STS, 23 de Julio de 2015

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2015:3569
Número de Recurso2121/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2121/2014, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Polinyà, contra la sentencia de 1 de octubre de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso 224/2010 y acumulado 38/2011 , sobre expropiación, en el que no se ha personado la parte recurrida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia el 1 de octubre de 2013 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"PRIMERO.- DESESTIMAR los recursos contenciosos administrativos interpuestos por la mercantil ANFORA HOSPITALET, S.A. y el Ayuntamiento de Polinyà, contra la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya, sección Barcelona, de 30-04-2010, que fija en 381.815,80 euros el justiprecio de la finca registral 2512 inscrita en el folio 87, tomo 2542, del libro 50 de Polinyà, cuya expropiación fue instada por la propiedad al amparo del art. 108 de la Llei 1/2005, y contra el Acuerdo del Jurado de fecha 26 de noviembre de 2010, que confirma el anterior, desestimando el requerimiento previo realizado por el Ayuntamiento de Polinyà, justiprecio que devengará intereses de demora en los términos establecidos en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución.

SEGUNDO.- No cabe hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Polinyà, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó solicitando a esta Sala que dicte sentencia que declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia impugnada, para dictar otra que estime la doctrina mantenida en la sentencia de contraste alegada como contradictoria, estableciendo que la finca fue expropiada en base a la aplicación de la Ley 8/2007 y el RDL 2/2008, y que debe fijarse el justiprecio aplicando dicha normas, siendo improcedente por tanto el fijado por el Jurado de Expropiación de Catalunya de acuerdo con la Ley 6/1998.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalizaran su oposición, y por decreto de 9 de abril de 2014, se acordó declarar caducado y perdido el trámite para formalizar oposición al recurso de casación para unificación de doctrina a Anfora Hospitalet S.A. y al Jurat d'Expropiacio de Catalunya, Secció Barcelona.

CUARTO

La Sala de instancia dictó providencia de 15 de mayo de 2014, por la que tuvo por presentado escrito por el Lletrat de la Generalitat, manifestando que no formalizará escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, y acordó elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 21 de julio de 2015, fecha en la que tal acto tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 1 de octubre de 2013 , que desestimó los recursos interpuestos por la mercantil Anfora Hospitalet SA y por el Ayuntamiento de Polinyà, contra la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Barcelona, de 30 de abril de 2010, que fijó en 381.815,80 € el justiprecio de una finca expropiada, y contra el acuerdo del Jurat d'Expropiació de 26 de noviembre de 2010, que confirmó el anterior, desestimando el requerimiento previo realizado por el Ayuntamiento de Polinyà.

Se trata de la valoración de la finca registral 2512 de Polinyà, de 7.567 m², en un expediente de expropiación iniciado por ministerio de la ley, en el que el propietario presentó su hoja de aprecio ante el Ayuntamiento el 25 de febrero de 2008.

El Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció de Barcelona, dictó una primera resolución, de 30 de octubre de 2009, que estimó aplicable la ley 2/2008 y valoró el suelo en atención a su aprovechamiento pontencial de cultivo, con un coeficiente de ponderación de 2, en 7,54 €/m², en total 59.907,94 € por toda la superficie expropiada, con el 5% de premio de afección incluido.

El Ayuntamiento de Polinyà formuló previo requerimiento frente a la anterior resolución, y el Jurat d'Expropiació de Catalunya, en acuerdo de 26 de febrero de 2010, estimó parcialmente el requerimiento, y modificó la resolución, en el sentido de aceptar la propuesta de valoración del vocal técnico Ingeniero Agrónomo como valor inicial del suelo rural, que no constituye un acto definitivo, sino parcial, que de conformidad con el artículo 25 del RDL 2/2008 ha de ser completado con la valoración que formule el vocal técnico arquitecto.

En resolución de 30 de abril de 2010, el Jurat d'Expropiació de Catalunya determinó como indemnización de la iniciativa y promoción de actuaciones de urbanización, a que se refiere el artículo 26 del RDL 2/2008 , la cantidad de 33,34 €/m², que sumó al valor unitario del suelo rural antes establecido en 7,54 €/m², resultando un valor del suelo de 324.805,91 €, con el 5% de premio de afección incluido, si bien el Jurat asumió por congruencia el valor superior de 381.815,80 €, incluido también el premio de afección, que había fijado el Ayuntamiento.

