STS, 23 de Julio de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2015:3560
Número de Recurso3538/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 3.538/14 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Severino , doña Rosana , doña María Virtudes y doña Carlota contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 340/10 . Siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice: "Que desestimamos el recurso interpuesto por don Severino , doña Rosana , doña María Virtudes y doña Carlota , representados por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2.009 dictada en el expediente nº NUM000 , correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa <>, en el término municipal de Paracuellos del Jarama. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia" .

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Severino y otros se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, verificándolo el Letrado de la Junta de la Comunidad de Madrid, en el nombre y representación que ostenta, conforme puede verse en las actuaciones.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día VEINTIDÓS DE JULIO DE DOS MIL QUINCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de abril de 2.014, en el recurso contencioso administrativo nº 340/10 , interpuesto por los también ahora recurrentes contra acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 16 de diciembre de 2.009, sobre justiprecio de la finca nº NUM001 del expediente expropiatorio "Duplicación de la Calzada de la Carretera M111, Tramo R-2 a M-100 y M-106", sita en el término municipal de Paracuellos del Jarama.

El tema central del debate en la instancia se circunscribió a si era o no aplicable al supuesto de autos la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad y que permite valorar como urbanizable suelos clasificados no urbanizables en aplicación del principio de equidistribución de beneficios y cargas.

La solución adoptada por la Sala de instancia en la sentencia recurrida es contraria a la aplicación en el supuesto enjuiciado de la doctrina de mención y desestima el recurso contencioso administrativo.

Tal conclusión la alcanza la Sala de instancia con base en la prueba practicada. Así en el fundamento de derecho séptimo expresa:

"Así las cosas, el único tema a dilucidar es si hay prueba suficiente para destruir la referida presunción de que el proyecto que legitima esta expropiación no crea ciudad. Es aquí donde entre en juego el otro dato. Del material probatorio disponible no se sigue que la duplicación de la carretera M-111 en el Tramo R-2 a M-100 y M-106 a su paso por el término municipal de Paracuellos del Jarama se integre en la trama urbana de esta localidad, ni que sea necesaria para la expansión de la misma; circunstancias estas que, de acuerdo con una jurisprudencia clara y constante, son las únicas que -junto a la indebida singularización- permiten apartarse del método legal de valoración del suelo no urbanizable para valorar como si de suelo urbanizable se tratase" .

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia, interponen los demandantes en la instancia el presente recurso, aportando 31 sentencias de contraste dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, relativas a justiprecios de fincas sitas en los términos municipales de Paracuellos del Jarama, San Sebastián de los Reyes y Algete, afectadas por el proyecto de distribución de agua potable a la Comunidad de Madrid, en distintas fases y tramos: Sentencias de 26 de octubre de 2.011 - recurso 8/08-, de 21 de diciembre de 2.011 - recursos 7/08 , 9/08 , 10/08 , 11/08 , 12/08 , 13/08 , 14/08 , 17/08 , 36/08 , 117/08 , 118/08 , 119/08 , 120/08 , 131/08 y 132/08 -, de 31 de enero de 2.012 - recursos 799/08 , 875/08 y 1.551/08 -, 27 de abril de 2.012 - recurso 817/08 -, 30 de mayo de 2.012 - recursos 815/08 , 816/08 , 846/08 y 1.015/08 - y 19 de junio de 2.012 - recursos 845/08 , 847/08 , 848/08 , 874/08 , 877/08 , 1.075/08 y 1.076/08 -.

TERCERO

Conforme con reiterada Jurisprudencia el recurso de casación para unificación de doctrina se configura "... como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, por sólo en cuanto constituye pronunciamientos contradictorios" ( Sentencia de 1 de abril de 2008 ), y por ello no adecuado para confrontar "... sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos de derecho en ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras" ( Sentencia de 22 de diciembre de 2.000 ) y sí solo cuando la contradicción entre las sentencias contrastadas sea "... ontológica, esto es, derivada de proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho" ( Sentencia de 26 de diciembre de 2.000 ).

Pues bien, configurado así el recurso de casación para unificación de doctrina, el presente recurso debe desestimarse, en cuanto la contradicción que se invoca entre la sentencia recurrida y las de contraste no es ontológica y obedece a una valoración de la prueba. Ni incurre en contradicción la sentencia recurrida cuando desestima la pretensión de que se aprecie la doctrina de sistemas generales que crean ciudad, ni tampoco, por razones obvias, cuando no aborda la cuestión relativa a expectativas urbanísticas sin que conste su planteamiento en los autos.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Severino , doña Rosana , doña María Virtudes y doña Carlota contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 340/10 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expresados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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