STS, 23 de Julio de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2015:3557
Número de Recurso2684/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 2.684/14 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE LINARES contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 1.919/06 . Siendo parte recurrida la Junta de Andalucía

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el MUNICIPIO DE LINARES contra el Acuerdo de la COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE JAÉN de 25 de enero de 2006, por ser dicho acto conforme a derecho; y sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso" .

SEGUNDO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Linares se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, Sección Cuarta, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, verificándolo el Letrado de la Junta de Andalucía, en el nombre y representación que ostenta, conforme puede verse en las actuaciones.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día VEINTIDÓS DE JULIO DE DOS MIL QUINCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el 17 de febrero de 2014, en el recurso contencioso administrativo nº 1.919/06 , interpuesto por la Administración municipal también aquí recurrente, Ayuntamiento de Linares, contra resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de Jaén, de 25 de enero de 2.006, sobre justiprecio de parcelas expropiadas para la ampliación del patrimonio municipal del suelo, situadas al este del núcleo urbano, comprendidas entre el Polígono de los Jarales, la calle Galindo y "El Cerro".

El tema central de debate en los autos en que recae la sentencia aquí recurrida se circunscribió a si la valoración de los terrenos debe realizarse como suelo no urbanizable, pretensión formulada por el Ayuntamiento de Linares, o como suelo urbanizable, pretensión sustentada por la Junta de Andalucía en aplicación de la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad.

Así resulta del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida que dice así:

"QUINTO.- La primera cuestión queda circunscrita a determinar si las obras que se proyectan suponen ampliar el núcleo urbano en la zona natural de expansión, o, como sostiene la recurrente, las obras no ostentan esa naturaleza, y el terreno es suelo no urbanizable.

La Corporación Local del Ayuntamiento de Linares, como hemos reseñado, considera que la valoración de los terrenos debe realizarse como suelo no urbanizable, por lo que deduce del análisis de la normativa urbanística autonómica y estatal, que debe llevar a tomar como precio inicial el que dispone el artículo 26 de la Ley Estatal 6/1998 , esto es, el «método de comparación», o, en su caso, mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo y conforme a su estado en el momento de valoración; porque a la finca a expropiar no es de aplicación la jurisprudencia que cita, de que cuando existen sistemas generales que «crean ciudad» en los suelos no urbanizables, los mismos deben valorarse como «urbanizables».

Para la Junta de Andalucía, tras la obtención de los terrenos, se procedió a la ejecución de la obra contemplada en el «Proyecto de recuperación y rehabilitación del área degradada por la actividad minera y urbana» por parte de la Consejería de Medio Ambiente; previéndose en el proyecto, como actuaciones más relevantes, y que se han practicado, a los efectos que nos importa, la construcción de un estanque artificial, la electrificación para el alumbrado de viales, la construcción de un cerramiento perimetral con cerrajería metálica, la pavimentación de viales interiores y acerado de baldosas, la jardinería y el mobiliario urbano. Esta dotación no puede desarrollarse en terreno clasificado como suelo no urbanizable, pues, además, es contiguo al núcleo urbano consolidado (está junto a la calle Áurea Galindo), constituyendo un sistema general local de espacios libres, por lo que la actuación supone una ampliación material de la ciudad, con intervención directa en los elementos de urbanización, «crea ciudad»".

La cuestión se resuelve en la sentencia favorablemente a la tesis de la Administración autonómica, justificándose en el fundamento de derecho sexto del tenor siguiente:

"SEXTO.- Para resolver sobre la clasificación del suelo, núcleo de la litis, conviene precisar que, como se desprende del expediente administrativo, los terrenos expropiados por el Ayuntamiento de Linares (Jaén) estaban destinados a la creación de un «Parque Periurbano», más concretamente consta en el Proyecto de Expropiación, en Procedimiento de Tasación Conjunta, en cuyo apartado 1.1, dedicado a «Antecedentes», el cuarto y último párrafo señala: «El objeto del presente proyecto de expropiación por parte del Ayuntamiento es atender un interés social de carácter ambiental, consistente en la regeneración de esta zona degradada por antiguos vertidos de escorias mineras y escombros y por la confluencia de los emisarios de aguas residuales de la ciudad, convirtiéndola en un parque periurbano que la dotará de un alto valor paisajístico y natural»; parque, como ya hemos apuntado, -cerrado perimetralmente y dotado de un estanque artificial, de viales interiores pavimentados e iluminados, con acerado de baldosas, jardinería y mobiliario urbano-, que por esta actuación realizada, sin mayores esfuerzos dialécticos, nos conduce a la desestimación del motivo de impugnación.

