STS, 23 de Julio de 2015

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2015:3527
Número de Recurso3323/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 3323/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Delia contra sentencia de fecha 14 de mayo de 2015 dictada en el recurso 746/2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Siendo parte recurrida la representación procesal de la entidad ZURICH CIA. DE SEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Delia , en nombre y representación de su hija incapaz doña Inmaculada contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Conselleria de Educación y Ordenación Universitaria por aquella con ocasión de la caída sufrida dentro de las instalaciones del IES As Telleiras; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de Doña Delia , presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "...se declare la existencia de la Responsabilidad Patrimonial de las demandadas y se declare el derecho de la parte actora a percibir una indemnización en una cantidad no inferior a TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SETENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EUROS (318.076,87 €) por los daños y perjuicios sufridos, a cuyo pago deberá de condenarse a las demandadas, con los intereses legales, condenando en costas a las demandadas".

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "... la desestimación del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina presentado por la representación procesal de Dª Delia y Dª. Inmaculada , y se confirme íntegramente la Sentencia recurrida por ser conforme a Derecho, con expresa condena en costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 22 de julio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por el representante legal de doña Delia , actuando en su propio nombre y el de su hija incapaz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de mayo de 2014 por la que se desestimó el recurso interpuesto por la recurrente en casación contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada contra la Consellería de Educación y ordenación Universitaria por los daños sufridos por su hija dentro de las instalaciones del Instituto titularidad de dicha Consellería.

La sentencia de instancia partió de los siguientes hechos: " Inmaculada (al momento de los hechos que se enjuician, de 18 años) fue declarada incapaz en sentencia de 14/07/2008, dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol , en autos de incapacidad numero 339/2008, habiéndose rehabilitado la patria potestad a sus padres, por padecer Síndrome de Down.

En el periodo lectivo 2007-2008, cursaba 3º de Enseñanza Secundaria Obligatoria (ESO), en el IES As Telleiras, titularidad de la Conselleria de Educación y Ordenación Universitaria, en la modalidad de integración, según la cual, compartía algunas clases con el resto de los alumnos del centro, en tanto que otras le eran impartidas por personal especializado (profesora de pedagogía terapéutica).

El día 17/01/2008, a las 12.30 horas, el curso de Inmaculada tenia clase de tutoría presencial, encontrándose en el aula con los restantes compañeros.

La clase siguiente programada a las 13.20 correspondía a la asignatura de Tecnología, a impartir fuera del aula, en el Taller de Tecnología, situado debajo del aula en la que se encontraban.

El día indicado, la profesora encargada de impartirla, no acudió al centro por disponer de baja médica por enfermedad.

La alumna encargada de cerrar con llave la puerta del aula, procede a ello sin percatarse que Inmaculada permanecía aun en el interior.

Sonsoles , uno de los profesores de guardia, acude al aula de 3º B, grupo de Inmaculada , cuando ya había sido cerrada y supuestamente desalojada por todos los alumnos, por lo que se dirige al Taller de Tecnología, encontrando en el corredor y delante de la puerta del taller, al resto de alumnos del grupo.

Ante la circunstancia de haberse quedado sola y encerrada en el aula, se aproximó a una de las ventanas, situada en un primer piso (altura aproximada de 4 metros) y trató de descolgarse, precipitándose al vacío y cayendo sobre una superficie de cemento, donde es encontrada sobre las 13.40 horas por Antonio , conserje del edificio, avisando al servicio de ambulancias que llega a las 14.10 horas, desplazando a la accidentada, acompañada de su madre y de la profesora de Pedagogía Terapéutica, Salvadora , al Hospital Arquitecto Marcide".

En dicha sentencia se analizó la "culpa in vigilando" por parte del centro y del profesorado, las características del centro, la atención que debía recibir la alumna lesionada y el comportamiento de los restantes alumnos ese día, llegando a la conclusión, a la vista de las circunstancias concurrentes que no se infringió el deber de custodia y cuidado por parte del centro o de los profesores y que la actuación de los mismos no fue determinante para imputarles el resultado dañoso tomando en cuenta los estándares de exigibilidad comunes.

De conformidad con lo exigido en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se aduce como sentencias de contraste con lo razonado por la Sala de instancia, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2004 (rec. 3999/2001 ) y la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (rec. 1690/1994 ).

En la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2004 (rec. 3999/2001 ) se trataba de la caída de un alumno en el recreo cuando trataba de escapar de un grupo de alumnos que le perseguían con el fin de realizarle una novatada cayendo por un desnivel sufriendo lesiones y al inicio del nuevo curso escolar sufrió una nueva caída subiendo por las escaleras del centro, motivada por las lesiones en la rodilla que había sufrido en la primera caída. La sentencia, utilizando informes emitidos por la propia Administración en la tramitación del expediente, consideró que la primera caída era imputable a la Administración educativo por no haber prestado los profesores la debida atención y vigilancia que hubiese evitado que un joven fuera perseguido por otro grupo de alumnos del propio Instituto, y como consecuencia de estas lesiones sufrió una segunda caída unos meses después al subir las escaleras del Centro, por lo que entendió que las lesiones sufridas por esta segunda caída tuvieron su origen en la primera, apreciando la existencia de un nexo causal determinante de la responsabilidad patrimonial.

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (rec. 1690/1994 ) se refería a una reclamación de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de un menor dentro del centro educativo, motivada porque el menor al salir de su clase, situada en el segundo piso, se encaramó a la barandilla de la escalera y se cayó. El Tribunal Supremo aplicó la teoría de la causalidad adecuada, examinando si la concurrencia del daño era esperable o previsible en el curso normal de los acontecimientos e idónea para generar el resultado, y tomando en consideración las circunstancias del caso llega a la conclusión de existió "culpa in vigilando" por parte de la Administración por no adoptar el profesorado las medidas de cuidado necesarias para vigilar a los menores cuando salen de las aulas y bajan las escaleras y por no haber establecido medidas de protección adecuadas en las barandillas de las escaleras para hacerlas impracticables a los alumnos.

SEGUNDO

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos comenzar por recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando reiteradamente -por todas, sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009 y STS de 21 de diciembre de 2012 (rec. casación para unificación de doctrina 2439 / 2012) que la modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se caracteriza por ser un recurso excepcional y subsidiario de la casación ordinaria, que tiene por objeto la corrección de la interpretación del ordenamiento jurídico realizada por los Tribunales de instancia, con la finalidad de potenciar la seguridad jurídica mediante la unificación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Pero sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Lo que caracteriza y singulariza la casación para la unificación de la doctrina es que esos pronunciamientos contradictorios estén referidos a sentencias anteriores que específicamente han de ser invocadas como manifestación de esa contradicción en la aplicación del ordenamiento jurídico. Pero no es suficiente una aparente contradicción en la interpretación con anteriores pronunciamientos, sino que, conforme a lo que se exige en el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debe tratarse de "los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales...".

Las identidades que se exigen en el precepto antes mencionado, como ha recordado permanentemente la Jurisprudencia de esta Sala, han de estar referidas a la triple circunstancia de los sujetos, fundamentos y pretensiones, de ahí que no proceda la revisión que este recurso extraordinario comporta cuando los presupuestos de hechos, los sujetos o las normas de aplicación difieran en la sentencia impugnada y la o las que se citen de contraste. Y es que ésta vía casacional sólo es admisible cuando cabe apreciar un incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de unas mismas normas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permitan, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar la divergencia en la solución adoptada, porque la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que a un mismo tiempo no pueden ser verdaderas o jurídicamente correctas y falsas o contrarias a Derecho.

TERCERO

Teniendo en cuenta estas exigencias, en el presente recurso no concurren la identidad legalmente exigida para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues aun tratándose de supuestos referidos a una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de accidentes ocurridos en un centro escolar en horario lectivo, los supuestos enjuiciados no guardan identidad entre sí, ni fáctica ni consecuentemente jurídica, que genere una contradicción que sea necesario unificar.

La sentencia impugnada, tras un pormenorizado relato del accidente ocurrido en el colegio, analizó la realización de causalidad utilizando para ello la teoría de la causalidad adecuada (si la concurrencia del daño era de esperar en el curo normal de los acontecimientos y era normalmente idónea para generar el resultado dañoso). A tal efecto, analizó la posible culpa in vigilando por parte del centro y del profesorado, afirmando que se trataba de un centro de integración (donde cursan estudios alumnos con deficiencias junto con otros que no las tienen) que las medidas necesarias respecto de la víctima para propiciar esa integración no consistían en una vigilancia individualizada sino en una adaptación curricular a su capacidad intelectual, alternando clases con sus compañeros de curso y otras con una profesora especializada en pedagogía terapéutica, sin que tuviera prescrita una atención continuada y permanente en sus desplazamientos ni sus padres, informaran al centro de la necesidad de tal control especifico, continuo y adaptado y la alumna se encontraba adaptada al medio. También analizó el comportamiento de los alumnos de su clase, de edades comprendidas entre 14 y 15 años, incumpliendo normas internas del centro, el retraso de unos minutos del profesor de guardia encargado de llevarles a la siguiente clase y el hecho de que esta no realizará un recuento inmediato de los alumnos sino que se demoró unos cinco minutos en hacerlo, la practica habitual de que los alumnos del centro se responsabilizasen de abrir y cerrar las puertas de las aulas, llegando a la conclusión de que " teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias concurrentes descritas exhaustivamente hasta el momento, no era previsible que si la profesora de guardia llegaba tarde, los alumnos desobedecían las normas de régimen interno en materia de traslados entre aulas, el centro proveía a uno de los alumnos de llave para cerrar la puerta, no entraba dentro de las funciones de la profesora de guardia portar una llave de las aulas y, una alumna con discapacidad que no le hacía tributaria de un protocolo de vigilancia y control distinto del dispensado a los alumnos plenamente capaces, en caso de quedar encerrada, fuera previsible que Milagrosa se descolgara desde una ventana, por lo que al centro escolar y/a la profesora de guardia, para imputarles el resultado dañoso, se les estaría sometiendo a estándares de exigibilidad comunes y aplicables al hombre medio.

Admitir la tesis actora, supondría extender el deber de cuidado impuesto a los mismos a extremos exacerbados y respecto de actuaciones de terceros, que precisamente se escapan a toda posibilidad de control del sujeto responsable, siendo más llamativo aun en este supuesto, ya que no se trata de niños pequeños que requieran una vigilancia especial, sino de jóvenes de catorce y quince años, que ya son conscientes de sus actos".

La sentencia al igual que hacen las sentencias de contraste invocadas, aplicó la teoría de la causalidad adecuada, si bien al tiempo de apreciar la existencia de un nexo de causalidad, y especialmente el incumplimiento del deber de vigilancia y cuidado por parte de los profesores del centro y las medidas de prevención, cada sentencia apreció las circunstancias concurrentes en cada caso y de la valoración de la prueba en cada uno de los supuestos enjuiciados. Es por ello, que las diferentes soluciones alcanzadas en las sentencias de contraste y en la que es objeto del presente recurso, resultan perfectamente compatibles, sin que se aprecie contradicción alguna que sea preciso unificar.

La parte pretende, en realidad, que se enjuicie de nuevo el caso y se valore de forma distinta a la sentencia de instancia las circunstancias concurrentes, pero ello no integra el contenido propio de un recurso de unificación de doctrina. La existencia o no de una relación de causalidad y el incumplimiento del deber de vigilancia respecto de los accidentes ocurridos en el interior de un centro educativo, no reciben una respuesta uniforme de la jurisprudencia que sea necesario unificar, sino que dependen de las circunstancias concurrentes en cada caso en concreto, de modo que las diferentes conclusiones no responde a una incompatibilidad ilógica entre las sentencias, ni siquiera a una vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino a la aplicación de una misma doctrina adaptada a cada supuesto enjuiciado, por lo que ante situaciones distintas no resulta ilógico llegar a resultados diferentes, sin que ello precise la unificación pretendida por el recurrente, en atención a las características de este recurso antes reseñadas.

Es por ello que procede desestimar el recurso al no existir la identidad pretendida entre la sentencia impugnada y las sentencias de contraste invocadas.

CUARTO

Costas.

La desestimación íntegra del presente recurso de casación, determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en tres mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la representación procesal de doña Delia , actuando en su propio nombre y el de su hija incapaz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de mayo de 2014 , con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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