STS, 23 de Julio de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2015:3546
Número de Recurso3512/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina número 3512/2014, interpuesto por la Procuradora Dña. Natalia Cuchi Alfaro, actuando en nombre y representación de D. Franco , contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada -30 de abril de 2014- en su Rº 519/11 , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 20 de junio de 2011, que justipreció la finca nº NUM000 del expediente expropiatorio incoado para la ejecución de las obras del Proyecto "Autovía A-2. Ronda Norte de Zaragoza. Construcción de tercer carril y mejora de enlaces. Tramo: Enlace con la Z-40-Enlace Malpica. PK 313 a 331".

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia aquí impugnada, en lo que a este recurso de casación para unificación de doctrina interesa, confirmó el Acuerdo del Jurado allí recurrido por el que, en razón de que el expediente individualizado de justiprecio se había iniciado el 29 de abril de 2008 (fecha en la que el expropiado recibió el requerimiento para presentación de la Hoja de Aprecio) -en aplicación de la Transitoria Tercera.1 de la Ley 8/07- valoró el suelo con arreglo a los criterios establecidos en dicha Ley (suelo rural, art. 22 ).

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, se interpuso el presente recurso de casación para unificación de doctrina, por entender que la interpretación correcta de la expresada Transitoria Tercera.1 es la patrocinada por la Sección Segunda de la Sala de Albacete en sus Sentencias de 10 de enero de 2014 (Rº 216/10 ) y de 19 de noviembre de 2012 (Rº 868/08 ), que se aportan como Sentencias de contraste, con arreglo a las cuales es la fecha de iniciación del expediente expropiatorio la que determina la legislación aplicable, siendo el momento de inicio del expediente individualizado de justiprecio el que marca la fecha a la que ha de referirse el valor de los bienes a tasar, por lo que habiéndose aprobado el Proyecto el 9 de febrero de 2006, antes de la entrada en vigor de la Ley 8/07, la valoración de la finca, entiende, debió efectuarse con arreglo a la Ley 6/98.

En el escrito de interposición del presente recurso, el recurrente se limita a afirmar la identidad de hechos y fundamentos de derecho entre la Sentencia recurrida y las de contraste, en razón de que en las tres sentencias se valora suelo no urbanizable, siendo la normativa aplicada, a efectos de su valoración, distinta.

TERCERO .- EL Abogado del Estado, en su escrito de oposición instaba la inadmisibilidad del recurso porque no se había justificado la cuantía del pleito, carga procesal que incumbe a la parte recurrente, y, además, después de recordar que la procedencia de este recurso queda condicionada a la concurrencia de una triple identidad (subjetiva, fáctica y jurídica) entre la Sentencia recurrida y las ofrecidas de contraste, afirma, que la doctrina correcta es la sostenida por la Sala de Valencia.

CUARTO .- Elevados los autos y el expediente administrativo a esta Sala Tercera, previo emplazamiento de las partes, tuvieron entrada en el Registro General el día 20 de octubre de 2014, ante la que se personaron las partes.

QUINTO .- Para deliberación, votación y fallo, se señaló la audiencia del día 21 de julio de 2015, teniendo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como primera cuestión ha de abordarse la causa de inadmisibilidad opuesta por el Sr. Abogado del Estado, relativa a que el recurrente no ha justificado la cuantía necesaria para acceder a este recurso de casación para unificación de doctrina, alegación de la que no cabe inferir, sí la mención que en el apartado Quinto, bajo la rúbrica: Requisitos legales, del escrito de interposición, relativa la cuantía, no está correctamente formulada al afirmar que " es recurrible la sentencia al no caber recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 86.2.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa " , porque no llega al límite mínimo cuantitativo del art. 96.3, o, por el contrario sí, no obstante esa afirmación genérica de que no cabe recurso de casación ordinario, excede de 600.000 €. Esa falta de concreción, sin perjuicio de reconocer la genericidad también del recurrente en la justificación de este requisito, impide apreciar la causa de inadmisibilidad postulada por la Administración.

Igualmente, se denuncia que el recurso no contiene una relación circunstanciada justificativa de las tres identidades, imprescindible para la viabilidad de este recurso, y, si bien el escrito de interposición carece de tal relación, en la medida que lo que se plantea es una contradicción en la interpretación de la Transitoria Tercera.1 de la Ley 8/07, entre la Sentencia recurrida y las ofrecidas de contraste, determinante de la aplicación de una u otra norma jurídica a efectos de valoración, hay que convenir que concurre la identidad necesaria porque tanto en la Sentencia recurrida, como en las de contraste, se enjuiciaban la valoración de suelos en los que los expedientes individualizados de justiprecio se habían iniciado estando ya en vigor la expresada Ley 8/07, y, fue, precisamente, la diversa interpretación de la expresión "todos los expedientes" de dicha Transitoria, la que llevó a la aplicación de normas de valoración distinta (Ley 8/07 en la impugnada y Ley 6/98 en las de contraste).

Dicho esto, sin embargo la Sentencia de la Sala de Aragón no incurre en infracción jurídica de clase alguna, ya que la interpretación que realiza de la tan citada Transitoria Tercera.1 es conforme con nuestra consolidada doctrina manifestada, entre otras, en nuestras Sentencias de 24 de junio de 2013 (casación 5437/10 ); 3 y 26 de diciembre de 2013 ( casaciones 1796/11 y 4307/12 ); 25 de junio de 2014 (casación 4372/11 ); 14 de julio de 2014 (casación 4961/11 ); 17 de noviembre de 2014 (casación 1033/13 ); 2 de diciembre de 2014 (casación 1343/12 ); 9 de diciembre de 2014 (casación 1952/12 ); 2 de febrero de 2015 (casación 2425/13 ); 2 de marzo de 2015 (casación 3460/12 ), y, 26 de junio de 2015 (casación 1732/13 ), en las que hemos dicho que la expresión "todos los expedientes", contenida tanto en la Disposición Transitoria Tercera.1 de la Ley 8/07 como la del TRLS 2/2008, se está refiriendo a los expedientes de justiprecio, "ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio" .

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

SEGUNDO .- Conforme al art. 139.2 LJCA , se condena en costas al recurrente, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, que la Sala fija, ponderadamente, en atención a las circunstancias concretas del recurso, en 4.000 € .

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina número 3512/2014, interpuesto por la Procuradora Dña. Natalia Cuchi Alfaro, actuando en nombre y representación de D. Franco , contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada -30 de abril de 2014- en su Rº 519/11 .

Con condena en costas al recurrente, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, de 4.000 €.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR