STS, 9 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

En el recurso de casación nº 3539/2013, interpuesto por la entidad LAFARGE CEMENTOS, S.A., representada por el Procurador don Luis Ortiz Herráiz y asistida de Letrado, y la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia nº 531/2013 dictada por la Sección Tercera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 4 de julio de 2013, recaída en el recurso nº 361/2009 , sobre medio ambiente; habiendo comparecido como parte recurrida la AGRUPACIÓN DE VECINOS DEL BARRIO DE CAN SANT JOAN", representada por el Procurador don Ángel Francisco Codosero Rodríguez y asistida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia de fecha 4 de julio de 2013 , por cuya virtud se estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunitat de Veïns del Barri de Can Sant Joan contra la Resolución de la Direcció General de Qualitat Ambiental del Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya de 29 de abril de 2008, otorgando a Lafarge Cementos SA autorización ambiental para la actividad de fabricación de cemento en la carretera C-17, Km. 3, del término municipal de Montcada i Reixac. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por los recurrentes se presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 8 de octubre de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (LAFARGE CEMENTOS, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formuló en fecha 27 de noviembre de 2013 su escrito de interposición del recurso, en el cual, tras exponer los motivos de casación que estimó procedentes, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se casara y dejara sin efecto la sentencia recurrida, procediendo seguidamente a inadmitir el recurso contencioso- administrativo deducido por la actora contra la Resolución de 29 de abril de 2008 impugnada en los autos; y, subsidiariamente, a desestimar dicho recurso; y, más subsidiariamente aún, a ordenar la reposición de las actuaciones en los términos indicados en el apartado III del escrito de interposición.

La también recurrente, GENERALIDAD DE CATALUÑA, compareció igualmente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló asimismo en fecha 21 de enero de 2014 su escrito de interposición del recurso, en el cual, una vez expuestos los motivos de casación que estimó adecuados, solicitaba el dictado de una sentencia por la que, con estimación del recurso, se casara y anulara la sentencia recurrida; y de acuerdo con las previsiones del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional , resolviera en los términos que esta parte tiene interesados: esto es, que se declare la inadmisión del recurso contencioso-administrativo; o, subsidiariamente que se desestime dicho recurso; o más subsidiariamente, que se ordene la reposición de actuaciones en los términos establecidos por el artículo 95.2.c) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 7 de marzo de 2014, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 20 de marzo de 2014 entregar copia de los escritos de formalización de los recursos a la parte comparecida como recurrida (ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL BARRIO DE CANT SANT JOAN) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse a los mismos, siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2014, en el cual solicitaron a la Sala que dictara sentencia desestimatoria de los recursos de casación interpuestos por las partes contrarias, con expresa imposición de costas a los recurrentes.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de julio de 2015, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirigen sus promotores contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de julio de 2013 , por cuya virtud se estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunitat de Veïns del Barri de Can Sant Joan contra la Resolución de la Direcció General de Qualitat Ambiental del Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya de 29 de abril de 2008, otorgando a Lafarge Cementos SA autorización ambiental para la actividad de fabricación de cemento en la carretera C-17, Km. 3, del término municipal de Montcada i Reixac.

SEGUNDO

La sentencia impugnada identifica en su FD 1º la actuación administrativa contra la que se dirige el recurso contencioso-administrativo en la instancia, en los mismos términos que acabamos de precisar en el fundamento precedente.

Ya en FD 2º, la Sala de instancia examina la procedencia de acoger o no sendas causas de inadmisibilidad alegadas por las partes demandadas. Ambas son rechazadas. Por un lado, la extemporaneidad del recurso:

"Ha de rechazarse en primer término la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad propuesta por las demandadas, al haberse interpuesto este recurso contencioso-administrativo el día 18 de septiembre de 2.009 frente a la resolución autorizatoria medioambiental de 29 de abril de 2.008, debiendo aceptarse la alegación expuesta en el escrito de interposición de no haberse tenido conocimiento de esta hasta haber recibido el día 9 de septiembre de 2.009 el informe previo a las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia pues, por más que pudieran existir en el expediente otras resoluciones previas comunicadas a la actora donde se hiciese referencia a la autorización ambiental que ahora impugna, ni consta que esta le fuese notificada personalmente en ningún momento anterior ni que de tales resoluciones pudiera desprender la recurrente el alcance, contenido, términos y alcance exacto de la compleja autorización medioambiental de que se trata.

Extemporaneidad que tampoco puede desprenderse de la notificación efectuada a la actora de la resolución el recurso de reposición en su momento interpuesto por la codemandada, notificación cuya fecha ni siquiera obra en la misma, pese al esfuerzo probatorio efectuado para averiguarla".

Por otro lado, la vulneración de los artículos 45.2 ) y 69 d) de nuestra Ley jurisdiccional -LJCA - (autorización para litigar):

"Igual rechazo debe merecer la causa de inadmisibilidad propuesta con base en los artículos 45.2.d ) y 69.b) de la ley jurisdiccional , al no haber aportado la actora el documento que acredite que el órgano competente de la persona jurídica en nombre de la cual se actúa hubiese adoptado el acuerdo de interponer el recurso. A cuyo efecto aportó la actora ya inicialmente un poder para pleitos otorgado por el presidente de la agrupación de vecinos, según acreditó con el libro de actas que exhibió ante el notario actuante, y un certificado emitido por él mismo en el sentido de que la Junta de la Asociación decidió en pleno de 14 de septiembre de 2.009 interponer recurso contra el meritado informe y contra la licencia ambiental finalmente otorgada.

Es cierto que tal certificación inicial presentaba una discordancia entre su misma fecha, 8 de septiembre, y la de la adopción del acuerdo que se certificaba, supuestamente adoptado el siguiente día 14 pero, pudiendo tratarse de un mero error y no constando si se refería la Junta o Asamblea General de Vecinos o a la Junta Directiva de la Asociacíón propiamente dicha, y siendo en todo caso el requisito antedicho subsanable en méritos del artículo 45 de la ley jurisdiccional , se requirió por ello a la actora su esclarecimiento con aportación de sus estatutos, habiendo resultado acreditado así que la competencia para la adopción del acuerdo corresponde a esta segunda a tenor de su artículo 25), habiendo certificado nuevamente la adopción del acuerdo a tal fin el día 1 de septiembre de 2.009 (no el 14, como por error se hizo inicialmente constar), según es de ver en el correspondiente libro de actas, cuya copia también se aporta".

Ya sobre el fondo, el FD 3º descarta, en primer lugar, la existencia de indefensión:

"En el fondo del asunto, debe en primer lugar descartarse cualquier indefensión para la actora como derivada de no habérsele entregado copia del expediente administrativo que solicitó en determinado momento ni haberse respondido personalmente a sus alegaciones (aunque finalmente recibió el correspondiente informe sobre ellas) pues, además de haber alegado en el trámite de información pública acordado cuanto tuvo por conveniente y de haber tenido conocimiento final de la resolución que impugna, ha acudido a esta sede jurisdiccional, donde ha podido efectuar nuevamente cuantas consideraciones ha considerado oportunas y proponer cuantas pruebas han convenido a su derecho, tanto en orden al trámite seguido como a la resolución que puso fin al expediente, lo que excluye cualquier clase de indefensión".

Así como la vulneración del procedimiento de evaluación ambiental procedente a juicio de los recurrentes, extremo que también se rechaza sobre la base de que el procedimiento escogido ofrece mayores garantías:

"Tampoco puede determinar la nulidad de la autorización concedida la denunciada vulneración del procedimiento o la falta, junto al proyecto presentado para su adecuación, de la evaluación ambiental verificada por entidad autorizada a que se refieren las disposiciones transitorias segundas tanto de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la administración ambiental en Catalunya, como del Decreto 136/1999, de 18 de mayo, aprobando su Reglamento de desarrollo pues, cualquiera que fuese el procedimiento escogido, tratándose en definitiva de alcanzar las mayores garantías medioambientales y jurídicas, desde luego la sujeción del procedimiento al trámite de impacto ambiental, como en el caso ocurrió ofrece muy superiores garantías a las que derivarían de aquella simple evaluación, sin que se haya practicado prueba en autos, singularmente de carácter pericial contradictorio, en orden a desvirtuar el contenido o suficiencia del estudio de impacto ambiental aportado al expediente".

En cambio, en el siguiente FD 4º la Sala sentenciadora sí va a considerar atendible la queja final contenida en la demanda, sobre la base de que la declaración de impacto ambiental y la autorización ambiental coinciden en el tiempo y son de la misma fecha:

"Mejor suerte debe correr la queja final contenida en la demanda, referida a que la declaración de impacto ambiental y la resolución autorizando la actividad son de la misma fecha, habiéndose impedido así que la administración ponderase adecuadamente la vertiente ambiental antes de decidir.

En efecto, la resolución impugnada, de fecha 29 de abril de 2.008, incorpora una declaración de impacto ambiental favorable de la actividad emitida por el órgano obviamente competente, la Ponencia Ambiental, en la misma fecha indicada, en méritos del artículo 33.3.i) del Decret 136/1999, de 18 de mayo, aprobando el Reglamento de la Ley 3/1998, de 27 de febrero , estableciéndose en la propia resolución que, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 114/1988, de 7 de abril, de Evaluación de Impacto Ambiental , aquella declaración se hará pública".

Atendiendo al marco normativo de referencia, así como a la jurisprudencia elaborada por este Tribunal Supremo al respecto, resultan, en efecto, dos conclusiones que a continuación se resaltan:

"Resultan así, de aquel conjunto normativo, dos conclusiones que en buena lógica parecen imponerse: una de ellas es que la DIA no se configura propiamente como un acto autorizatorio más, que en concurrencia con otro u otros haya de obtenerse para que el proyecto pueda ser llevado a cabo; éste, en lo que ahora importa, queda sujeto a un único acto autorizatorio que integrará en su contenido las determinaciones de la DIA o del Consejo de Ministros u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, según que no exista o exista aquella discrepancia (son las condiciones medioambientales que al final resulten, bien directamente de la DIA, bien de la decisión resolutoria de la discrepancia, las que han de formar un todo coherente con las exigidas para la autorización del proyecto y las que tendrán el mismo valor y eficacia que el resto del condicionado de la autorización); y otra, que el contenido de la DIA no constituye, por tanto, la decisión última de la administración, ni acerca de la conveniencia de ejecutar el proyecto, ni acerca tampoco de las condiciones medioambientales a que haya de sujetarse".

El significado del trámite de evaluación de impacto ambiental ha sido remarcado y reforzado por obra de la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia 13/1998, de 22 de enero ), en unos términos que igualmente se subrayan en el siguiente FD 5º de la sentencia impugnada.

Y llegada así la hora de formular conclusiones, en el FD 6º, la Sala de instancia vendrá a considerar que la declaración de impacto constituye una exigencia previa a la autorización y que además ha de publicarse igualmente con carácter previo a dicha publicación, a los efectos que también se indican:

"Tiene en consecuencia la declaración de impacto ambiental en sí misma considerada una enorme trascendencia, de forma que no solamente tiene que ser emitida con carácter previo a la resolución que ponga fin al procedimiento, sino que debe también ser publicada con ese mismo carácter previo, publicación que no constituye un mero requisito formulario, sino que debe llevarse a cabo para el general conocimiento de los interesados y afectados, al objeto de que puedan estos formular las correspondientes alegaciones y observaciones antes de la resolución final del procedimiento, lo que en el caso simplemente no ha podido acontecer cuando ambos actos, declaración de impacto ambiental y resolución autorizatoria, presentan la misma fecha, siendo así que la primera, como se ha visto, si bien se inserta en el procedimiento autorizatorio medioambiental, constituye un acto por completo diferenciado de la propia resolución que le pone fin, donde pueden aceptarse los términos de la declaración o discreparse de ellos, previo el otorgamiento a los interesados, mediante la publicación de la declaración, de la posibilidad de cuestionar sus términos".

Como soporte normativo sobre la que se asientan estas conclusiones, invoca la sentencia impugnada la necesidad de atender las exigencias derivadas de la normativa europea, así como las dispuestas por la normativa estatal básica dictada en su desarrollo:

"En cuyo sentido, ya la misma Directiva Comunitaria 85/377/ CE del Consejo, de 27 de junio de 1.985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente estableció en su artículo 6.6 la necesidad del establecimiento de plazos razonables para las distintas fases del procedimiento de que se trata, que concediesen tiempo suficiente para informar al público y para que el público interesado se preparase y participase efectivamente en el proceso de toma de decisiones sobre medio ambiente.

Publicidad y participación que también subyacen claramente en la posterior Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, en cuya exposición de motivos se fija como objetivo el de incorporar a nuestro derecho interno la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, señalando como uno de los objetivos principales de esta, como así recoge la propia ley, el fomento de la transparencia y la participación ciudadana a través del acceso en plazos adecuados a una información exhaustiva y fidedigna del proceso planificador, pretendiéndose, en definitiva, integrar los aspectos ambientales en la elaboración y aprobación de planes y programas para alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente y promover el desarrollo sostenible en su triple dimensión económica, social y ambiental, a través de un proceso continuo de evaluación en el que se garantice la transparencia y la participación".

La anulación de la autorización ambiental impugnada sobre la base de lo expuesto hace innecesario el examen de las otras cuestiones aducidas en el litigio, como observa el FD 7º:

"La anulación de la autorización impugnada por tal circunstancia hace innecesario entrar en mayores consideraciones sobre las medidas correctoras impuestas en ella, o sobre si las cuestiones a que se refieren debieron en todo o en parte ser solucionadas en una fase procedimental anterior, así como sobre el régimen de distancias de la actividad de que se trata a núcleos habitados próximos, cuestiones todas ellas que precisamente deben ser objeto de adecuado tratamiento en la declaración de impacto ambiental, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el caso.

Como también ocurre con la larga serie de documentos e informes que la actora denuncia como inexistentes o insuficientes, en la impropia y desordenada relación de alegaciones que ha formulado, con cita de normas y más normas que no se argumentan puntualmente para el caso que se trata de enjuiciar y que, además, carecen de acompañamiento probatorio alguno, en carga que le corresponde, singularmente sustentado en una prueba pericial contradictoria por insaculación no practicada en autos, con la cualidad técnica, garantías procesales e imparcialidad que la asisten, a diferencia de lo que acontece con los simples informes de carácter privado".