En efecto, no se cuestiona que, al tiempo del inicio del expediente de justiprecio, el terreno afectado tuviese la clasificación de suelo no urbanizable; mas, como correctamente apreció la Comisión Provincial de Valoraciones de Jaén, su valoración había de hacerse como si de suelo urbanizable se tratara, una vez analizada toda la documentación, con base en los datos obrantes en el expediente y teniendo en cuenta las perspectivas urbanísticas, con objeto de llegar al valor del «justo precio», optando por aceptar el criterio de valoración para «suelo urbanizable», siendo válido el contenido de la jurisprudencia citada y a la que el Ayuntamiento se opone, lo que nos conduce al artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , al destinarse la actuación a la constitución de un sistema general local de espacios libres, concretada en la creación de un «Parque Periurbano», que, desde luego, contribuye a «crear ciudad» en el sentido definido por la doctrina del Tribunal Supremo.

Sobre los requisitos que deben reunir los suelos destinados a Sistemas Generales para ser reputados como suelo urbanizable, recordaremos la doctrina jurisprudencial, controvertida para las partes, de la que es ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2010 (recurso núm. 510/2009 ), que se expresa en estos términos: «Para que sea aplicable la doctrina jurisprudencial que impone valorar como si de suelo urbanizable se tratase los terrenos rústicos expropiados para construir sistemas generales que contribuyen a crear ciudad, lo decisivo no es el concreto proyecto de obras o servicios que sirve de fundamento a la declaración de utilidad pública, sino el sistema general mismo a cuya ejecución queda destinado el terreno expropiado. Si dicho sistema general efectivamente contribuye a crear ciudad, en el sentido establecido por la jurisprudencia, los terrenos expropiados para su realización deberán ser valorados como si de suelo urbanizable se tratara, independientemente de cuál sea el proyecto que legitima la expropiación. Lo decisivo, en otras palabras, es la finalidad sustancial que justifica la expropiación, incluso si para su consecución son aprobados varios proyectos a lo largo del tiempo. Nada impide que expropiaciones necesarias para llevar a cabo un mismo sistema general se basen en proyectos formalmente diferentes».

Hemos de concluir que, tanto la tesis defendida por la Corporación Local recurrente, como el informe del perito judicial, Arquitecto D. Jornatán García Vacas son desacertados en cuanto que para la valoración del suelo expropiado, parten de la errónea clasificación de no urbanizable, con desdén de la doctrina jurisprudencial; aunque el perito, en el último apartado de obras realizadas, dice: «Como se ha descrito antes, la finca se encuentra en los límites del suelo urbano, disponiendo de vial, y de algunos servicios urbanísticos, ya que se puede comprobar la existencia de una torre eléctrica, así como algunas otras en sus inmediaciones. Dichos terrenos tienen una fuerte influencia urbana, constituyendo una de las zonas de expansión de la ciudad».

Por el contrario, la Comisión Provincial de Valoraciones se atuvo a lo prevenido en el artículo 27.2 de la Ley 6/1998 , que preceptúa que «en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual»; debiendo, finalmente, recordarse que, como declarara la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 4 de noviembre de 1996 (recurso de apelación 9980/1991 ), «la prueba pericial no transfiere al perito la decisión de los aspectos de la cuestión que exigen conocimientos técnicos, sino que tiene por objeto suministrar al juez que carece de ellos los elementos de conocimiento, estudio o experiencia para que pueda tomar su decisión. El dictamen pericial no puede imponerse exclusivamente por la autoridad dimanante de la profesión o titulación de los peritos, sino, además, por la argumentación convincente de éstos y, en el caso de las valoraciones expropiatorias, suficiente, en su detalle y fuerza argumentativa, para destruir la presunción de acierto de la valoración previamente realizada con carácter administrativo por el jurado de expropiación desde una posición de imparcialidad y solvencia técnica» (fundamento jurídico cuarto)" .

Ya en el fundamento de derecho séptimo justifica la Sala su rechazo al motivo de impugnación fundamentado en error de valoración por parte del Jurado.

Dice así el indicado fundamento séptimo:

"SEPTIMO.- Queda, como segundo y último motivo de impugnación, el error en la valoración del acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones, al no seguirse el método residual para la valoración de los terrenos; haber concedido al terreno un coeficiente de edificabilidad, pues el suelo no urbanizable no goza de aprovechamiento alguno; y no haber tenido en cuenta el destino de los terrenos; todo lo cual genera indefensión a la Administración expropiante.

