STS, 23 de Julio de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:3549
Número de Recurso2776/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para unificación de doctrina, con el número 2776/2014 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Generalitat Valenciana, contra sentencia dictada el 14 de marzo de 2014 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 141/13 . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta, y la Procuradora de los Tribunales Dña.María Dolores Briones Vives, en nombre y representación de ASIMAHU, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil ASIMAHU, S.A., Dª Mónica , D. Anton , D. Ceferino , Dª Zaira , Dª Covadonga y D. Heraclio y D. Luis contra la resolución de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 13 de marzo de 2.013, que inadmitió las reclamaciones en orden al pago adicional del 25% de los justiprecios fijados en su día en los expedientes incoados a consecuencia de las expropiaciones llevadas a cabo en la ejecución del plan especial para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas del puerto de Valencia, acto que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de los actores, se declara su derecho al aumento en un 25% de la cantidad fijada definitivamente como justiprecio en cada uno de los expedientes expropiatorios, con los intereses legales expresados en el Fundamento Quinto de esta sentencia. Se imponen las costas a la Generalidad Valenciana."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la Abogada de la Generalitat, en la representación que ostenta, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia en la que, estimando el recurso, casase y anulase la impugnada

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, absteniéndose de formular oposición el Abogado del Estado y verificándolo mediante escrito de fecha 1 de julio de 2014 la Procuradora Dña.María Dolores Briones Vives, en nombre y representación de ASIMAHU, S.A.

CUARTO

Por Providencia de 11 de julio de 2014, se tuvo por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como emplazar a las partes ante la misma.

QUINTO

Formado el rollo de sala y una vez conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 21 de julio de 2015 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Generalitat Valenciana se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, contra Sentencia num. 117/2014, dictada el 14 de marzo de 2014, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Comunidad Valenciana, en la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por ASIMAHU, S.A., contra Resolución de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 13 de marzo de 2013, que había inadmitido la pretensión por ellos formulada, aduciendo una supuesta extemporaneidad de la que consideraban acción de responsabilidad patrimonial ejercitada.

La Sentencia rechaza que se hubiera ejercitado una acción de responsabilidad patrimonial y entiende -lo cual resulta fundamental a los efectos que se dirán- que la "causa expropiandi" que determinó las expropiaciones de los actores, radicaba exclusivamente en el Plan Especial modificativo del PGOU de Valencia, para el desarrollo de la zona logística del Puerto aprobado el 23 de diciembre de 1999, que fue anulado por Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2009 .

Por todo ello, al entender que la Administración incurrió en vía de hecho, y no ser posible la restitución "in natura", otorga a cada uno de los expropiados como indemnización, el 25% de los justiprecios fijados en su día, y ello con la siguiente argumentación:

SEGUNDO.- En primer lugar, ha de recordarse a la administración demandada, la Generalidad Valenciana, que el objeto a que alude en la resolución recurrida nada tiene que ver con una reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración; los actores se limitaron en su día, el 11 de febrero de 2013, a solicitar de la administración expropiante el pago de una cantidad determinada, el 25% de lo abonado en concepto de justiprecio en cada expediente, al ser imposible la restitución material por la ejecución de la obra pública y por la causa de haber sido anulada la resolución en virtud de la cual se expropió, alegando reiterada jurisprudencia.

Por ello, la resolución de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 13 de marzo de 2013, que inadmite una reclamación por responsabilidad patrimonial, nada resuelve lo solicitado o lo resuelve aplicando una normativa que no es la que corresponde.

No estamos ante un caso típico de responsabilidad patrimonial sino ante la reclamación derivada de la ejecución de una sentencia del Tribunal Supremo que anula un instrumento de planeamiento, como ya se indicó en la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2.012 , que resuelve un caso igual al presente.

En el caso de este recurso, la reclamación se produjo en el mes de febrero de 2013 y alegando la anulación por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2.009 del plan especial de la denominada ZAL del puerto de Valencia, aprobado el 23 de diciembre de 1.999. Entre una y otra fecha no han transcurrido cuatro años y ello considerando que ese es el plazo para reclamar a una administración antes de que prescriba el derecho a hacerlo.

Como la restitución de los bienes expropiados no es posible, como es notorio y, en cualquier caso, la propia administración demandada ha podido comprobarlo a lo largo de la vía administrativa, por ser ella la expropiante, lo único que cabe es la indemnización y ésta está configurada por reiterada jurisprudencia en el pago adicional del 25% de cada justiprecio.

TERCERO.- Es totalmente improcedente lo que el letrado de la Generalidad interesa en la contestación referente a que se retrotraigan las actuaciones para poder determinar si es posible o no la restitución de las parcelas, pues ello ha podido y debido hacerlo en la vía administrativa y en ningún caso puede alegar omisión de actos propios para obtener una retroacción de actuaciones.

Respecto de la falta de firmeza de la sentencia que cita, la Sala no aplica esa sentencia que se alega por los actores porque sea firme o no sino que aplica el criterio sustentado porque es el que considera correcto y ha sido dictada en un caso igual al presente.

CUARTO.- Visto todo lo actuado, lo que se ha producido es una de las denominadas vías de hecho, la cual tiene lugar por diferentes causas, ya sea por ocupar la finca antes de iniciarse el expediente, ya porque en éste se ha omitido un trámite esencial, que ha generado indefensión, ya por carecer de causa expropiando o porque ésta ha devenido ineficaz al ser anulada con posterioridad. Se dan por reproducidas todas las citas de sentencias del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia, por notorias.

Resulta irrelevante que la anulación del instrumento urbanístico haya tenido como fundamento un vicio formal o una cuestión de fondo y también que los actores no hayan acreditado un perjuicio producido, precisamente, por la anulación, pues lo que la jurisprudencia citada manda es, simplemente, que se aumente en un 25% el montante total del justiprecio como compensación al particular por la actuación por vía de hecho de la administración expropiante.

En nada afecta a esto el hecho de que se haya dictado una nueva resolución, subsanados los defectos de la anterior, causa de la anulación por sentencia del Tribunal Supremo, no sólo porque se ha producido después de la ocupación sino por carecer de efecto retroactivo.

En todos los casos en los que se produce vía de hecho inicial o sobrevenida y cuando no resulte posible la devolución del bien expropiado, se manda el pago de una indemnización equivalente al 25% del justiprecio.

Este 25% se aplica a la totalidad de las partidas, salvo los intereses legales, pues éstos han de recalcularse a la nueva cantidad de justiprecio y desde la fecha que proceda su pago conforme a los arts. 34, en relación con el art. 42 de la Ley 30/92 , 52.8 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el supuesto que proceda en cada caso, esto es, como si el justiprecio fijado en su día hubiera sido un 25% superior.

Evidentemente, no ha lugar al pago de nuevo del 5% de premio de afección sobre la cantidad así aumentada pues ese concepto indemnizatorio ya ha sido fijado antes respecto de las partidas a las que afecta [no siempre a todas] y va a quedar aumentado un 25%, como todas las demás partidas.

QUINTO.- Por lo expuesto procede estimar el recurso y anular los actos administrativos impugnados, por no ser conformes a derecho al inadmitir la solicitud de pago interpuesta por los actores los día 24 de octubre y 26 de noviembre de 2.012, la cual procede y, reconociendo la situación jurídica individualizada de los actores, se declara su derecho al aumento en un 25% de la cantidad fijada definitivamente como justiprecio en cada uno de los expedientes expropiatorios, con los intereses legales desde el día en que proceda su pago conforme a los arts. 34, en relación con el art. 42 de la Ley 30/92 , 52.8 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el supuesto que proceda en cada caso."

SEGUNDO

La Generalitat argumenta que la sentencia dictada contiene una doctrina contraria a la mantenida en la Sentencia, que cita como de contraste, la dictada el 13 de noviembre de 2013, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Comunidad Valenciana, entendiendo que pese a tratarse de los mismos hechos, y las mismas pretensiones, las decisiones serían diferentes.

Señalan que en ambos casos se solicitaba el pago de una indemnización, entendiendo la sentencia recurrida, que procede una indemnización del 25%, por vía de hecho, al haberse anulado el Plan Especial modificativo del PGOU de Valencia, aprobado el 23 de diciembre de 1999, para el desarrollo de la zona de actividades logísticas del puerto de Valencia por Sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de junio de 2009 , considerando en este caso el Tribunal "a quo", que dicho Plan anulado, sirvió de causa expropiandi, lo que determinaría la apreciación de la vía de hecho, y por tanto, la concesión del 25%.

