STS, 23 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3409/2014, interpuesto por Dña. Carla , representada por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, contra la sentencia de 11 de junio de 2014, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 516/2010 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 11 de junio de 2014 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de Dª Carla y confirmamos la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales. Contra esta sentencia cabe recurso de casación."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación de Dña. Carla ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2014, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación de Dña. Carla presentó, el 7 de noviembre de 2014, su escrito de interposición del recurso de casación, en el que efectuó las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, y solicitó a esta Sala que acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada, y decida sobre la cuestión objeto del litigio en el sentido de establecer el justiprecio de la finca nº NUM000 , correspondiente a la parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Algete, en los términos establecidos en el suplico del recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso por providencia de 6 de febrero de 2015, se dio traslado a la parte recurrida, a fin de que manifestara su oposición, lo que verificó la representación legal de la Comunidad de Madrid, por escrito de fecha 9 de abril de 2015, en el que solicitó la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 22 de julio de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de junio de 2014 , que desestimó el recurso interpuesto por la representación de Dña. Carla , aquí parte recurrente, contra la resolución de 27 de noviembre de 2008 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de determinación del justiprecio de la finca nº NUM000 , expropiada para la ejecución del Proyecto de Expropiación "Segundo Anillo Principal de Distribución de Agua Potable de la Comunidad de Madrid. Primera fase. Tramo I", sita en el término municipal de Algete.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El recurso se refiere a la valoración de la finca número NUM000 del citado Proyecto expropiatorio, con una superficie afectada por la expropiación de 2.440 m², con una clasificación de suelo no urbanizable, siendo Administración expropiante la Comunidad de Madrid y beneficiario el Canal de Isabel II.

La Administración valoró los terrenos expropiados como Suelo Urbanizable No Programado, por el método de capitalización, a razón de 2,20 €/m², ofreciendo un justiprecio, incluida indemnización por rápida ocupación, ocupación temporal y premio de afección de 7.124,80 €, mientras que la propiedad, requerida para formular su hoja de aprecio, no procedió a formular la misma, razón por la que se procedió a dar traslado del expediente al Ministerio Fiscal.

El Jurado Territorial de Expropiación valoró la finca expropiada como suelo no urbanizable, dedicada a labor de secano, mediante su comparación con otras fincas análogas, para lo que tuvo en cuenta las transmisiones de fincas rústicas realizadas en municipios de la zona (Fuente el Saz del Jarama y Valdeolmos- Alalpardo), entre los años 1998 a 2004, de características similares a la finca expropiada, que detalla en un cuadro con un total de 9 transmisiones, calculando la media de dichas transmisiones en 3,42 €/m², que aplicó como valor unitario a la superficie expropiada, resultando un justiprecio total de 10.335,84 €, incluidas indemnizaciones por rápida ocupación, ocupación temporal y el premio de afección.

Contra dicha resolución, la expropiada interpuso recurso contencioso-administrativo en el que, tras manifestar que las notificaciones se habían efectuado en un domicilio que no era el de la recurrente, razón por la que no había formulado hoja de aprecio, alegó que se trataba de un sistema general que creaba ciudad por lo que el suelo debía valorarse como urbanizable a razón de 180,94 €/m2, interesando un justiprecio, incluidas indemnizaciones por rápida ocupación, ocupación temporal, división y demérito del resto de la finca y premio de afección, de 1.840.589,48 €. De modo subsidiario, interesaba una valoración como suelo no urbanizable a razón de 20,52 €/m2, cantidad resultante de añadir al valor dado por el Jurado unas expectativas urbanísticas del 500% por la proximidad del terreno expropiado a la capital.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tras entender que se trataba de un sistema general de interés supramunicipal que no creaba ciudad desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por la propietaria en tanto que el valor que se deducía del informe pericial aportado junto con la demanda se obtenía de un modo meramente estimativo en base a estudios de mercado y valores de fincas análogas que no especificaba ni detallaba en modo alguno, todo ello además de que las indemnizaciones que pedía no estaban avaladas por una prueba pericial practicada contradictoriamente en el seno del proceso, lo que resultaba imprescindible para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cuatro motivos, formulados todos al amparo del artículo 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional . En el primer motivo alega la infracción de los artículos 25 , 27 y 29 de la Ley 6/98 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita sobre sistemas generales que crean ciudad, a los efectos de la valoración del suelo expropiado como urbanizable. Se alega, al respecto, que la sentencia que se recurre no ha tenido en cuenta que el proyecto expropiatorio discurre paralelo a la M-50, que el suelo que lo rodea está consolidado por la urbanización y que la infraestructura tiene una clara implicación física en las zonas declaradas urbanizables y urbanas por el planeamiento, todo ello además de que el carácter supramunicipal no le priva necesariamente de su incidencia en la ordenación urbanística.