Con independencia de la debilidad de los argumentos descritos (no se indica por qué no es adecuado el método residual; que sí se asigna un coeficiente de edificabilidad es porque se considera suelo urbanizable; y el Acuerdo impugnado no consta de un FJ sexto), hemos de recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de mayo de 2002 (recurso de casación 4613/1997 ), señala en su fundamento jurídico tercero: «No es precisa una justificación o motivación exhaustiva, como ya hemos dicho en los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, siendo suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional, bastando la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación. En el caso que nos ocupa, el Jurado, en el acuerdo recurrido, efectúa una afirmación fáctica relativa al neto patrimonial de la sociedad expropiada, según balance de situación corregido, depurado y ajustado su valor contable al real conforme ordena la Ley 7/83. Tal afirmación del Jurado, atendida la Jurisprudencia constante de esta Sala, es motivación suficiente ya que contiene los criterios utilizados para la valoración y referencia a los valores comprendidos en la estimación, no siendo necesario descender a datos precisos y detalles circunstanciados que han conducido a la determinación del justiprecio, según se establece en las sentencias invocadas por el recurrente y las citadas por ésta Sala de 4 de abril de 2000 y 18 de marzo de 1999 »".

SEGUNDO

Como sentencias de contraste aporta el Ayuntamiento recurrente testimonio de las sentencias de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de 8 de abril de 2.013 (recurso de casación 7.031/09 ), 16 de enero de 2.002 (recurso de casación 784/97 ), 2 de julio de 2.002 (recurso de casación 2.576/98 ), 16 de julio de 2.002 (recurso de casación 453/98 ), 3 de febrero de 2.010 (recurso de casación 5.334/01 ), 9 de marzo de 2.005 (recurso de casación 4.379/01 ), 31 de octubre de 2.006 (recurso de casación 9.970/03 ) y 27 de octubre de 2.010 (recurso de casación 831/07 ).

La lectura de estas sentencia nos pone de manifiesto la falta de razón que asiste al Ayuntamiento para sostener la identidad que para la viabilidad del recurso que nos ocupa exige el artículo 96.1 de la Ley Jurisprudencial (mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales) y que ha dado origen a una muy abundante y reiterada doctrina jurisprudencial que configura el recurso de casación para unificación de doctrina "... como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, por sólo en cuanto constituye pronunciamientos contradictorios" ( Sentencia de 1 de abril de 2008 ), y por ello no adecuado para confrontar "... sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos de derecho en ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras" ( Sentencia de 22 de diciembre de 2.000 ) y sí solo cuando la contradicción entre las sentencias contrastadas sea "... ontológica, esto es, derivada de proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho" ( Sentencia de 26 de diciembre de 2.000 ).

La sentencia de 8 de abril de 2.013 contempla la impugnación de una resolución que aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla. Ninguna identidad se observa con la sentencia recurrida para que pueda ser aportada como de contraste en acreditación de la contradicción exigida por la Jurisprudencia en los términos expuestos.

Y no otra consideración pueden merecer las demás sentencias aportadas, pues aunque referidas a expedientes expropiatorios, además de tratarse de expediente expropiatorios distintos al considerado en la sentencia recurrida, la cuestión relativa a la aplicación de la doctrina de sistemas generales que crean ciudad o bien no se aborda o bien se enfoca en ellas en términos diferentes a los considerados en la sentencia recurrida.

Quizá no sea superfluo indicar, al hilo de la consideración precedente, que lo decisivo para aplicar la doctrina de los sistemas generales es que las infraestructuras de que se trate creen ciudad y estén integradas en el entramado urbano de la localidad de que se trate, cuestión que por su naturaleza fáctica, y por ello dependiente de la valoración de la prueba, tiene difícil encaje en un recurso de casación para unificación de doctrina como el que nos ocupa.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE LINARES contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 1.919/06 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expresados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS 430/2018, 19 de Marzo de 2018
    • España
    • 19 Marzo 2018
    ...631 , 972 , 1916 y 1919 de 2006, habiendo sido confirmada la dictada en este último (s. 17-2-2014 ) por sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2015 , rec. 2684/2014 , reproduce lo ya dicho por la Sala en los siguientes términos: «"SEXTO.- Para resolver sobre la clasificación del s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR