STS, 28 de Julio de 2015

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2015:3621
Número de Recurso3654/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3654 de 2013, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Álvarez Martín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Manzanares el Real, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de octubre de 2013, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1752 de 2012 , sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento de Manzanares el Real contra la Orden, de 10 de mayo de 2012, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, que denegó la aprobación definitiva de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Manzanares el Real en el ámbito del polígono 11, Plan Parcial "Las Rocas".

En este recurso de casación compareció, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por la Letrada de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 18 de octubre de 2013, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1752 de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE MANZANARES EL REAL (MADRID), contra la Orden 1316/ 2012, de 10 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, que deniega la aprobación definitiva de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento (NNSS) del Ayuntamiento de Manzanares el Real en el ámbito del polígono 11, Plan Parcial "Las Rocas" ; con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente en cuantía máxima de 500 €».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Con relación al primer motivo de impugnación, un examen pormenorizado de las alegaciones que lo constituyen ha de concluir con su desestimación. La parte actora no acredita en legal forma que dicho acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Madrid no se adoptó con las exigencias previstas en la Ley, es decir, sus alegaciones carecen de apoyo probatorio alguno, pues no ha articulado ninguna prueba en tal sentido . Por otro lado, esa comisión de urbanismo no es la competente legalmente para aprobar definitivamente una modificación puntual de unas NNSS como la presente ( artículo 61 de la LSM), ni su informe es vinculante. En cualquier caso, no se acredita que a dicho ayuntamiento se le haya causado indefensión alguna ( artículo 63.2 de la Ley 30/1992 ).

»El segundo motivo de impugnación ha de correr igual suerte desestimatoria, porque, como a continuación se expondrá, la Orden recurrida está lo suficientemente motivada tanto desde el punto de vista de los hechos como jurídicamente, hasta el punto que de los propios argumentos de fondo esgrimidos por el recurrente en su recurso se desprende que el mismo ha podido combatir esos razonamientos y articular prueba en tal sentido, por lo que en ningún caso se le ha causado efectiva indefensión ( artículo 54 y 63.2 de la Ley 30/1992 )».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida lo siguiente. «La Orden impugnada, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM), de 21 de mayo de 2012 en virtud de resolución de 11 de mayo de 2012, contiene los siguientes pronunciamientos que interesan al presente caso:

» "Examinado el expediente obrante en esta Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en relación a la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Manzanares el Real en el ámbito del polígono 11: Plan Parcial "Las Rocas", procede hacer constar cuanto sigue:

» I. En fecha 24 de enero de 2012, el Ayuntamiento de Manzanares el Real remitió a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio el expediente relativo a la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Manzanares el Real, cuyo objeto consiste en efectuar una nueva reordenación pormenorizada mediante la delimitación de un nuevo Ámbito de Actuación denominado AA1.

» Dicha modificación implica, entre otros, los siguientes aspectos:

» - El incremento del número máximo de plantas, de una planta a dos plantas.

» - El incremento de altura máxima a cornisa, de 6 metros a 7,5 metros.

» El ámbito de la actuación definido por la Modificación se sitúa en la zona Noroeste del casco urbano de Manzanares el Real y se corresponde con el ámbito del Plan Parcial "Las Rocas", que cuenta con una superficie de 13.506 metros cuadrados.

» II. Respecto al análisis y valoración de la Modificación Puntual propuesta, la Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial, en sus informes técnico y jurídico complementarios, ambos de fecha 26 de abril de 2012, señala lo siguiente:

» Tras el análisis del expediente remitido con fecha 24 de enero de 2012 por el Ayuntamiento de Manzanares el Real a esta Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial, y a la vista de que en el expediente no existe solicitud de informe al Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares (PRCAM), ni que en los informes de los servicios técnicos y jurídicos de 9 y 10 de febrero de 2012, se consideró necesario solicitarlo, se constata que el expediente no cumple los requisitos legales para poder ser informado por la Comisión de Urbanismo, dado que el emplazamiento sobre el que se propone la Modificación Puntual que se tramita está afectado por dicho Parque Regional, concretamente en su Zona P, "Áreas a Ordenar por el Planeamiento Urbanístico".

» En concordancia con lo anterior, en fecha 29 de marzo de 2012 se solicitó de la mencionada Dirección General del Medio Ambiente la remisión de dicho informe.

» En fecha 24 de abril de 2012, se recibe el informe del Director-Conservador del PRCAM, en el que, entre otras consideraciones, se contempla lo siguiente:

» "El artículo 1 de la citada Ley (Ley 1/1985, de 23 de enero, de Creación del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares ) establece como objetivo: ... d) Conservar el paisaje y la calidad de las aguas subterráneas y superficiales del ámbito considerado, y de las que viertan en ella".

» "... en las zonas P: Áreas a ordenar por el Planeamiento Urbanístico, el planeamiento urbanístico deberá contener las determinaciones necesarias en orden a asegurar la depuración y vertido de la totalidad de las aguas residuales".

» "... la disposición adicional de esa misma Ley (Ley 1/1985, de Creación del PRCAM, citada en otra parte del informe) establece que en todo el ámbito de la presente Ley se adoptarán las medidas necesarias a fin de limitar los impactos medioambientales, visuales o materiales que puedan derivarse de la instalación o trazado de infraestructuras de cualquier tipo. La implantación de las mismas deberá ir precedida de la realización de los estudios necesarios, a la vista de los cuales el Patronato (del PRCAM) emitirá informe sobre la adecuación de las instalaciones o trazados de que se trate a los objetivos de la presente Ley".

» "Independientemente de todo lo anterior, se significa que a tenor de lo dispuesto en el Decreto 10/2011, de 17 de febrero, la Modificación Puntual de referencia deberá ser informada por la Sección de Parques Regionales y Naturales del Consejo de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid".

» Analizada de nuevo la documentación obrante en el expediente, se constata que ninguna de las prescripciones anteriormente mencionadas se cumplimenta en el mismo.

» Para mayor abundamiento, y ante el contenido del informe antes referenciado, por la Subdirección General de Planificación Regional, en fecha 25 de abril de 2012, se ha emitido un informe en el que se concluye lo siguiente:

» "Desde el punto de vista paisajístico y a pesar de encontrarse dentro del suelo urbano, puede considerarse al polígono 11 (ámbito afectado por la Modificación Puntual) como un ámbito de características similares a las existentes en el resto de la Unidad Paisajística 19, sierras y valles de la sierra del Guadarrama-La Pedriza de Manzanares.

» Debido a sus particularidades físicas, consistentes principalmente en el importante afloramiento rocoso granítico existente, el polígono 11 rompe la estructura paisajística artificial (urbana) creando una continuidad visual con los paisajes de alto valor de las cumbres de la zona del domo granítico "El Yelmo", tal y como puede observarse en el Anexo Cartográfico incluido en el informe de la Dirección General del Medio Ambiente.

» Por lo tanto, esta modificación puntual supondría un incremento del número de plantas y de la altura de la edificación (que pasarían si se aprobara la Modificación Puntual de 1,5 a 2 plantas, y de una altura máxima de 6 a 7,5 metros, respectivamente), con el consiguiente impacto visual sobre la Unidad Paisajística 19.2 (cuya valoración paisajística es máxima), reforzado por la relocalización de los aprovechamientos lucrativos residenciales en la zona del afloramiento rocoso.

» Por todo lo anterior, desde el punto de vista paisajístico se desaconseja la Modificación Puntual en los términos en los que está planteada".

» Por cuanto antecede, la Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial comprueba que la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Manzanares el Real en el ámbito del polígono 11, Plan Parcial "Las Rocas", está inadecuadamente planteada, no procediendo por ello su aprobación definitiva.

» III. La Comisión de Urbanismo de Madrid, en su sesión de 26 de abril de 2012, aceptando la propuesta formulada por la Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial el 26 de abril de 2012, acordó informar desfavorablemente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Manzanares el Real en el ámbito del polígono 11, Plan Parcial "Las Rocas", por los motivos expuestos en los informes urbanísticos técnico y jurídico, ambos de fecha 26 de abril de 2012, de la Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial".

»Con anterioridad a la denegación de esa modificación puntual, por Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de fecha 30 de julio de 2009, se adoptó la aprobación definitiva de la Modificación Puntual de las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento de Manzanares el Real, denominado "Documento de precisión de aspectos normativos y subsanación de deficiencias del planeamiento vigente". Dicha modificación, en su contenido íntegro, se publicó en el BOCM nº 233 de 1 de octubre de 2009, en relación con lo establecido en el artículo 66.1.b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSM).

»En las disposiciones generales de esta modificación puntual, en el capítulo de 5, Zonas de Ordenanza, se contiene el Art. 5.3. ZONA 03. RESIDENCIAL UNIFAMILIAR, donde está incluida el ámbito del Plan Parcial "las Rocas", en cuyo apartado referente a condiciones de volumen ( 5.3.5), se indica como número máximo de plantas( III) dos plantas en todos los grados, y como altura máxima de cornisa( IV), la altura máxima de cornisa será de 7,50 mts.

»Por el ayuntamiento recurrente se afirma, respecto a esos datos sobre el número de plantas y altura edificable en el polígono 11 en donde se sitúa el citado Plan Parcial Las Rocas, que la Orden recurrida en este proceso tiene en cuenta conforme a los informes emitidos que expresan que aquellos datos son modificados por dicha modificación puntual, que los mismos no se han alterado por esta última, pues ya lo estaban con esa otra modificación puntual anterior que fue aprobada de forma definitiva por la misma Administración autonómica y que entró en vigor el 1 de octubre de 2009, fecha de su publicación. Se apoya la citada alegación en informe de la arquitecta municipal del ayuntamiento recurrente, que se ha admitido como prueba . En este informe, y en tal sentido, se recoge que " Durante la tramitación de la modificación, después del 1 de octubre de 2009, se rectificó el documento de Modificación Puntual de Las Rocas que se ha denegado, introduciendo la nueva normativa que estaba vigente ya, y se indica que se estaba modificando la zona 3, grado 2 de la Modificación de normas subsidiarias para la precisión de aspectos normativos y subsanación de deficiencias del planeamiento vigente, pero por un error, no se modifican las alturas en el cuadro comparativo entre la ordenación aprobada y propuesta. Evidentemente se trata de una errata, pues independientemente de lo que se indique en el cuadro resumen, la ordenación vigente permite 2 plantas y 7,5 m, desde el 1 de octubre de 2009".

»A tenor de lo expuesto en los primeros párrafos de este fundamento se acredita que antes de la aprobación definitiva objeto de este recurso, que es del año 2012, a través de una disposición general como es una modificación puntual de un instrumento de planeamiento como las NNSS de Manzanares el Real, en este caso la de 2009, aprobada de forma definitiva por esa misma administración autonómica, se establece en el capítulo de zonas de ordenanza que en la zona residencial unifamiliar( art. 5.3, Zona 03) las viviendas tendrán un máximo de dos plantas y la altura máxima de las cornisas será de 7,5 metros.

»Del informe emitido por la arquitecta municipal se desprende que la ordenanza de zona 03 de la anterior modificación es de aplicación directamente al polígono 11. Sin embargo, en la propia memoria de la modificación puntual objeto de autos, circunscrita a ese polígono 11, cuyo plan parcial (Las Rocas) es del año 1968 (BOE de 14 de marzo de 1969), y las NNSS de Manzanares el Real son de 1977, se recoge expresamente, no obstante decirse en la misma (antecedentes) que el planeamiento vigente en ese municipio eran esas NNSS con la modificación aprobada el 31 de julio de 2009, que el número de plantas permitido en dicho polígono es para las viviendas de 1,5 planta y una altura máxima de cornisa de 6 metros ( ordenanza 3.2 y tabla comparativa). Asimismo, en la memoria se indica, como uno de los objetivos de la modificación puntual, la adaptación de la condiciones de la ordenanza de la zona residencial (variación del tipo edificatorio, no de los parámetros urbanísticos ni de las condiciones de volumen) para lograr una adecuación de la tipología de la topografía. A pesar de ello, en esa propia memoria se recoge expresamente que se eleva ese número de plantas a 2 y la altura máxima de la cornisa a 7,5 metros, sin justificarse la relación de esa elevación con dicha finalidad . En el apartado 5.2 de la modificación objeto de este recurso, denominado "descripción de la modificación", recoge que la nueva ordenación plantea: "(...) 3. Cambio de la ordenanza residencial vigente ( 3.2) y creación de un grado de la ordenanza 2.6 de la Modificación de las Normas Subsidiarias de Manzanares el Real para la precisión de aspectos normativos y subsanación de deficiencias del planeamiento vigente. Dicho cambio de ordenanza no conlleva en ningún caso incrementos de edificabilidad. Los únicos parámetros urbanísticos modificados serán del tipo edificatorio( de forma que se pueda adaptar mejor a la topografía), la altura de las edificaciones y el retranqueo a la alineación (de modo que unifiquen con los criterios del municipio)".

»Estos datos recogidos de la propia memoria de la citada modificación puntual impugnada en este pleito evidencia, en la línea seguida por la resolución recurrida, que ese polígono 11 mantiene, no obstante la modificación del año 2009, la vigencia de la ordenanza residencial anterior( 3.2) de las NNSS de 1977, con ese número de plantas y altura ( 1,5 y 6 mts) que ahora se pretende modificar. Ello no es incompatible a criterio de esta Sala con que la modificación de 2009 contuviera esa ordenanza zona 03, residencial unifamiliar, pues el Plan parcial Las Rocas se aprueba en 1968 y en las NNSS de 1977 se le incluye en la ordenanza residencial 3.2 . Se ha de reiterar lo expuesto de que en esa memoria de la actual modificación se indica expresamente que uno de su objetivos fundamentales es cambiar la ordenanza residencial 3.2 de las NNSS de 1977 y añadir un grado de la ordenanza 2.6 de la modificación de 2009 en orden, entre otras cosas, a modificar las altura de las edificaciones que se concreta en el referido cuadro comparativo expuesto. En definitiva, contrariamente a lo señalado por el ayuntamiento demandante en su demanda, no existe un error material y la modificación puntual de 2009 no afectaba a la ordenanza de aplicación al polígono 11( Plan Parcial Las Rocas), manteniendo vigente le ordenanza residencial 3.2 referida a ese ámbito, y que con la nueva modificación puntual se pretende sustituir para obtener entre otras cosas mayor número de plantas y altura en las edificaciones.

»En este punto se ha de hacer hincapié en el dato trascendental de que tanto la presente modificación puntual, como la de 2009, siempre se han de adecuar a la normativa autonómica en materia medio ambiental y de protección de los recursos naturales, persiguiendo el objetivo del desarrollo sostenible ( artículo 2, a, b , y e de la LSM y 2 del RDL 2/2008, de 20 de junio ). En este concreto caso, en la fecha en que se elaboran las citadas modificaciones, el municipio de Manzanares El Real estaba afectado por la Ley 1/1985, de 23 de enero, de creación del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares. Es más, el ámbito territorial de dicho polígono 11 está incluido en la Unidad Paisajista 19, sierras y valles de la Sierra de Guadarrama-La Pedriza de Manzanares. El artículo 1 de esta última ley dispone que uno de los objetivos de dicha norma ha de ser la conservación del paisaje, que en este caso, dada la inclusión del citado polígono en una unidad de especial protección paisajista (al afectar a La Pedriza), ha de ser prioritario, estableciéndose las medidas y controles necesarios para limitar los impactos medioambientales, visuales o materiales (Disposición adicional de es misma Ley) que pueden venir ocasionados como consecuencia, en este caso, del desarrollo urbanístico. Por ello, en el trámite de aprobación definitiva de la modificación puntual se han emitido, entre otros, informes del director del citado parque natural y de la Subdirección General de Planificación Regional, que como se desprende de los particulares de los mismos que arriba se han expuesto, son concluyentes respecto al impacto visual que en el macizo rocoso existente frente al citado polígono produce las edificaciones ubicadas y previstas en el mismo. Esta obligación de protección de dicho paisaje se extiende, por lo arriba referido, a la labor del planificador de ese ámbito, de forma que los informes en que se fundamenta la Orden impugnada eran de obligada emisión y la decisión finalmente adoptada se apoya en los mismos, los cuales dan cumplimiento adecuado a esa normativa de cuyo literal y espíritu se deriva la obligación de protección paisajística de dicho parque en el que está ubicado el polígono 11, por lo que indefectiblemente cualquier desarrollo urbanístico que se produzca en el mismo habrá de someterse a esta exigencia. La Administración autonómica, que de acuerdo con la normativa urbanística vigente( LSM) ha de aprobar de forma definitiva dicha modificación, está obligada, al igual que la Administración municipal, que en una primera parte elabora y aprueba provisionalmente ese instrumento de planeamiento, a aplicar toda la normativa referida, por lo que en ningún caso la Administración autonómica en este caso se ha excedido del ejercicios de sus competencias.

»En las propias fotografías del informe de la arquitecta municipal se aprecia que edificaciones y viales del referido polígono están ubicadas en pendiente y frente a una afloración rocosa que se recorta a su espalda y cuya visualización en algunos casos se impide por esas edificaciones. El hecho de que existan ya casas construidas de dos plantas no justifica que el nuevo planeamiento urbanístico derivado de la modificación urbanística olvide ese dato trascendental del lugar en que está ubicado el polígono y su forma, que legalmente exige una especial protección paisajística dada la afloración rocosa que lo delimita, reforzado por el dato de los aprovechamientos lucrativos residenciales en esa zona de afloramiento rocoso( domo granítico "El Yelmo") . Incluso en el hipotético caso de que en la presente modificación puntual no se hubiera alterado las alturas, tal como sostiene el Ayuntamiento, lo cual, como se ha expuesto ampliamente, contradice de forma clara y meridiana lo que se establece en la memoria de la citada modificación, de esos informes expuestos se desprende de forma contundente que todo el conjunto de las edificaciones de ese polígono 11 constituye un impacto en la visión del paisaje de un ámbito incluido en ese parque natural y que requiere de una especial protección paisajista porque así lo exige la normativa especial arriba reseñada y que se ha de aplicar, se insiste, por el planificador urbanístico.

»Por todos los razonamientos expuestos, el recurso se ha de desestimar al ser la Orden impugnada, en los extremos examinados, conforme a derecho».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento demandante presentó escrito ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación, de fecha 13 de noviembre de 2013, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por su Letrada, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Manzanares el Real, representado por la Procuradora Doña María Dolores Álvarez Martín, al mismo tiempo que ésta presentó, con fecha 30 de diciembre de 2013, escrito de interposición de recurso de casación.

SEXTO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento de Manzanares el Real se basa en dos motivos, ambos esgrimidos al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 26.3 y 62.1.e) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ya que el acuerdo de la Comisión de Urbanismo por el que se informó desfavorablemente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipales es nulo por haberse infringido las normas reguladoras esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, debido a que se deliberaron asuntos que no estaban en el orden del día y no cabía efectuar correctamente la convocatoria, pues, de haberse convocado en forma, al Ayuntamiento de Manzanares el Real se le hubiera dado la oportunidad de hacer alegaciones, lo que ha causado su indefensión, y se ha conculcado el artículo 4 del Decreto 68/1983 , por el que se crea la Comisión de Urbanismo de Madrid, suponiendo también esa pérdida del trámite de audiencia la conculcación de lo establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y todo ello porque el informe preceptivo de la Comisión de Urbanismo constituye el único fundamento de la negativa a aprobar la modificación puntual, y, por consiguiente, la resolución impugnada debe ser anulada; y el segundo por haber vulnerado la Sala de instancia lo establecido en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , dado que la resolución denegatoria de la aprobación de las Normas Subsidiarias carece de motivación suficiente, ya que se parte de un error, pues no se trata con ella de elevar al número de plantas y la altura máxima de la cornisa, lo que ya había sido aprobado en una modificación anterior, sino de obtener una equipamiento destinado a Casa de la Juventud y Usos Múltiples, así como de reordenar las zonas verdes en torno al nuevo equipamiento, a pesar de lo cual el Tribunal a quo obtiene unas conclusiones que no cabe deducir del expediente, por lo que en el presente supuesto nos encontramos ante una interpretación errónea de la prueba, pues, « efectivamente, el Tribunal de instancia aplica una calificación jurídica equivocada a la vigencia de los parámetros del Plan Parcial de Las Rocas, los cuales, en lo referente a altura y número de plantas, se encontraban derogados por la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Manzanares el Real, denominado "Documento de precisión de aspectos normativos y subsanación de deficiencias del planeamiento vigente" » (sic), para finalizar con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se acuerde la nulidad de la Orden impugnada que denegó la aprobación definitiva de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Manzanares el Real en el ámbito del polígono 11, Plan Parcial "Las Rocas", por ser aquélla contraria a Derecho.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Sala por venirle atribuido su conocimiento conforme a las normas de reparto, y, recibidas aquéllas, se convalidaron mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de abril de 2014, en la que se mandó dar traslado a la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 28 de mayo de 2014.

OCTAVO

La Letrada de la Comunidad de Madrid se opone al recurso de casación porque, como se declara en la sentencia recurrida, corresponde al Ayuntamiento recurrente demostrar que se vulneraron las normas procedimentales en la aprobación del acuerdo por la Comisión de Urbanismo de Madrid, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , al tratarse en el caso enjuiciado de la aprobación de una disposición de carácter general, habiendo sido convocada aquélla en tiempo y forma sin que en el expediente administrativo remitido obre el acta por ser un documento interno, que no fue pedido como medio de prueba, guardando silencio la representación procesal del Ayuntamiento recurrente acerca del hecho de que fue el Director Conservador del parque regional de la Cuenca Alta del Manzanares, quien, conforme a la Ley de creación del Parque informó en contra de la modificación puntual pretendida por no respetarse las determinaciones de la citada Ley, cuyo informe es preceptivo y vinculante, sin que el Ayuntamiento atendiese a lo expresado en el referido informe, siendo igualmente desfavorable, ante la contundencia del informe del Director Conservador, el informe técnico jurídico de la Dirección General de Urbanismo, preceptivo y previo a la reunión de la Comisión de Urbanismo, resultando completamente infundado el motivo segundo de casación porque el acuerdo de la Comisión de Urbanismo está perfectamente motivado con remisión a los informes desfavorables que sustentan la decisión autonómica de denegar la aprobación de la Modificación Puntual propuesta por el Municipio, y así se declara abiertamente en la sentencia recurrida conforme a la doctrina acerca de la motivación recogida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que se citan y transcriben, sin que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia pueda ser cuestionada en casación, salvo que resultase ilógica o arbitraria, lo que en este caso no sucede, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación con condena en costas del recurrente.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 14 de julio de 2015, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega, como primer motivo de casación, por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente que el Tribunal de instancia ha infringido lo establecido en los artículos 26.3 y 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , porque el acuerdo de la Comisión de Urbanismo, única justificación o motivación del acuerdo impugnado que deniega la aprobación definitiva de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, no respetó las reglas establecidas por el primero de los preceptos citados para la adopción de acuerdos un órgano colegiado, por lo que dicho acuerdo es nulo de pleno derecho conforme a lo dispuesto en el segundo de los preceptos invocados, además de haberse conculcado también lo establecido en el artículo 84 de la misma Ley por haberse privado al Ayuntamiento recurrente del trámite de audiencia, al haberse omitido lo previsto en el artículo 4 del Decreto autonómico 68/1983, de 30 de junio, por el que se crea la Comisión de Urbanismo de Madrid.

Este primer motivo de casación no puede prosperar porque el Tribunal a quo ha declarado, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que esa alegación relativa al incumplimiento de las reglas de la convocatoria de la Comisión de Urbanismo carece de apoyo probatorio alguno, aparte de que su informe no es vinculante, mientras que la Orden denegatoria de la aprobación de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias combatida está suficientemente motivada sin que al Ayuntamiento, proponente de la citada Modificación Puntual, se le haya causado indefensión alguna.

De lo expresado seguidamente, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, se deduce que la justificación y motivación de la Orden impugnada está en el informe técnico desfavorable de la Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial y en el emitido por el Director Conservador del Parque Regional de la Cuenta Alta del Manzanares, así como en el que, con fecha 25 de abril de 2012, emite la Subdirección General de Planificación Regional, razones todas por las que no cabe atribuir a ese informe de la Comisión de Urbanismo la causa determinante de la negativa de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial de la Comunidad de Madrid a aprobar la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias propuesta por el Ayuntamiento recurrente, aun cuando fuese cierta su afirmación, negada por el Tribunal a quo , relativa a la incorrecta convocatoria de la Comisión de Urbanismo que, como certeramente apunta la Sala sentenciadora, no es la competente para aprobar definitivamente la Modificación Puntual pretendida por el referido Ayuntamiento demandante y ahora recurrente en casación.

SEGUNDO

En el segundo y último motivo de casación se reprocha a la Sala de instancia la conculcación de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al carecer la Orden impugnada de suficiente motivación y ello por cuanto dicha Sala considera que esta Orden se encontraba debida y correctamente motivada al basarse en que la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias tiene como finalidad elevar el número de plantas y la altura de las edificaciones, cuando esto no es cierto por obedecer tal planteamiento a un error en el que también incurre la Sala al interpretar de forma equivocada las determinaciones del planeamiento urbanístico, que ya había permitido esa altura y número de plantas en una Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias aprobada con anterioridad.

Ya hemos expresado, al examinar el motivo de casación primero, que la Orden impugnada está debida y suficientemente motivada, como correctamente lo ha considerado la Sala sentenciadora, si bien lo que con este segundo motivo parece achacarse tanto a la Orden como a dicha Sala es que han incurrido en un error al considerar que la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias tiene un objetivo (elevación de plantas y aumento de altura) que no es tal, pues su finalidad es obtener un equipamiento y reordenar las zonas verdes del entorno.

La lectura del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida no deja lugar a la duda, al expresar categóricamente que « Se ha de reiterar lo expuesto de que en esa memoria de la actual modificación se indica expresamente que uno de su objetivos fundamentales es cambiar la ordenanza residencial 3.2 de las NNSS de 1977 y añadir un grado de la ordenanza 2.6 de la modificación de 2009 en orden, entre otras cosas, a modificar las altura de las edificaciones que se concreta en el referido cuadro comparativo expuesto. En definitiva, contrariamente a lo señalado por el ayuntamiento demandante en su demanda, no existe un error material y la modificación puntual de 2009 no afectaba a la ordenanza de aplicación al polígono 11(Plan Parcial Las Rocas), manteniendo vigente le ordenanza residencial 3.2 referida a ese ámbito, y que con la nueva modificación puntual se pretende sustituir para obtener entre otras cosas mayor número de plantas y altura en las edificaciones ».

Por otra parte, también es evidente que, al articularse este segundo motivo de casación, la representación procesal del Ayuntamiento recurrente expresa literalmente que « En el presente supuesto no cabe la menor duda de que nos encontramos ante uno de esos supuestos de interpretación jurídica errónea de la prueba. Efectivamente, el Tribunal de instancia aplica una calificación jurídica equivocada a la vigencia de los parámetros del Plan Parcial de las Rocas, los cuales, en lo referente a altura y número de plantas, se encontraban derogados por la Modificación Puntual de las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Manzanares El Real, denominado "Documento de precisión de aspectos normativos y subsanación de deficiencias del planeamiento vigente". Considerar que el diseño contenido en el Plan Parcial del año 1968 y las Normas de 1997 se encuentra vigentes, frente a lo recogido en la propia Modificación y la normativa declarada vigente, supone otorgar al planeamiento una calificación jurídica equivocada, lo que da lugar a una infracción del ordenamiento jurídico consistente en la vulneración del principio de seguridad jurídica contenida en el artículo 9.3 de la Constitución . Se ha de recordar que ni el número de plantas ni la altura son objeto de la Modificación cuya denegación de aprobación se impugna, sino única y exclusivamente una reordenación de un ámbito con la finalidad de obtener un equipamiento y reubicar dos zonas verdes de difícil acceso, toda vez que las alturas y número de plantas estaban normativamente fijados por la Modificación Puntual de las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Manzanares El Real, denominado "Documento de precisión de aspectos normativos y subsanación de deficiencias del planeamiento vigente" ».

La conclusión no puede ser otra que la pretensión del Ayuntamiento recurrente es que esta Sala del Tribunal Supremo enmiende la interpretación jurídica que de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal ha realizado muy laboriosamente la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que, como esta Sala de Casación viene manteniendo, a partir de su Sentencia de Pleno de fecha 30 de noviembre de 2007 (recurso de casación 7638/2002), seguida, entre otras, por las de fechas 1 de octubre de 2014 (recurso de casación 1128/2012), 10 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3164/2012), 18 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3166/2012), 23 de junio de 2015 (recurso de casación 3117/2013) y 24 de junio de 2015 (recursos de casación 2182/2014 y 2256/2014), no resulta posible a la vista de la interpretación que viene realizando dicha jurisprudencia de lo establecido en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , razones todas por las que este segundo y último motivo de casación debe ser desestimado al igual que el primero.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por la Letrada de la Comunidad de Madrid para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Álvarez Martín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Manzanares el Real, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de octubre de 2013, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo número 1752 de 2012 , con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de dos mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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