En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la infracción del artículo 26 de la Ley 6/98 y jurisprudencia de aplicación al no tener en cuenta en la valoración del suelo la existencia de expectativas urbanísticas que fueron valoradas en un 500% sobre el valor estimado por el Jurado (3,42 €/m2) en atención al factor situacional del suelo expropiado, como se acreditó a través del documento nº 2 de la demanda, y su proximidad a la capital. Se alega igualmente que la misma Sala, en recursos similares sobre fincas afectadas por el mismo proyecto de expropiación si tuvo en cuenta la existencia de expectativas urbanísticas valorando el suelo en 19 €/m2.

En el tercer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la existencia de una valoración arbitraria de la prueba en relación con el informe pericial I y documento nº 2 de la demanda, además de poner de manifiesto el idéntico valor probatorio de los informes periciales de parte e insaculados a los efectos de desvirtuar la presunción de acierto de la resolución del Jurado y que la misma Sala de instancia ha procedido a valorar las expectativas urbanísticas en fincas afectadas por el mismo proyecto expropiatorio.

En el cuarto motivo, formulado al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la infracción del artículo 24 de la CE al utilizar la Sala de instancia un modelo o formulario estereotipado para dictar sentencia al dejar las cuestiones planteadas por la recurrente sin respuesta motivada, congruente y razonable. Se alega, además, la existencia de incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia recurrida sobre la petición subsidiaria de que se valorase el suelo como no urbanizable con expectativas urbanísticas.

TERCERO

El primer motivo del recurso de casación, se alega la infracción de los artículos 25 , 27 y 29 de la Ley 6/98 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre sistemas generales con la finalidad de que el suelo expropiado se valore como urbanizable por entender que se trata de una infraestructura que sirve para crear ciudad.

La Sala de instancia procede a desestimar tal pretensión por entender que "...en el caso presente, está fuera de toda duda que nos encontramos ante un claro exponente de un sistema general de interés supramunicipal, que afecta no sólo al término municipal de Algete, siendo de titularidad autonómica. El citado proyecto de abastecimiento, motivador de la expropiación, no "crea ciudad" en el sentido jurisprudencial anteriormente expuesto; es decir, que el sistema general supramunicipal se integre en la trama urbana, o forme parte de la propia expansión de la ciudad, en palabras de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 23 Noviembre de 2.010 ." para añadir mas adelante que " En consecuencia, tras examinar las circunstancias concurrentes en este supuesto, en especial el objeto y fin de la expropiación realizada, no apreciándose la concurrencia de un eventual propósito defraudatorio ni que se haya hecho una individualización arbitraria del suelo afectado, la conclusión a la que llegamos es que el terreno que aquí nos ocupa debe ser valorado como no urbanizable.

En definitiva, la expropiación que nos ocupa no tiene la vocación de servir al conjunto urbano ni está destinada a equipamiento municipal (previsto o no en el Plan), antes al contrario, por tratarse de una obra de interés general, es por lo que no se le puede aplicar la doctrina jurisprudencial invocada ."

Sobre la posibilidad de que la infraestructura que sirve de causa al proyecto expropiatorio pueda considerarse un sistema que crea ciudad, esta Sala ya se ha pronunciado en sentencia de 2 de marzo de 2015 (recurso de casación nº 3141/2012 ) sin que existan nuevos argumentos o pruebas que justifiquen un cambio de criterio.

Conforme decíamos en sentencia de 3 de diciembre de 2012 -recurso de casación 6944/2009 - para examinar el extremo del motivo casacional es preciso recordar lo que esta Sala viene señalando, a los efectos de la valoración del suelo, en las expropiaciones de terrenos que tienen por destino el desarrollo de un sistema general. Nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 , FJ 8°), ha recopilado la jurisprudencia relativa a esta cuestión, recordando que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio) y por la propia Ley 6/1998. Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a "crear ciudad", salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las Sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3°), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 °) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4°)]. El "leitmotiv" de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de "crear ciudad" (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

En el concreto caso de las previsiones del planeamiento municipal para los sistemas generales, también hemos señalado que la clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a sistemas generales en los planes generales municipales no puede hacerse de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, respecto de su entorno. En estos casos también el suelo clasificado como no urbanizable, indebidamente singularizado, debe ser valorado como suelo urbanizable.

En efecto es preciso recordar la doctrina jurisprudencial referenciada en dicha sentencia en cuanto su aplicación al caso de autos conduce necesariamente a la desestimación del extremo casacional, máxime cuando, como también hemos dicho, para determinar la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial hay que estar a las concretas circunstancias del caso, concretamente, determinar si el sistema general de que se trata se integra en la trama urbana o es presupuesto o consecuencia de la expansión de la ciudad, cuestión de hecho que por tal corresponde valorar exclusivamente al órgano judicial de instancia, sin que esta Sala tenga facultades revisoras más allá del supuesto de valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, denunciado pro la recurrente ( sentencias de 2 de abril de 2012 -recurso 1563/2009 - y 18 de julio de 2012 -recurso 4255/2009 -).

Aunque lo expuesto sería suficiente para concluir que el motivo debe en efecto desestimarse, dando respuesta a todas las alegaciones de la recurrente, no es ocioso recordar: Primero.- Que la cercanía de la infraestructura a núcleos de urbanización o a suelo urbano puede, en su caso, permitir la consideración de eventuales expectativas urbanísticas pero no faculta a apreciar la incorporación a la malla urbana ( sentencia de 2 de abril de 2012 , ya citada, y de 31 de enero de 2012 -recurso 6329/2008 -, entre otras). Segundo.- Que esta Sala viene distinguiendo entre el concepto de crear ciudad y el de servir a la ciudad, supuesto este último que concurre en el supuesto de autos según resulta de los propios elementos probatorios invocados por la parte, de los que se desprende que la infraestructura en cuestión mejora el servicio de la ciudad, pero ni por su localización ni su alcance se integra en la malla urbana o contribuye a crear ciudad. Sin duda la obra proyectada y que legitima la expropiación está dirigida a servir a la ciudad, pero no la crea. Así lo hemos dicho en un supuesto análogo al presente, en el que se trataba del mismo proyecto que ahora nos ocupa, en sentencia de 15 de diciembre de 2014 -recurso 1866/2012 -, en la que seguíamos, en definitiva, numerosos precedentes pronunciamientos de esta Sala, como son, los de las sentencias de 7 de febrero de 2012 -recurso 5033/2008 -, 21 de septiembre de 2011 -recurso 4258/2008 -, 28 de mayo de 2012 -recurso 2891/2009 -, y 26 de noviembre de 2012 -recurso 990/2010 -, entre otras.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este primer motivo de impugnación.

CUARTO

Los motivos segundo y cuarto, al estar íntimamente relacionados, deben resolverse conjuntamente.