Por el contrario según la recurrente, en la sentencia que se cita de contraste, ante igual pretensión derivada de la misma anulación, se deniega la indemnización solicitada, al entender que no habría desaparecido la "causa expropiandi", ya que con anterioridad al Plan especial modificativo del PGOU, anulado por el Tribunal Supremo, se aprobó un Plan especial de ampliación del patrimonio público del suelo, aprobado el 23 de julio de 1.998 , que determinaba la declaración de utilidad pública y de necesidad de ocupación.

TERCERO

La parte recurrida entiende que el recurso únicamente sería admisible por razón de la cuantía, es decir, por ser esta superior a 30.000 euros, respecto ASIMAHU, S.A. y no respecto a los demás recurridos.

Añade además, que a diferencia de lo debatido en la sentencia de contraste, en ningún caso se debatió en estos autos, si la expropiación estaba amparada en un anterior Plan de reserva patrimonial, como si fue objeto de debate en los autos que recayeron en la sentencia de contraste. En definitiva, que las cuestiones debatidas eran distintas ya que en una se planteó y discutió el alcance del Plan de Reserva patrimonial de 1998, lo que no se hizo en los autos que concluyeron con la sentencia ahora recurrida, negando incluso que el suelo que se les iba a expropiar estuviera en el Plan de Reserva Patrimonial.

Señalan también que mientras en la sentencia de contraste se resuelve sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial, el título de pedir en los presentes autos, fue otro, lo que en unión de lo expuesto excluiría la identidad necesaria para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO

Con carácter general, a la vista del recurso formulado, hemos de precisar que esta Sala en innumerables ocasiones se ha pronunciado sobre la naturaleza y exigencias formales necesarias para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, por todas citaremos la Sentencia de 24 de Julio de 2.014 (Rec.Unif.Doctrina 2510/2013 ) o la de 9 de abril de 2015 (Rec.Unif.Doctrina 2278/2014), resolviendo precisamente un recurso, en el que por la ahora recurrente se plantea igual cuestión, aduciendo la misma sentencia de contraste. Así, decimos:

"Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario hacer referencia a las exigencias formales de este recurso de casación para la unificación de doctrina que, como hemos declarado reiteradamente -por todas, sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso 1112/2012 -, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

QUINTO

Hechas las anteriores consideraciones, lo primero que ha de señalarse, respecto a la sentencia de contraste, es que la certificación aportada de la misma, no evidencia el presupuesto, también necesario, para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, cual es la constancia de su firmeza.

Reiteradamente ha dicho esta Sala que, como ya acabamos de exponer, el art.96 de la Ley Jurisdiccional dispone en su apartado 1) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, siendo necesario además que la Sentencia recurrida siente una doctrina contraria a la consolidadas en anteriores situaciones, donde haya esa identidad sustancial.

Por ello se exige en el art. 97.1 del mismo texto legal que el escrito de interposición del recurso deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, siendo obligación del recurrente, conforme al número 2) de dicho precepto, acompañar certificación de las sentencias alegadas como contradictorias en las que ha de expresarse su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquéllas, en cuyo caso la Sala las reclamará de oficio.

En el recurso ahora contemplado se aporta certificación de la sentencia, sin constancia de su firmeza, circunstancia esta que por tanto, no ha resultado acreditada en modo alguno, más allá de las alegaciones de la recurrente.

Consiguientemente y toda vez que la falta de acreditación de la firmeza de dicha Sentencia de contraste constituye un incumplimiento de lo exigido en el art. 97.2 de la Ley Jurisdiccional y es una omisión no subsanable que justificaría la inadmisión del recurso, ese es el pronunciamiento que debería hacerse, pese a lo cual, no está de más realizar las siguientes consideraciones que abundarían en el mismo pronunciamiento.

