STS, 23 de Julio de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2015:3575
Número de Recurso3300/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 3300/14 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Alberto , representado por la Procuradora Doña Ana María López Reyes, contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 307/2012 . Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la que representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alberto contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Con imposición de costas al recurrente.>>

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Don Alberto presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda, y suplicando a la Sala que "... dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, se case y anule la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime como aplicable al supuesto la doctrina anterior, especificada en el cuerpo del presente escrito".

TERCERO

La Sala de instancia admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y ordenó dar traslado al Abogado del Estado para que formalizara escrito de oposición, lo que realizó en escrito en el que suplica a la Sala "... se decrete la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación".

CUARTO

La Sala de instancia, mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de julio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por Don Alberto , contra la sentencia de 30 de mayo de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 307/2012 , promovido por el mencionado recurrente, en impugnación de la resolución del Ministerio de Justicia, de 28 de febrero de 2012, por la que se desestimaba la reclamación de los daños y perjuicios que se le habían ocasionado por haber sufrido prisión preventiva desde el día 25 de octubre de 2008 hasta el día 22 de septiembre de 2009, decretada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento -20/2009- seguido por la comisión de un presunto delito contra la salud pública, en el que había sido acusado el recurrente, y en el que se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de la mencionada Ciudad -rollo 26/2009-, en fecha 22 de septiembre de 2009, declarando su absolución.

La sentencia recurrida desestima el recurso y confirma la resolución impugnada con los fundamentos, en lo que interesa al presente recurso, que se contienen en el fundamento segundo, en el que la Sala sentenciadora, tras exponer la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo en orden a la interpretación del artículo 293.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en orden a la aplicación estricta del mismo a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho, y no a la denominada inexistencia subjetiva, declara: "en el caso de autos la sentencia de la Sala Penal sentenciadora no permite concluir que estamos ante una inexistencia objetiva ya que el hecho ilícito -el delito contra la salud pública- existió (no en vano fue condenado otro coacusado) y la absolución del hoy actor tuvo su base en que «no resulta acreditado que Alberto desconocía el contenido del paquete» (sic de hechos probados de la sentencia aunque ha de entenderse que lo que no resulta acreditado es que conociera el contenido del paquete -cocaína-, paquete en el que él aparecía como destinatario, habiendo acudido a recogerlo tras acordarse una entrega controlada con la finalidad primera y única de entregárselo a tercero con quien se había concertado para tal acción de envío) y ello en todo caso conllevaría a una inexistencia meramente subjetiva.

Es evidente que el sistema previsto por el art. 294 de la LOPJ en su interpretación jurisprudencial tanto del TS como del TC (por todas STC núm. 98/1992, Sala Segunda, de 22 junio ) no avala la conclusión de una responsabilidad patrimonial automática y objetiva de tal manera que una vez producida la absolución o el sobreseimiento libre se generara en quién hubiera sufrido prisión preventiva un derecho indemnizatorio. Tampoco la sentencia del THDE (asunto Puig Panella contra España de 25-4-2006 ) permite tal pronunciamiento y no en vano el propio Tribunal recuerda, en el apartado 52, que, según su jurisprudencia constante, ni el artículo 6.2 ni otra cláusula del Convenio otorga al «acusado» un derecho a reembolso de sus costas, o un derecho a reparación por el ingreso en prisión preventiva legal, en caso de suspensión de las diligencias emprendidas en su contra (sentencia Dinares Peñalver contra España y las Sentencias Englert [TEDH 1987, 21] y Sekanina [TEDH 1993, 36]). Se afirma que el simple rechazo de una indemnización no es contrario, por tanto, en sí mismo a la presunción de inocencia (Sentencias Nölkenbockhoff [TEDH 1987, 19] y Minelli [TEDH 1983, 5],) y reafirma que la interpretación del campo de aplicación de los artículos de la LOPJ relativos a la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde a los Tribunales internos (ap. 56). Iguales conclusiones se recogen en la reciente Sentencia del TEDH de 13-7-2010 (asunto Tendam c. España, nº 25720/05 ).

Recordamos que la jurisprudencia del TS ha declarado, a día de hoy, reiteradísimamente, que sólo son subsumibles en el artículo 294-1 de la LOPJ y, por tanto, generan derecho a la correspondiente indemnización por esta vía, los supuestos en los que se pruebe la inexistencia del hecho imputado -inexistencia objetiva-, siendo sin embargo ajenos al artículo 294-1 LOPJ tanto los casos de falta de prueba de la participación en él del inculpado, procesado o acusado como aquellos en que resulte plenamente probada su ausencia de participación en los hechos imputados -inexistencia subjetiva- (entre otros, AUTOS de inadmisión del TS de 1- 12-2011, recurso 2001/2011 y 9-2-2012 recurso 5153/2011 ).