Comenzando por el motivo cuarto de casación, y en relación con la utilización de modelos de sentencias para un mismo proyecto expropiatorio, es de tener en cuenta lo dicho por esta Sala en sentencia de 10 de abril de 2013 (rec. 6708/2010 ) en la que citando otra jurisprudencia anterior, se decía: " Esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad, en sentencias de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/07 ) y 3 de mayo de 2001 (recurso 5700/07 ), sobre supuestos en los que el Tribunal de instancia ha resuelto el recurso mediante la cita de resoluciones anteriores, dictadas en otros procedimientos en los que se discutía el justiprecio de fincas del mismo proyecto expropiatorio, advirtiendo que la utilización de formularios o modelos prefijados de sentencias pueden vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, bien por insuficiencia de motivación, bien por incongruencia omisiva, si se deja sin resolver alguna de las cuestiones singulares planteadas en el caso enjuiciado, si bien dicha práctica no implica necesariamente una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues peticiones idénticas pueden recibir respuestas iguales, sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta ( sentencia 215/2007 del Tribunal Constitucional ). ".

Ahora bien, los vicios en que puede incurrir la sentencia por utilizar un determinado modelo de resolución, como la falta de motivación o incongruencia, deben hacerse valer a través del cauce procesal oportuno. En el presente caso, la recurrente denuncia la falta de motivación e incongruencia de la sentencia al no pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria de valoración de las expectativas urbanísticas que concurrían en la finca expropiada, vicios estos que pertenecen a los denominados vicios in procedendo, que son aquellos en los que incurre el Tribunal juzgador cuando se aparta de las normas que ordenan el procedimiento o la sentencia. Estos vicios deben hacerse valer por la vía del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y no por el apartado d) como aquí se hace.

Como esta Sala ha dicho de un modo reiterado, sentencia de 30 de junio de 2014 (rec. nº 2713/2013 ) por todas, estas consideraciones, en si mismas, nos llevan al rechazo del motivo pues los requisitos formales establecidos para el escrito de formalización del recurso de casación y las exigencias en cuanto a la articulación de los motivos no obedecen a un rigorismo carente de sentido sino que se fundamentan en razones de seguridad jurídica para que el recurso de casación pueda cumplir con la función que le es propia.

El defectuoso planteamiento del motivo conlleva, asimismo, la desestimación del segundo motivo de casación, en cuanto a la alegación de vulneración del artículo 26 de la Ley 6/98 por falta de valoración de las expectativas urbanísticas, en tanto que al no poder apreciar la existencia de incongruencia por falta de pronunciamiento sobre tal pretensión por el defectuoso planteamiento del motivo de casación, hace imposible que entremos a valorar, a través de otro motivo de casación, si existen o no las expectativas alegadas, ya que para ello hubiera sido necesario estimar el vicio de incongruencia en que ha incurrido la sentencia ahora recurrida.

QUINTO

En el tercer motivo de impugnación se alega la existencia de una valoración arbitraria de la prueba en relación con el informe pericial I y documento nº 2 de la demanda, además de poner de manifiesto el idéntico valor probatorio de los informes periciales de parte e insaculados a los efectos de desvirtuar la presunción de acierto de la resolución del Jurado y que la misma Sala de instancia ha procedido a valorar las expectativas urbanísticas en fincas afectadas por el mismo proyecto expropiatorio.

Al respecto, descartada la valoración del suelo expropiado como suelo urbanizable por no ser de aplicación la doctrina de los sistemas generales, que constituye el objeto y contenido de la pericial, debemos examinar si, como alega la expropiada, se ha producido una valoración arbitraria de la prueba en relación con los conceptos indemnizatorios de ocupación temporal y demérito y división de la finca, en tanto que en relación con la valoración de la documental aportada a los efectos de acreditar la existencia de expectativas urbanísticas, no nos encontramos ante un problema de valoración arbitraria de la prueba, sino como hemos dicho antes, ante un vicio de incongruencia de la sentencia al no haber realizado pronunciamiento alguno sobre tal pretensión.