SEXTO

Por un lado, y por lo que a la cuantía se refiere, debe darse la razón a la parte recurrida. Es sabido que en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio, en aplicación de lo prevenido en el art. 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Resulta igualmente imprescindible tener en cuenta lo dispuesto en el art. 41 de la Ley Jurisdiccional , en sus apartados segundo y tercero. Así en el apartado 2 de dicho precepto se establece que cuando sean varios los demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

En el caso de autos, la reclamación de los actores en la instancia era el 25% del justiprecio que se les había otorgado (cuantía de este que no era cuestionada en estos autos), como consecuencia de la vía de hecho que alegaban. La propia Generalitat Valenciana, en su escrito de recurso, limita este a ASIMAHU, S.A., en cuanto propietaria de la finca NUM000 y respecto de los propietarios que cita, de las fincas NUM001 , NUM002 y NUM003 y es lo cierto que a la vista de la doctrina de esta Sala, que acabamos de mencionar, deben aceptarse los cálculos de los recurridos en relación a todas las fincas a las que se contrae el recurso, vista la cuantía reclamada, y el número de copropietarios, con excepción de la finca NUM000 propiedad de ASIMAHU S.A., por lo que solo respecto a esta última cabría la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina.

Pero en todo caso, y todo ello a mayor abundamiento de cuanto venimos diciendo, el recurso de casación para unificación de doctrina, no podría tener tampoco viabilidad al faltar el presupuesto básico para ello, cual es la triple identidad a que antes se ha hecho referencia.

En efecto, la Sentencia recurrida resuelve un recurso contencioso administrativo interpuesto contra una resolución administrativa, en la que se inadmitía aduciendo extemporaneidad, una reclamación formulada solicitando el 25% del justiprecio recibido, al haberse anulado el Plan Especial modificativo del PGOU de Valencia aprobado el 23 de diciembre de 1999, que según los actores había justificado las expropiaciones, y esa inadmisión se hacía, al estimar que la ejercitada era una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Frente a la tesis de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente que consideraba que la acción ejercitada estaba prescrita por tratarse de una acción de responsabilidad patrimonial, la Sentencia recurrida rechaza claramente, asumiendo la tesis de los expropiados, que la acción ejercitada fuese de tal clase, y señala que la acción deriva de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2009 que anuló el Plan especial modificativo del PGOU de Valencia para el desarrollo de la zona de actividades logísticas del puerto de esa ciudad, aprobado el 23 de diciembre de 1999 y con toda contundencia señala que es ese Plan especial anulado por el Tribunal Supremo el que sirvió de "causa expropiandi" a las expropiaciones de los actores, por lo que anulado este Plan, entiende que la Administración incurrió en vía de hecho y al no ser posible, la restitución "in natura" otorga como indemnización a cada uno de aquellos, el 25% de la cantidad fijada definitivamente como justiprecio.

Es pues rotunda la sentencia recurrida al afirmar, respecto a las específicas expropiaciones que examina, que fue el Plan especial aprobado el 23 de diciembre de 1999 , anulado por sentencia y no otro, el que sirvió de "causa expropiandi" a las expropiaciones con las que resultaron afectados los actores en la instancia. Ningún debate ni mención se contempla en la sentencia en relación a ningún otro Plan.

Por el contrario, la Sentencia de contraste, ante una pretensión de responsabilidad patrimonial, que a diferencia de la ejercitada en estos autos, la allí recurrente incardinaba en el marco del art. 139 de la Ley 30/92 , establece que la "causa expropiandi" que sirvió de base a la expropiación que allí se contemplaba y que afectaba a la parcela NUM004 del polígono NUM005 propiedad de Dña. Florinda , no era el Plan especial de modificación del PGOU de Valencia, anulado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2009 (a diferencia de la contemplado en la sentencia recurrida), sino el Plan especial de ampliación del patrimonio público del suelo aprobado el 23 de julio de 1998 y argumenta "in extenso", las razones que le llevan a tal conclusión y a determinar que los específicos terrenos, a que se contraía aquel recurso estaban ya reservados en el Plan aprobado el 23 de julio de 1998, al que en ningún momento se refiere la sentencia recurrida, que examinando otros terrenos expropiados distintos, concluye respecto a estos que su "causa expropiandi" venía amparada en el Plan especial anulado judicialmente, lo que le lleva a apreciar la vía de hecho que contempla, sin que en ningún momento se haya evidenciado que coincidiera el ámbito territorial del Plan anulado, con el Plan Especial de reserva patrimonial, al que se refiere la sentencia de contraste.

Por todas estas razones, que se han ido exponiendo, el recurso ha de ser desestimado.

SEPTIMO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Generalitat Valenciana, contra Sentencia dictada el 14 de marzo de 2014 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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