STS, 23 de Julio de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:3532
Número de Recurso3544/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el número 3544/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aurora Gómez Villaboa Mandri, en nombre y representación de la sociedad mercantil KFC Marbella, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 30 de junio de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1401/2010 en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 21 de mayo de 2010 por el que se fija el justiprecio de la finca número 125 del proyecto "Nueva Ronda de Circunvalación Oeste de Málaga". Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 30 de junio de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1401/2010 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Estimar en parte el presente Recurso Contencioso-Administrativo anulando la Resolución impugnada en lo relativo al precio del suelo no urbanizable que se concreta en 15 €/m.2 desestimándolo en lo demás. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal del expropiado manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por resolución de fecha 10 de octubre de 2014, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La referida representación procesal presentó escrito de interposición del recurso, en el que se hacen valer tres motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , solicitando que se estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte nueva sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo y declarando que el suelo expropiado es un sistema general que crea ciudad y por tanto ha de valorarse como si de suelo urbanizable programado se tratara.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, lo que verificó el Abogado del Estado presentando escrito en el que solicita que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 22 de julio de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 30 de junio de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1401/2010 en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 21 de mayo de 2010 por el que se fija el justiprecio de la finca número 125 del proyecto "Nueva Ronda de Circunvalación Oeste de Málaga".

El Jurado consideró que dada la calificación legal del suelo como no urbanizable, el justiprecio de la finca expropiada debe ser tasado conforme a dicha clasificación urbanística vigente en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio, siendo en este caso de aplicación el Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS 2008), por lo que de acuerdo con el artículo 23 de esta norma el valor del suelo ha de calcularse por capitalización de su renta agraria anual, real o potencial. No existiendo datos a este respecto en el expediente, el Jurado calcula la renta agraria partiendo de los indicadores técnicos-económicos publicados por la Consejería de Agricultura y Pesca en la Orden de 31 de julio de 2009, para la zona y cultivos en cuestión, obteniendo un valor a razón de 1,95 €/m2, inferior al ofertado por la Administración expropiante a razón de 3,50 €/m2, que es el que se acoge por vinculación a su hoja de aprecio.

La sociedad expropiada interpone recurso contencioso-administrativo frente a esta resolución administrativa alegando, en primer lugar, que en presente caso es de aplicación la Ley 6/98, no obstante reconocer en el escrito de demanda que la fecha de valoración es la correspondiente a aquella en la que se ha intentado el mutuo acuerdo, es decir, el 4 de junio de 2008. Y en aplicación de la citada Ley 6/98, estima la recurrente que el suelo expropiado, en cuanto afecto a un sistema general que crea ciudad, ha de valorarse como suelo urbanizable a razón de 284,89 €/m2. Por otra parte, la sociedad recurrente aduce que en el supuesto de que se considerase el suelo como no urbanizable cercano a la trama de la ciudad, con independencia de las expectativas urbanísticas y considerando los demás usos complementarios que tienen cabida en esta clase de suelo como valor añadido (actividades turísticas, deportivas, recreativas, etc.), el mismo debía valorarse de acuerdo con el informe pericial obrante en le expediente administrativo que, tomando como base para la valoración un muestreo de escrituras públicas de la compraventa de terrenos en la zona, alcanza una media de 128,60 €/m2. Hay que consignar, no obstante, que este último alegato sobre la valoración del suelo como no urbanizable no se traslada como pretensión al suplico de la demanda pues en él solo se consigna la pretensión relativa a la valoración del suelo como urbanizable en aplicación de la doctrina de los sistemas generales junto con los demás pedimentos referidos a las partidas de cosecha y arbolado.

La Sala de instancia señala que, planteándose el presente recurso en idénticos términos (identidad de expropiado, finca registral y destino tras la expropiación) que el seguido ante la misma Sala con el 1402/2010, en relación con otro acuerdo del Jurado también de la misma fecha en relación con finca incluida dentro de la misma expropiación y sobre la que ha recaído sentencia con fecha 16 de junio de 2014 , va a resolver en el mismo sentido, reproduciendo a continuación los razonamientos de esta resolución que, en síntesis, rechaza la pretensión relativa a la aplicación de la Ley 6/98 por entender que en el presente caso es de aplicación el Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 atendiendo a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, tal y como también ha considerado el Jurado; y desestima también la pretensión de que el suelo se valore como urbanizable pues se entiende que la obra pública que legitima la expropiación no constituye un sistema general que crea ciudad en los términos al efecto exigidos por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Seguidamente, la sentencia recurrida añade un razonamiento propio en relación con la solicitud de valoración del suelo como no urbanizable, cuyo contenido literal es el siguiente:

" Añadir, finalmente, que al igual que aconteció en el recurso 1402/2010 por la parte recurrente en el escrito de conclusiones se viene a mantener que ha recaído sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 582/2011, donde se fija como cantidad de justiprecio en 15 €/m2, como suelo no urbanizable.

No cabe duda de que en este escrito la demandante está solicitando que se aplique al suelo expropiado en estos autos el justiprecio de 15 €/m2 que estableció la Sala en ese supuesto anterior acogido en la Sentencia del P.O. 582/2011 en los que existe identidad de expropiado, finca registral e idéntico destino tras la expropiación.

Debemos afirmar que la actora no deja de llevar razón en ello, con la única salvedad de que la normativa aplicable puede diferir, si se aplica la Ley 8/1998 en la primera expropiación y la normativa posterior en la segunda a la que ahora estamos resolviendo.

Si bien como se ha dicho el propio recurrente considera aplicable la Ley 6/1998 al supuesto de autos.

La Sala, a la vista de ello, no tiene inconveniente en aplicar el mismo justiprecio de 15 €/m2 dado que además existe una diversidad de pruebas periciales traídas a los autos por la parte actora que introduce en una gran confusión en el tema".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la propiedad, a través de su representación procesal, recurso de casación que se articula en tres motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

El motivo primero se divide en dos apartados: el primero denuncia la infracción de la disposición final cuarta de la Ley 8/2007 , de la disposición final tercera del TRLS de 2008 y de la disposición transitoria quinta de la Ley 6/98 en cuanto a la normativa de valoración aplicable en el presente caso, al entender el recurrente que en el presente caso es de aplicación la Ley 6/98 ya que el expediente de expropiación se inicia mediante acuerdo de 31 de julio de 2006, si bien el expediente individualizado de la pieza de justiprecio data de 4 de junio de 2008, fecha de intento de avenencia por mutuo acuerdo. El apartado segundo denuncia la infracción de la jurisprudencia que se cita en el sentido de que el retraso de la Administración no puede perjudicar al expropiado en orden a la aplicación del TRLS de 2008 en lugar de la Ley 6/98 que es la que considera procedente.

El motivo segundo se funda en la infracción de los artículos 348 de la LEC sobre valoración de la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica, resultando arbitraria la valoración realizada de las pruebas documentales y pericial judicial; como también de los artículos 5 , 25.2 , 26 y 27 de la Ley 6/98 , todo ello en relación con la jurisprudencia de los sistemas generales.

El motivo tercero denuncia la infracción de los artículos 348 LEC y 24.1 CE por entender que la sentencia ha incurrido en valoración ilógica de la prueba al no considerar la valoración del arbolado y la pérdida de cosecha, tanto en relación con la prueba pericial como la documental.

TERCERO

En relación con el motivo primero y, en concreto, con el apartado primero relativo a la normativa de valoración aplicable en el presente caso, hay que señalar que la aplicación de la Ley 8/2007 y del Texto Refundido 2/2008 ya ha sido examinada y resuelta por esta Sala en numerosas sentencias que constituyen un cuerpo de doctrina contraria a la tesis que sostienen los recurrentes ( Sentencias de 4 de junio de 2013 - recurso de casación 223/2011-, de 24 de junio de 2013 - recurso de casación 5437/2010 -, 3 de diciembre de 2013 - recurso de casación 1796/2011 - y 30 de junio de 2014 - recurso de casación 4372/2011 -, entre otras).

Recordemos que en las sentencias referenciadas nos hemos pronunciado en el sentido de que ha de atenderse a la fecha del inicio del expediente de justiprecio para determinar la legislación aplicable y no a la del inicio del expediente expropiatorio, con el siguiente razonamiento: "El Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo contiene un nuevo régimen en materia de valoraciones en los artículos 21 y ss . Y la Disposición Transitoria Tercera bajo el título «Valoraciones» está estableciendo un régimen transitorio para la aplicación de las reglas de valoración contenidas en dicha normativa, tal y como el propio precepto indica. No se trata de normas destinadas a regular el procedimiento administrativo de expropiación forzosa sino de reglas sustantivas en las que se cambian los criterios de valoración hasta ese momento existentes. Es por ello que cuando la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio se refiere a «todos los expedientes» debe entenderse que se está refiriendo al expediente de justiprecio, ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en el que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio, y no para regular las garantías procesales en su tramitación.

Esta misma conclusión se obtiene acudiendo a una interpretación sistemática en el que dicha norma se contiene. La Disposición Transitoria se incluye en la Ley del Suelo, que tan solo se ocupa de las valoraciones, esto es las reglas aplicables en los expedientes de justiprecio, pero no de los expedientes expropiatorios, y el único expediente que contempla la Ley es el expediente de justiprecio ( artículos 20.1.b ) y 20.2.b) de la Ley del Suelo de 2007 (en la actualidad los artículos 21.1.b) y 21.2.b) del TRLS) ".

En aplicación de la doctrina expresada y teniendo en cuenta que la propia recurrente reconoce la fecha de incoación del expediente individualizado de la pieza de justiprecio es el 4 de junio de 2008, fecha del intento de avenencia por mutuo acuerdo, es claro que es la Ley 8/2007 y el Real Decreto Legislativo 2/2008 las normas que se deben aplicar en el presente caso.

Tampoco puede prosperar el argumento de la parte recurrente en el sentido de que el retraso de la Administración en la iniciación del expediente de justiprecio no puede perjudicar al expropiado, cuando el mismo pide que la valoración vaya referida a junio de 2008 pero aplicando la Ley 6/98, pues se trata de pretensiones incompatibles, ya que la fecha de referencia, inicio del expediente de justiprecio, determina la legislación aplicable, que no puede ser la que ya no estaba vigente en dicho momento.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Desestimado el motivo primero cae por su base el motivo segundo por el que se denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 5 , 25.2 , 26 y 27 de la Ley 6/1998 y de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales y valoración de expectativas urbanísticas, pues no siendo aplicable la Ley 6/1998 al supuesto de autos como acaba de exponerse, mal puede entonces sostenerse la infracción por inaplicación de los preceptos que de ésta se citan como infringidos.

Y aunque nada se indica en el motivo respecto a la posibilidad de que tras la Ley 8/2007 se pueda alegar con éxito la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales, es de advertir que esa posibilidad se niega por este Tribunal en dos sentencias de 27 de octubre de 2014 -recursos de casación 6421/2011 y 174/2012 -. Dijimos en las sentencias citadas lo siguiente:

"Sentada pues la procedencia de valorar el terreno expropiado conforme a los preceptos de la Ley 8/2007, corresponde ahora establecer si dicha norma ha modificado los criterios de valoración que se contenían en la Ley 6/1998 respecto al suelo no urbanizado, y especialmente la posibilidad de seguir aplicando la jurisprudencia referida a sistemas generales destinados a crear ciudad, invocada por el recurrente.

Esta jurisprudencia, que interpretaba las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 (en concreto de su art. 25 ), en las que se partía de que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasificación urbanística, sostenía como excepción que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando la infraestructura que justificase su expropiación estuviese destinada a «crear ciudad». Lo que obligaba a valorar tales infraestructuras o servicios y su integración en el entramado urbano con el fin de determinar si contribuía a crear ciudad y si su valoración como suelo no urbanizable generaba un indebido aislamiento o singularización respecto de su entorno. El fundamento de esta jurisprudencia se basaba, pues, en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, intentando evitar que por razón de su clasificación formal en el Planeamiento se perjudicase a aquellos propietarios respecto a los demás propietarios no expropiados que se beneficiarían de la expansión de la ciudad. Esta jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)].

La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que «El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive». Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.

La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para «el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente».

Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando «con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento». De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.

Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la «capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración» sin que en ningún caso «...podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados».

En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre «La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, "conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad».

Este cambio también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina «situación básica de los terrenos». Y así lo dispone expresamente el art. 12.2 en su apartado segundo al disponer que este criterio de valoración «será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley».

Tales previsiones normativas no permiten tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de la ciudad, para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales invocada por el recurrente, dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera «de facto» urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal.

En el supuesto que nos ocupa, la finca expropiada no cuenta con tales servicios urbanísticos ni se encuentra funcionalmente integrada en la trama urbana, careciendo de relevancia las previsiones del Planeamiento municipal de concentrar en un futuro en esa zona actividades relacionadas con la logística y el transporte de mercancías, pues se trataría de determinaciones futuras del planeamiento, que al margen de necesitar de una futura delimitación y desarrollo, no responden a la existencia de unos servicios y dotaciones urbanísticas actuales, existentes en el momento al que debe referirse la valoración, que permitan tasar el terreno expropiado como suelo urbanizado ".

La inaplicación al caso de la doctrina de los sistemas generales conduce por sí sola a la desestimación de este motivo, careciendo de sentido examinar la concurrencia de los requisitos que la jurisprudencia venía exigiendo para su aplicación y la valoración de la prueba que al respecto haya efectuado la Sala de instancia a mayor abundamiento.

QUINTO

El motivo tercero denuncia la infracción de los artículos 348 LEC y 24.1 CE por entender que la sentencia ha incurrido en valoración ilógica de la prueba al no considerar la valoración del arbolado y de la pérdida de cosecha, tanto en relación con la prueba pericial como la documental, si bien una primera parte del desarrollo del motivo vuelve a insistir en el planteamiento ya rechazado sobre la consideración de la obra que legitima la expropiación como un sistema general que se integra en la malla urbana.

En cuanto a las pretensiones relativas a la valoración del arbolado y de la pérdida de cosecha, la sentencia se pronuncia en estos términos: "Finalmente y por lo que se refiere a la pérdida de cosechas no parece admisible que esta partida sea valorada por un perito Arquitecto por lo que se mantendrá el precio fijado por el J.P.E.F. ".

En primer lugar, si como alega la recurrente, lo que se denuncia en relación con el arbolado o plantaciones es su no consideración por la sentencia, ello constituiría un supuesto de incongruencia omisiva que integra un vicio "in procedendo" denunciable en casación al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA y no del apartado d) de este mismo precepto como aquí se hace, lo que revela la defectuosa articulación del motivo sobre este extremo.

Ello no obstante, la pretensión relativa al arbolado no encuentra fundamento suficiente pues si acudimos al escrito de demanda, ningún argumento al respecto se expresa por la expropiada, limitándose en el suplico de dicho escrito de demanda a hacer una mención al justiprecio que correspondería a esta partida según valoración del perito judicial. En este sentido, en la proposición de medios de prueba y, concretamente, en cuanto a la pericial cuyo objeto es la valoración del suelo atendiendo a su condición de no urbanizable, se hace alusión también a la valoración de la pérdida de cosecha, ocupación temporal y arbolado. Sin embargo, el informe del perito judicial señor Jose Francisco , Ingeniero técnico agrícola, no expresa valoración alguna independiente del arbolado, pues se centra en la valoración del suelo según el criterio de la capitalización de la renta anual real que establece el artículo 23 del TRLS 2/2008 y específicamente atendiendo a la consideración de su explotación como olivar. Y en el escrito de conclusiones, ninguna alegación se hace en este sentido por la actora, pues todos sus argumentos van referidos fundamentalmente a la valoración del suelo, además de una breve mención a la pérdida de cosecha como a continuación veremos.

A este respecto cabe añadir que el acuerdo del Jurado señala que no resulta acreditado que se califique como arbolado ornamental para la aplicación de la norma Granada, respondiendo así a la manifestación en este sentido expresada por la expropiada en la hoja de aprecio señalando que el arbolado debía valorarse por el método Granada y que a tal efecto presentaría en breves días una valoración complementaria, que es la que presenta en fecha 9 de julio de 2009 con base en el informe realizado por el perito señor Raimundo para el arbolado de las fincas 65 y 81 del proyecto "Parque Forestal Ciudad de Málaga", por ser terrenos colindantes con idénticas características (folios 288 y siguientes del expediente). Esta valoración carece absolutamente de cualquier justificación de los datos tomados en consideración, pues se limita a decir que para una superficie de 55.303 m2 de las fincas 65 y 81, se valoró en 1.436.695 € por lo que para el terreno expropiado ahora de 15.635 m2 supondría 406.175 €, lo que evidentemente no constituye una valoración justificada, acreditada y fundada, mas aun si se parte de la utilización del método Granada cuya aplicación se descarta ya por el jurado. Por su parte, la expropiada reconoce en la hoja de aprecio que en las actas de ocupación de omitió la manifestación de existencia de arbolado (folio 37 del expediente). Por lo demás, el acuerdo del Jurado señala expresamente que el valor del arbolado ya está incluido en el valor del terreno, sin que a ello nada oponga la actora en su demanda. En consecuencia, la recurrente no ha aportado prueba alguna que acredite la existencia de arbolado que permita su indemnización independiente del suelo.

Y en cuanto a la valoración de la pérdida de la cosecha, como se ha expuesto la Sala de instancia confirma la valoración de esta partida realizada por el Jurado por entender que la valoración pretendida por la recurrente con base en el informe pericial que se acompaña con la hoja de aprecio realizado por el arquitecto señor Domingo Corpas no es válido atendiendo precisamente a su cualificación profesional de arquitecto teniendo en cuenta el carácter agrícola o rural del bien de cuya tasación se trata. Ninguna alegación de contrario de formula por la recurrente en este sentido si no es para indicar que quien ha valorado dicha partida ha sido el perito judicial señor Jose Francisco , en su calidad de ingeniero técnico agrícola, y que éste encuentra correcta la indemnización por dicho concepto reflejada en la hoja de aprecio. Pues bien, en dicho informe pericial no se consigna valoración alguna por el concepto de pérdida de cosecha y, en todo caso, aun en el supuesto de que se entendiera, como sostiene la recurrente, que el perito da por buena la valoración de la hoja de aprecio sobre este extremo, ya hemos expresado la razón dada por la Sala de instancia para rechazar la valoración dada en el informe pericial que se acompaña con dicha hoja de aprecio por entender inidónea la cualificación profesional del perito que tasa esta partida indemnizatoria, a la que cabe añadir que, efectivamente, en dicha valoración se hace referencia genéricamente a un importe por Ha. de Alcornocal, Pastos y Olivos, sin ninguna justificación del origen de tal dato y menos aun de las cosechas que se vieron afectadas por la ocupación del terreno, por lo que difícilmente puede considerarse como una prueba suficiente para desvirtuar la presunción de acierto del jurado en la valoración de esta partida, que la Sala de instancia confirma.

Por lo demás, tenemos que reiterar que una cosa es que la Sala de instancia no haya considerado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado el informe del perito judicial y otra bien distinta, como se afirma, que dicho órgano jurisdiccional haya eludido entrar a valorar dicho informe.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, señala en 4.000 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aurora Gómez Villaboa Mandri, en nombre y representación de la sociedad mercantil KFC Marbella, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 30 de junio de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1401/2010 , que queda firme; con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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