La propiedad procede a valorar los perjuicios producidos por la ocupación temporal en base al informe Pericial I aportado junto con la demanda cuantificando la indemnización en 110.349,00 €, pero dicha cantidad resulta de aplicar el 10 % que señala el perito sobre el valor del suelo como urbanizable establecido por el mismo, de manera que, descartada la procedencia de tal valoración como suelo urbanizable decae la pretensión de indemnización por ocupación temporal en los términos que se solicita por la parte.

A ello ha de añadirse que, como esta Sala ha dicho en su sentencia de 2 de marzo de 2015 (rec. nº 3141/2012 ) en relación a otra finca afectada por el mismo proyecto expropiatorio que ahora nos ocupa, " La circunstancia de que la Jurisprudencia admita como correcto que para indemnizar los rendimientos que el propietario hubiese dejado de percibir por la ocupación temporal pueda estarse a un porcentaje del valor del suelo, no quiere decir, ni mucho menos, que deba tacharse por incorrecto el método seguido por el Jurado y que asume la Sala. Muy al contrario el método de atender al real rendimiento de la superficie expropiada es el más adecuado a la finalidad perseguida. "

Hay que tener en cuenta que la ocupación temporal es un concepto indemnizatorio relacionado con los perjuicios y no con el valor atribuible al suelo, pues en consonancia con la genuina significación de la ocupación temporal, que no es otra que la de construir una ocupación menos plena o, más propiamente, una expropiación provisional y transitoria del bien afectado, la vigente Ley de 16 diciembre 1954 establece el límite de que nunca deberá alcanzarse el valor de aquél, por la elemental razón de que aquí no se está en presencia de una expropiación total y definitiva, sino de una privación temporal de la posesión y disfrute de un determinado bien que ha de ser reintegrado a su titular una vez cumplida la función que originariamente le fuera asignada.

Por otro lado, el artículo 115 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 recoge que las tasaciones, en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiese dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado. Así, tiene dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de diciembre de 2.007 (Recurso 2911/2004 ) que el artículo 115 de la Ley de Expropiación forzosa preceptúa que en estos supuestos de expropiación provisional y transitoria del bien afectado «se referirán siempre a los rendimientos que el propietario hubiera dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación», por lo que los perjuicios por ocupación temporal son completamente independientes y no están en relación directa con el valor que tenga el terreno expropiado sino con las rentas que podía haber percibido.

En consecuencia, siendo ajustado a la Ley el método de valoración empleado por el Jurado de Expropiación, la recurrente podría alegar que los valores utilizados para cuantificar la indemnización no eran correctos, bien porque no considera acertado tomar como referencia el cultivo de cebada, bien por no estar de acuerdo con el rendimiento o el valor de la cosecha atribuido por el Jurado, lo que no ha hecho, sin que la pretensión de la recurrente pueda prosperar por el mero hecho de no estar de acuerdo con el método de valoración empleado por el Jurado e interesar uno mas ventajoso para sus intereses.

SEXTO

Los perjuicios derivados de demérito y división de la finca, la parte entiende que resultan de la documental nº 9 y que en el presente recurso identifica como Pericial II, y los cuantifica en 1.266.074,40 €.

La Sala de instancia procede a desestimar las valoraciones realizadas al entender que "... los sustentos fácticos de tales conceptos indemnizatorios, en cuanto discrepantes o no recogidos en la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación, no vienen avalados en el presente recurso por una prueba pericial practicada contradictoriamente en el seno del proceso con plenas garantías legales (el informe pericial obrante en las actuaciones es aportado por la parte recurrente), lo que resulta imprescindible para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad reconocida por la jurisprudencia a los acuerdos de los Jurados de Expropiación, según ha quedado antedicho ."

