STS, 23 de Julio de 2015

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2015:3571
Número de Recurso3401/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3401/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo, en nombre y representación de D. Marcelino , contra la sentencia de 4 de junio de 2014, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 124/2012 , sobre responsabilidad patrimonial, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 4 de junio de 2014 , cuyo fallo contiene los siguientes pronunciamientos:

"Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Marcelino , representado por el Procurador D. Marcelino , contra la resolución de fecha 5 de enero de 2012, dictada por la Secretaria General Técnica, por delegación del Ministro del Interior, en la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, acto que confirmamos por ser conforme a derecho; con imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó el 4 de septiembre de 2014 escrito por la representación procesal de D. Marcelino , interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que tras los trámites legales pertinentes, resuelva casar la sentencia impugnada y dicte nueva sentencia de acuerdo con el suplico del recurso contencioso-administrativo que da origen a las presentes actuaciones.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, lo que verificó la representación procesal de la Administración del Estado, en escrito de 30 de septiembre de 2014, en el que solicitó a esta Sala que resuelva el presente recurso mediante sentencia que lo desestime.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2014, se tuvo por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 21 de julio de 2015, fecha en la que tal acto tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso formulado por la representación de D. Marcelino , contra la resolución de 5 de enero de 2012, de la Secretaría General Técnica, por delegación del Ministro del Interior, de desestimación de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.

La sentencia impugnada efectuó el siguiente relato de antecedentes:

SEGUNDO.- La parte actora, formuló reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, en base a que en octubre de 2003 le fue incoado, por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, un expediente disciplinario contra él, y tras sucesivas declaraciones de caducidad de los expedientes NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , se pone fin con la resolución que le fue notificada el 15 de enero de 2011 en el que se aprecia la prescripción de la falta imputada.

Relata, en síntesis, que tiene su origen en la supuesta participación del interesado en una trama de tráfico de estupefacientes y abuso de menores y todo ello es un intento de represalia.

Reclama una indemnización de 470.000 euros por los perjuicios sufridos por daños morales.

Por su parte, el Abogado del Estado alega, que no concurre el requisito de la antijuricidad, de la lesión en su sentido objetivo de ausencia del deber jurídico del ciudadano de soportar el daño producido.

El recurso de casación para unificación de doctrina cita como sentencias de contraste, las sentencias de este Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2003 (recurso 706/2001 ) y de 10 de abril de 2008 (recurso 7045/2003 ).

SEGUNDO

Con carácter general hemos de indicar que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 96 a 99 de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir", como indica la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2003 (recurso 10058/1998 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como exige el artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada".

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

Por último, es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. Como indica la sentencia de 1 de diciembre de 2009 (recurso 294/08 ), la prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario.

TERCERO

Si aplicamos los criterios generales que acabamos de exponer al presente caso, llegamos a la conclusión de que no cabe apreciar la existencia de la identidad requerida entre la sentencia impugnada y las sentencias de contraste invocadas por la parte recurrente.

En el caso a que se refiere la sentencia impugnada, el recurrente, policía nacional ahora jubilado, reclama una indemnización por los daños ocasionados por la sucesiva incoación de expedientes disciplinarios por los mismos hechos, que ocasionaron serios trastornos en su salud mental, diagnosticados como trastorno de adaptación y de la personalidad, que culminaron con una resolución de jubilación anticipada por incapacidad permanente.

La sentencia recurrida desestimó el recurso, en la consideración de que faltaba el requisito de la antijuricidad del daño sufrido, pues al recurrente se le imputó una falta muy grave por el ejercicio de actividades incompatibles con el desempeño de sus funciones como policía nacional, por lo que pesaba sobre él la obligación de soportar la tramitación del correspondiente expediente, mientras la falta no estuviera prescrita, y a la falta del requisito de la antijuricidad de la lesión, la sentencia impugnada añade además la declaración, con el valor de hecho probado, de que en este caso, que finalizó sin sanción por prescripción de la falta, no existen ni siquiera daños o perjuicios, requisito indispensable para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial.

En el caso resuelto por la sentencia de este Tribunal Supremo, de 1 de febrero de 2003 (recurso 706/2001 ), quedó confirmada la sentencia de instancia, que apreció la responsabilidad patrimonial de la Administración en las gravísimas heridas y secuelas sufridas por el recurrente, mientras realizaba prácticas como miembro del Grupo de desactivación de explosivos de la Guardia Civil. En este caso, la sentencia citada de contraste apreció la producción de daños, concretados en la situación de gran invalidez del recurrente, y la inexistencia de la obligación jurídica de soportarlos, porque se trataba de un supuesto de anormalidad en el funcionamiento del servicio público, en el que no tuvo ninguna participación el funcionario o servidor público.

A su vez, la segunda sentencia de contraste, de este Tribunal Supremo de 10 de abril de 2008 , confirmó el reconocimiento de una indemnización a un policía nacional, que resultó afectado con unos daños acreditados en el proceso, consistentes en una paraplejia, como consecuencia de un accidente de circulación mientras conducía un vehículo oficial por encargo de sus superiores, habiendo sido también declarado probado que el accidente traía su causa de un defecto de vigilancia y control del correcto mantenimiento del vehículo, por parte del Servicio de Automoción dependiente del Ministerio del Interior.

Como se aprecia con facilidad, no existe ninguna identidad entre el caso decidido por la sentencia impugnada y los resueltos por las sentencias de contraste, y más en particular, en el caso examinado por la sentencia impugnada ni siquiera quedaron acreditados los daños, que como hemos dicho constituyen un requisito indispensable para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, mientras que en los casos resueltos por las sentencias invocadas de contraste, las respectivas Salas de instancia reconocieron de forma expresa la existencia de unos daños y perjuicios, una situación de gran invalidez en el primer caso, y una paraplejia en el segundo, debiendo recordarse que en este específico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba.

A mayor abundamiento, como nuevo hecho que impide apreciar la identidad entre la sentencia impugnada y las sentencias de contraste, en el caso a que se refiere este recurso de casación, pesaba sobre la parte recurrente el deber jurídico de soportar la tramitación del expediente disciplinario, consecuencia de la potestad disciplinaria que corresponde a la Administración, sin que se haya apreciado que su ejercicio haya sido irrazonado o irrazonable, mientras que en los casos citados de contraste, concurrieron omisiones y deficiencias de la Administración, en las que ninguna intervención tuvo el funcionario, bien en el mantenimiento del vehículo oficial, bien en las condiciones y medios en los que se desarrollaron las prácticas de desactivación de explosivos, que determinaron la antijuricidad del daño.

No puede prosperar el recurso de casación para unificación de doctrina, al no concurrir los requisitos de identidad entre la sentencia impugnada y las sentencias invocadas de contraste.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita en la cantidad de 4.000 € el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos como costas procesales, por la parte recurrida que ha formalizado su oposición al recurso, en este caso, la Administración General del Estado.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 3401/2014, interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino , contra la sentencia de 4 de junio de 2014, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 124/2012 , e imponemos a la parte recurrente las costas de casación, en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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