Por ello el recurso ha de desestimarse ya que es evidente que la parte recurrente no ha seguido el procedimiento legalmente marcado para hacer valer el error judicial que en el fondo defiende (prisión indebida por inexistencia subjetiva del hecho) pues las pretensiones indemnizatorias de la parte recurrente deberían haberse canalizado, en tiempo y forma, en el marco del art. 293 de la LOPJ algo que no puede cuestionarse ante esta Sala ni en el seno del procedimiento aquí articulado atendiendo al principio de rogación en cuanto al título de imputación empleado."

A la vista de lo razonado en la sentencia de instancia se articula el presente recurso en el que se sostiene que la doctrina que aplica la sentencia de instancia es contraria a lo declarado por esta misma Sala en las sentencias de 4 de octubre de 2001 (recurso de casación 4785/1997 ) y de 23 de noviembre de 2010 (recurso de casación 4288/2006 ). Por ello, se suplica a esta Sala casacional que se estime el recurso, se anule la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución, en la que se anule el acto originariamente impugnado y se acceda a la indemnización de los daños y perjuicios reclamados.

Ha comparecido el Abogado del Estado en el recurso que se opone al mismo estimando, con carácter preferente, que es inadmisible y, de forma subsidiaria, que debe ser desestimado.

SEGUNDO

No le falta razón a la Administración comparecida como recurrida cuando pone objeciones a la admisión del presente recurso al considerar que se han omitido en el escrito de interposición la exigencia que se impone en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , conforme al cual, el mencionado escrito deberá contener la "relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida". Y es indudable que en el presente supuesto nada se concreta de las sentencias invocadas de contraste ni se atiene la motivación del recurso a la fundamentación de la sentencia recurrida, que deja constancia de la aplicación de la reiterada jurisprudencia de esta Sala, apreciándose la paradoja en la fundamentación del recurso de que se cita como sentencia de contraste precisamente las que se citan por la Sala sentenciadora como fundamento de la decisión adoptada y exponentes de una línea jurisprudencial inconcusa de esta Sala Tercera, desde las dos mencionadas sentencias de 23 de noviembre de 2010 .

Pero la paradoja mencionada tiene una relevancia más trascendente a los efectos del recurso. En efecto, lo que se sostiene en la fundamentación de la pretendida contradicción entre la sentencia recurrida y las citadas de contraste, es que la jurisprudencia que aplica la Sala de instancia, establecida tras la sentencia de 2010, se aplica retroactivamente al caso de autos. Ahora bien, para que nosotros pudiésemos ahora examinar ese debate y al margen de que la referida aplicación retroactiva no podría aplicarse de la jurisprudencia que determina como ha de interpretarse el artículo 293.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; sería necesario que se hubiese invocado una sentencia de contraste en la que se hubiese declarado precisamente la improcedencia de esa pretendida aplicación retroactiva, cuestión a la que ni se refieren las sentencias que se citan ni se hace razonamiento alguno en el escrito de interposición de que así fuera.

Y a la vista de esas omisiones, debe recordarse la doctrina que esta Sala tiene declarado en relación con este recurso de casación para la unificación de doctrina, que constituye un recurso excepcional y subsidiario de la casación ordinaria, que tiene por objeto la corrección de la interpretación del ordenamiento jurídico realizada por los Tribunales de instancia, con la finalidad de potenciar la seguridad jurídica mediante la unificación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Así entendido el recurso en nada se diferenciaría de la casación ordinaria, lo que caracteriza y singulariza la casación para la unificación de la doctrina es que esos pronunciamientos contradictorios estén referidos a sentencias anteriores que específicamente han de ser invocadas como manifestación de esa contradicción en la aplicación del ordenamiento jurídico.

Los requisitos previsto para la procedencia de esta modalidad casacional, más relajados que los establecidos para la casación ordinaria, exigen que se extremen el examen de los presupuestos de esta casación que comienza por exigir a la misma parte su justificación, con la finalidad de evitar el riesgo de que se trate de eludir la inimpugnabilidad de las sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los presupuestos para el recurso de casación ordinario; porque la casación para la unificación de doctrina constituye un remedio extraordinario para anular sentencias, pero sólo cuando la contradicción de la sentencia lo sea con otros pronunciamientos de Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo que han de ser invocados expresa y puntualmente.

Así pues, no existiendo contradicción alguna entre la sentencia recurrida y las citadas de contraste, sino más bien todo lo contrario, debe desestimarse el recurso.

TERCERO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 3300/2014, interpuesto por Don Alberto , contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 307/2012 , con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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