de expropiación forzosa, datos como la localización del terreno expropiado, la situación urbanística del mismo y las características del proyecto que legitima la expropiación -entre otros- son de crucial importancia para la determinación del justiprecio, de donde se sigue que entre asuntos relativos a operaciones expropiatorias diferentes no cabe normalmente apreciar la identidad de hechos exigida por el art. 96 LJCA para que prospere el recurso de casación para la unificación de doctrina. No es ocioso recordar que éste no tiene como finalidad salvaguardar la uniforme aplicación de criterios de interpretación normativa o de la jurisprudencia, sino más modestamente impedir que casos efectivamente iguales reciban soluciones distintas. Por lo demás, la afirmación de que la sentencia impugnada se basa en una valoración arbitraria de la prueba no puede ser atendida, por tratarse de una cuestión que, a la vista de lo que se acaba de señalar, queda indudablemente fuera del ámbito de este medio de impugnación."

TERCERO

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el anterior fundamento el presente recurso no puede ser estimado. En efecto, más que proceder a un examen pormenorizado de la cita de sentencias de contraste, más oportuno es partir de lo declarado en la sentencia de instancia y las críticas concretas que se hacen en el recurso, a los efectos de determinar la existencia de las tres identidades que, como se ha expuesto, constituye el fundamento de esta casación.

En la labor expuesta, es necesario recordar que lo razonado en la sentencia de instancia, como cabe concluir de sus fundamentos antes trascritos, es, en primer lugar, en relación con la valoración del suelo, que por aplicación de la nueva regla de valoración que se contienen en el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, resultaba procedente, entre las opciones que el precepto autoriza, acudir al método residual. Pues bien, si lo que hace la sentencia de instancia es aplicar el mencionado precepto que, como decimos, establece una regla especial de valorar el actual suelo urbanizado establecido en la nueva legislación sobre valoraciones, es indudable que en ninguna de las sentencias citadas de contraste se aplica el mencionado precepto, lo que obliga a considerar que no existe la identidad entre los fundamentos de un y otras sentencias citadas de contraste. Además de ello, es indudable que la Sala de instancia, en la sentencia recurrida, se refiere a la concreta edificación existente en la finca de autos, que nunca se justifica se pueda asimilar a las que se refieren las sentencias de contraste que examinan esta cuestión.

Por lo que se refiere al aprovechamiento que la Sala estima procedente, claramente se expresa en la sentencia recurrida que dicho aprovechamiento "es el de la edificabilidad media de la AUH-5 Marxalenes" ; sin referencia a que en ese cálculo expresamente se hiciese reducción alguna de superficie destinada a sistemas generales, que es el debate que se quiere suscitar en este recurso de casación y es a esa cuestión a las que se refieren las sentencia de contraste que, por tanto, no puede apreciarse identidad alguna de hechos entre ellas. Es más, la propia sentencia recurrida razona en relación con este debate, que rechaza la propuesta del perito que evacuó la prueba pericial procesal, al considerar que se hacen por el técnico "unos cálculos inasumibles con descuentos de superficies para lograr así un mayor aprovechamiento" ; es decir, la Sala concluye el aprovechamiento en forma bien distinta de lo pretendido por los expropiados, al valorar la prueba practicada en el proceso; atendiendo a las concretas peculiaridades del caso de autos que le hacen diferente de los supuestos a que se refieren las sentencias de contrate; a lo que ha de añadirse de que no puede por la vía de esta modalidad casacional procederse a una corrección de la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de instancia, cuestión esta que, como es sabido, ofrece limites muy estrictos incluso en el ámbito de la casación ordinaria.

La conclusión de lo expuesto obliga a considerar que no existiendo las identidades que requiere el recurso interpuesto, debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y para cada una de las partes que ha presentado escrito de oposición al recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 2491/2014, promovido por la representación procesal de Don Javier , Don Pelayo y Don Jose Luis , contra la Sentencia nº 549/13, de 29 de noviembre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso contencioso administrativo nº 595/2011 , con imposición de las costas a los mencionado recurrentes, hasta el límite señalado en el último fundamento, para cada una de las partes que han formulado oposición.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR