STS, 23 de Julio de 2015

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2015:3526
Número de Recurso3508/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 3508/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Brigida , DON Luis Francisco y DOÑA Esmeralda contra sentencia de fecha 3 de junio de 2014 dictada en el recurso 1321/2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida LA ABOGADA DE LA GENERALIDAD en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS.-

  1. Se desestima el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Brigida , D. Luis Francisco y Dª. Esmeralda , contra la Resolución de 27/septiembre/2011 de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, que desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial.

  2. No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de Doña Brigida , Don Luis Francisco y Doña Esmeralda presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... casando la recurrida y dictando nueva sentencia por la que condene por la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración demandada a indemnizar a Dª Brigida en la cuantía de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (133.152,04 €); A D. Luis Francisco en ONCE MIL NOVENTA Y SEIS EUROS (11.096 €); y Dª. Esmeralda en veintidós mil ciento noventa y dos euros (22.192 €), por el fallecimiento de D. Basilio ".

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "... se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de la doctrina, o se desestime el mismo, y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida".

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 22 de julio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por Doña Brigida , D. Luis Francisco y doña Esmeralda contra la sentencia de 3 de junio de 2014 (rec. 1321/2014 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la resolución de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, de 27 de septiembre de 2011, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por los recurrentes contra la Administración autonómica por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su esposo y padre en un accidente de circulación al salirse de la carretera y colisionar contra la valla de protección.

La sentencia impugnada por lo que respecto al nexo causal entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público consideró que las barreras de protección instaladas en ese tramo en la fecha del siniestro eran técnicamente correctas, no obstante lo cual, y dado su condición de factores de riesgo, estaba prevista su sustitución por otro sistema de protección de motociclistas (SPM), y después de analizar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia consideró que la causa del siniestro era imputable exclusivamente a la propia víctima ya que " perdió el control sobre la motocicleta que pilotaba al tomar una curva muy suave (radio de 550 mts) y con perfecta visibilidad, aunque los recurrentes insistan en que se ha acreditado ninguna infracción del Código de la Circulación, es un hecho incuestionable que la motocicleta no tomó la curva como debía y de resultas de ello se produjo el impacto, sin que haya constancia de la existencia de gravilla, baches u otros obstáculos en la calzada que denotaran un defectuoso mantenimiento del firme, sino que por el contrario se destaca en los informes técnicos que éste se encontraba en buen estado de conservación y rodadura, estando la calzada seca, limpio y carente de sustancias deslizantes ". Analizando, a continuación, la influencia de las biondas en el resultado dañoso ocasionado, concluyendo que " en ningún momento se describen lesiones cortantes, amputaciones o secciones de órganos, como causantes del fallecimiento, sino exclusivamente contusiones y traumatismos, los cuales son resultado del impacto contra el suelo o contra la valla de protección, sin que conste que las características de ésta hayan influido en la mayor o menor gravedad de tales traumatismos, se hubiera o no eliminado su naturaleza cortante, pues no es esta condición de la valla la causante de las lesiones que produjeron la muerte del conductor de la motocicleta, sino el mero impacto contra ella ".

De conformidad con lo exigido en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se aduce como sentencia de contraste la sentencia del Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 25 de noviembre de 2013 (rec. 320/2010 ) por la que se estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la muerte de una persona en un accidente de circulación. En dicha sentencia el Tribunal consideró que concurría la responsabilidad patrimonial de la Administración por cuanto el motorista impactó contra uno de los postes que sostenían la barrera de protección, sin que existiesen medidas destinadas a la protección de los postes, responsabilidad de la Administración que minora en las dos terceras partes de la cantidad reclamada al apreciar una concurrencia de culpas con la actuación de la víctima, por circular a una velocidad inadecuada y la pérdida de control de la motocicleta que conducía.

SEGUNDO

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos comenzar por recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando reiteradamente -por todas, sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009 y STS de 21 de diciembre de 2012 (rec. casación para unificación de doctrina 2439 / 2012) que la modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se caracteriza por ser un recurso excepcional y subsidiario de la casación ordinaria, que tiene por objeto la corrección de la interpretación del ordenamiento jurídico realizada por los Tribunales de instancia, con la finalidad de potenciar la seguridad jurídica mediante la unificación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Pero sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Lo que caracteriza y singulariza la casación para la unificación de la doctrina es que esos pronunciamientos contradictorios estén referidos a sentencias anteriores que específicamente han de ser invocadas como manifestación de esa contradicción en la aplicación del ordenamiento jurídico. Pero no es suficiente una aparente contradicción en la interpretación con anteriores pronunciamientos, sino que, conforme a lo que se exige en el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debe tratarse de "los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales...".

Las identidades que se exigen en el precepto antes mencionado, como ha recordado permanentemente la Jurisprudencia de esta Sala, han de estar referidas a la triple circunstancia de los sujetos, fundamentos y pretensiones, de ahí que no proceda la revisión que este recurso extraordinario comporta cuando los presupuestos de hechos, los sujetos o las normas de aplicación difieran en la sentencia impugnada y la o las que se citen de contraste. Y es que ésta vía casacional sólo es admisible cuando cabe apreciar un incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de unas mismas normas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permitan, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar la divergencia en la solución adoptada, porque la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que a un mismo tiempo no pueden ser verdaderas o jurídicamente correctas y falsas o contrarias a Derecho.