El Ayuntamiento de Polinyà formuló requerimiento frente a la anterior resolución, que fue desestimado por acuerdo del Jurat d'Expropiaciò de Catalunya, de fecha 26 de noviembre de 2010.

Como ya se ha dicho, contra los anteriores acuerdos valorativos del Jurat d'Expropiaciò de Catalunya interpusieron recursos contencioso-administrativos el Ayuntamiento de Polinyà y Anfora Hospitalet SA, y la sentencia del TSJ de Catalunya, de 1 de octubre de 2013 , antes citada, desestimó ambos recursos.

Contra la citada sentencia interpone el Ayuntamiento de Polinyà el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que aporta, como sentencia de contraste, la dictada por este Tribunal Supremo, en fecha 4 de junio de 2013 (recurso 232/2011 ).

SEGUNDO

Con carácter general hemos de indicar que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 96 a 99 de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir", como indica la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2003 (recurso 10058/1998 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como exige el artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada".

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

Por último, es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. Como indica la sentencia de 1 de diciembre de 2009 (recurso 294/2008 ), la prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario.

TERCERO

Si aplicamos los criterios generales que acabamos de exponer al presente caso, llegamos a la conclusión de que no cabe apreciar la existencia de la identidad requerida entre la sentencia impugnada y la sentencia de contraste invocada por la parte recurrente.

En el caso a que se refiere la sentencia impugnada, se trataba de una finca expropiada por ministerio de la Ley, en la localidad de Polinyà, en la que el propietario había presentado su hoja de aprecio el 25 de febrero de 2008, y el Jurat d'Expropiació de Catalunya, en atención a dicha fecha, estimó aplicables en la valoración los criterios del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por RDL 2/2008, de 20 de junio (TRLS2008), mediante la suma del valor del suelo rural más la indemnización de la facultad de urbanizar a que se refiere el artículo 26 del indicado texto legal , resultando un valor de 324.805,91 €, si bien el Jurat d'Expropiació asumió el valor superior de 381.815,80 € estimado en la valoración presentada por el Ayuntamiento.

El caso resuelto por la sentencia de contraste de este Tribunal Supremo, de 4 de junio de 2013 , se refiere a una expropiación por ministerio de la ley de una finca en el término de Gandia (Valencia), de terrenos no urbanizables con aprovechamientos minerales, en el que el propietario presentó su hoja de valoración al Ayuntamiento el 17 de marzo de 2008, y en el que se aplicaron los criterios valorativos del RDLS2008.

Como se aprecia con facilidad, no existe ninguna identidad entre el caso decidido por la sentencia impugnada y el resuelto por la sentencia de contraste, y más en particular, nos encontramos ante supuestos de hecho distintos en lo que se refiere a los terrenos afectados por la expropiación, así como a las características de los terrenos objeto de valoración, y especialmente, porque en el caso que se encuentra en el origen del presente recurso, el justiprecio fijado por el Jurat d'Expropiació viene determinado por la valoración presentada por el Ayuntamiento recurrente en su hoja de aprecio, que era superior a la calculada por el Jurat, sin que este hecho, que es determinante en la fijación del justiprecio, esté presente en el caso resuelto por la sentencia citada de contraste.

En el recurso contencioso administrativo en el que recayó la sentencia ahora impugnada, lo que discutía el Ayuntamiento era precisamente la fijación del justiprecio efectuada por el Jurat d'Expropiació, en base a la doctrina de actos propios en relación con la superior valoración de la hoja de aprecio municipal, porque el Ayuntamiento había aplicado en la valoración la Ley 6/1998 y estimaba que no podía quedar vinculado por una ley no vigente ni aplicable, mientras que en el caso resuelto por la sentencia de contraste no sucedió nada similar, y el Jurado determinó el justiprecio sin aplicación del principio de vinculación de las partes a sus valoraciones.

No existe, por tanto, la identidad de hechos exigible a los efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

No obstante no haber lugar al recurso de casación, no procede la imposición de costas a la parte recurrente, al no haber formulado oposición ninguna de las partes recurridas.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2121/2014, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Polinyà, contra la sentencia de 1 de octubre de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso nº 224/2010 y acumulado 38/2011 .

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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