No le falta razón a la recurrente en sus alegaciones en relación al principio de presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, pues no puede olvidarse que la doctrina sobre la materia establece que tal principio, habida cuenta su naturaleza de presunción "iuris tantum", puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, fundamentalmente, por medio de prueba pericial, ahora bien, para que tal efecto se produzca es necesario aportar al proceso una prueba de tal naturaleza apta a dicho fin y que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la citada presunción de acierto puede ser destruida, en principio, por cualquier medio de prueba admitido en derecho y debidamente valorado por el órgano judicial. Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 5 de abril de 2001 , 1 de febrero de 2003 y 10 de octubre de 2006 . Ciertamente, el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba; pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado, máxime cuando, como en el presente caso, dicho informe pericial y documental fueron aportados durante el periodo de prueba y sometido a contradicción de las partes.

Pero ello no significa que deba estimarse el motivo, ya que la parte pretende fundar sus pretensiones de indemnización por dichos conceptos de demérito y división de la finca en el simple hecho, reflejado en la indicada documental II, es decir, descripción catastral gráfica con indicación de la superficie expropiada (2440 m2) y las dos partes resultantes no expropiadas (A=6.894 m2 y B=14.304 m2), unido a unos porcentajes que atribuye a la Sala de instancia y que se reflejan en la demanda, sin que en ningún momento se identifique perjuicio concreto alguno derivado de la expropiación parcial (2.440 m2 de un total de 23.638 m2) y de dicha división, para el desarrollo de la actividad propia del uso y destino de la finca y menos aún se acredite la realidad del mismo. Ni la parte alega perjuicios concretos ni en las periciales invocadas se refleja demérito o limitación alguna para la finca como consecuencia de esa expropiación parcial y división de la finca. Y es que la parte no tiene en cuenta que dichos conceptos indemnizatorios no se originan por el simple dato objetivo de la expropiación parcial sino por la acreditación de un efectivo perjuicio, bien sea en mérito, valoración de la finca, productividad o dificultades en el cultivo y aprovechamiento de la misma, sin lo cual no puede prosperar una pretensión en tal sentido. Desde estas consideraciones y a pesar de la inapropiada argumentación de la Sala de instancia, no puede apreciarse la alegación de valoración arbitraria de la prueba como justificación de la pretensión de la parte, pues en ningún caso la prueba en que se apoya la parte conduce a la acreditación de un perjuicio por demérito o división de la finca que resulte indemnizable.

Las demás alegaciones contenidas en este motivo y una vez descartado el examen de la procedencia o no de valoración de expectativas, por el deficiente planteamiento del recurso, carecen de virtualidad a los efectos pretendidos por la parte, pues no pueden ponerse en relación los testigos tomados en consideración para valorar el suelo por el método residual, como suelo urbanizable, y los invocados para la valoración del suelo no urbanizable por el método de comparación. Por otra parte, la recurrente cuestiona los testigos utilizados por el Jurado pero no por el objeto de que se tomen en consideración otros mas apropiados y coetáneos con la fecha de valoración, sino para concluir que una forma de corregir los defectos de la resolución recurrida (de manera subsidiaria a la pretensión principal de valoración como suelo urbanizable) sería aplicar a la valoración del Jurado (3'42 €/m2) un 500 % de expectativas. Es decir, no se justifica ni se pide una valoración distinta como suelo no urbanizable, al margen de las expectativas, sino la aplicación a la valoración efectuada por el Jurado de un porcentaje por expectativas, cuestión que como ya hemos reiterado no se ha traído a la casación en forma adecuada, lo que ha impedido un pronunciamiento al respecto de esta Sala.

Por todo lo expuesto, el motivo tercero debe ser desestimado.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso determina la imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo legal, art. 139 LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de las facultades previstas en el nº 3 del indicado precepto, atendidas las circunstancias del caso, señala en 3.000 euros la cantidad máxima, por todos los conceptos, a favor de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Carla contra la sentencia de 11 de junio de 2014, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 516/2010 , que queda firme. Con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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