TERCERO

Teniendo en cuenta estas exigencias en el presente recurso no concurren la identidad legalmente exigida para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

En la sentencia impugnada, se analizaron las circunstancias concurrentes, afirmándose que la valla o bionda contra la que finalmente chocó el motorista era técnicamente correcta en la fecha y en el tramo en el que ocurrió el accidente, aunque estaba prevista su sustitución por sistemas de protección de motociclistas (SPM), pero el tribunal entendió que la causa del siniestro era imputable exclusivamente a la propia víctima (bien por distracción momentánea o por otra causa no acreditada), añadió que la curva era suave, con perfecta visibilidad y la calzada se encontraba en buen estado de conservación y rodadura, estaba seca, limpia y carente de sustancias deslizantes. Y respecto a la influencia que tuvieron las biondas instaladas en el resultado dañoso afirma que "en ningún momento se describen lesiones cortantes, amputaciones o secciones de órganos, como causante del fallecimiento, sino exclusivamente contusiones y traumatismo, los cuales son resultado del impacto contra el suelo o contra la valla de protección, sin que conste que las características de ésta haya influido en la mayor o menor gravedad de tales traumatismos, se hubiera o no eliminado su naturaleza cortante, pues no esta condición de la valla la causante de las lesiones que produjeron la muerte del conductor de la motocicleta, sino el mero impacto contra ella". Por todo ello el Tribuna concluye que si bien en algunas sentencias del Tribunal Supremo habían tomado en consideración las características de la valla o bionda de protección en el producción o en el agravamiento del daño, en este caso " las condiciones de la bionda de protección no han tenido influencia alguna en la producción o agravamiento del resultado dañosos que se ocasiono al golpear contra la misma y no como consecuencia de cortes o amputaciones, por lo que no existe relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio público y el fallecimiento del conductor, que le resulta exclusivamente imputable a éste ".

En la sentencia de contraste invocada se trataba de la responsabilidad patrimonial por la muerte de un motorista en un accidente de circulación como consecuencia del impacto contra uno de los postes que sustentaban la barrera lateral semi-rígida de protección de la vía, argumentando que " la existencia de ese impacto justifica la existencia de responsabilidad, por cuanto no se han constatado elementos de prueba que permita excluir la acción de los postes que sostienen la citada barrera en orden a causar o incrementar los daños físicos que determinaron la muerte del motociclista, ...Constando y no negado por la Administración la ausencia de adaptación de medidas destinadas a la protección de los postes, surge la obligación de indemnizar", si bien aminora la responsabilidad por la concurrencia de culpa en la conducta del conductor por circular a una velocidad inadecuado y por falta de control de la motocicleta.

En definitiva, mientras que en la sentencia de instancia se consideró acreditado que concurrió culpa exclusiva de la víctima y que ni las características ni la colocación de las vallas protectoras tuvieron influencia en la mayor o menor gravedad del daño, como por otra parte viene afirmando la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en estos casos, la sentencia de contraste considera que existía una concurrencia de culpas y que no era posible excluir, a la vista de la prueba practicada, la influencia de los postes y la falta de las medidas de protección de los mismos en orden a causar o incrementar los daños padecidos por el accidentado. Es más, tampoco puede entenderse que exista la identidad pretendida por el hecho de que en ambos casos las lesiones sufridas fueran causadas por el impacto del accidentado contra el poste de sujeción, pues en la sentencia impugnada este extremo no resulta acreditado, de hecho la Administración sostiene que fue por el impacto contra el suelo y no contra el soporte de la valla (así lo recoge la sentencia), y la sentencia, en este punto, deja abiertas ambas hipótesis afirmando que las contusiones y el traumatismo sufrido "son resultado del impacto contra el suelo o contra la valla de protección", mientras que en la sentencia de contraste quedó acreditado que fue por el impacto contra el poste de sujeción y no se descartaba que las características de éste fuese la causa o al menos contribuyese a incrementar los daños físicos que determinaron la muerte del motociclista.

No se aprecia entre las sentencias enfrentadas una contradicción ontológica, esto es, la derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, sino una distinta valoración de la influencia que la actuación de la víctima y de los postes de sujeción tuvieron en el resultado dañoso producido, por lo que las diferentes consecuencias jurídicas surgen de la valoración la prueba practicada en cada uno de ellos, que no es posible corregir por vía de este recurso. Es por ello, que las diferentes soluciones alcanzadas en las sentencias de contraste y en la que es objeto del presente recurso, resultan perfectamente compatibles, sin que se aprecie contradicción alguna que sea preciso unificar.

CUARTO

Costas.

La desestimación íntegra del presente recurso de casación, determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en tres mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la representación procesal de Doña Brigida , D. Luis Francisco y doña Esmeralda contra la sentencia de la Sección segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de junio de 2014 (rec. 1321/2014 ), con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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