El recurso contencioso-administrativo es, en suma, estimado, por virtud de cuanto antecede; sin imposición de condena en costas (FD 8º).

TERCERO

La entidad mercantil recurrente ahora en casación (Lafarge Cementos, S.A.) apoya su recurso en la concurrencia de los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 33.2 LJCA , en los términos interpretados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 45.2.d) LJCA en relación con el artículo 69.b) del mismo texto legal , en los términos interpretados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJAP -PAC), en los términos interpretados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 60 LJCA en relación con los artículos 218 , 317 , 319 , 320 y 322 LEC , todos ellos relativos a la valoración de la prueba documental pública, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los ha interpretado y que se cita.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las previsiones recogidas en el artículo 6 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos, públicos y privados, sobre el medio ambiente; en el artículo 10 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y, por último, en el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.

Por su parte, fundamenta su recurso la Generalidad de Cataluña en los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción del artículo 218.1 LEC en relación con los artículos 33 y 67 LJCA , porque la sentencia ha incurrido en incongruencia.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 69.b) en relación con los artículos 45.2.d ) y 138 del mismo texto legal , y de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo que ha interpretado estos preceptos y se cita.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 63.2 LRJAP -PAC.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 6.6 de la Directiva 85/377/CE y de la Ley 9/2006, de 28 de abril , y también de la normativa estatal sobre evaluación de impacto ambiental.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los artículos 317 y 319 LEC , artículo 1218 CC y artículos 9.3 y 24 CE .

Se colige sin dificultad de ningún género que ambas partes recurrentes coinciden en los motivos sobre los que fundamentan sus respectivos recursos, así que cabe proceder ahora a agrupar su examen y a examinarlos de forma conjunta. En realidad, los tres primeros motivos coinciden en ambos casos incluso en su número y la única diferencia estriba que el cuarto de los motivos esgrimidos por la entidad mercantil recurrente se corresponde con el quinto de los del recurso de la Generalidad, y viceversa, esto es, el cuarto de los motivos aducidos por esta última entidad lo hace con el quinto motivo de casación invocado por aquélla.

En cualquier caso, antes de adentrarnos propiamente en su examen de acuerdo con lo expuesto, se hace preciso descartar la tacha de inadmisibilidad que plantea la asociación de vecinos que ha comparecido en casación como parte demandada para oponerse a la estimación del recurso promovido en esta sede por las entidades antes mencionadas. Según aquélla, la controversia gira sobre la interpretación y aplicación de preceptos integrantes del ordenamiento autonómico.

Ciertamente, la sentencia impugnada apela a la normativa autonómica legal y reglamentaria a que la asociación hace referencia en su escrito; pero no es menos cierto es que, junto a dicha normativa, la indicada sentencia fundamenta su razón de decidir en la vulneración de las exigencias dispuestas por la normativa europea, sobre todo, y también por la normativa estatal básica, según hubo antes ocasión de dar cuenta.

Por lo que hemos de considerar que no concurre la causa de inadmisibilidad alegada de adverso; así que, sin más dilación, cabe ya acometer el enjuiciamiento de los motivos concretos alegados en sendos recursos, que habremos de efectuar, como anticipamos, de forma conjunta.

CUARTO

Como primer motivo de casación sostenido por ambos recursos, tanto la Generalidad de Cataluña como la entidad mercantil recurrente invocan, por la vía del artículo 88.1 c) LJCA , la existencia de un vicio de incongruencia en la sentencia impugnada con cita de los preceptos correspondientes, en la medida en que, delimitado por la demanda el marco en que dicha resolución debía pronunciarse, ésta fue más allá del motivo esgrimido por la parte recurrente, al concluir que la declaración de impacto ambiental no sólo debía emitirse con carácter previo a la autorización, sino también publicarse con dicho carácter previo. A los efectos de poder exceder el marco señalado, sin embargo, resultaba indispensable plantear previamente la cuestión a las partes en virtud del artículo 33.2 LJCA ( Sentencias de 13 de mayo de 2005 RC 5899/2001 y 26 de abril de 2013 RC 5885/2011 ) en aras de garantizar asimismo el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 de la Constitución . Lo que no ha tenido lugar. De haberse cumplimentado el trámite procesal indicado, por lo demás, la Sala habría alcanzado una percepción muy diferente a propósito de la cuestión controvertida, así que la práctica de dicho trámite habría servido para desacreditar la pertinencia de acoger el planteamiento que la Sala de instancia termina acogiendo en la sentencia impugnada.

Suscitado en los términos expuestos este primer motivo de casación, es claro que no podemos venir ahora a darle acogida en esta sede.

Atendiendo al contenido de la demanda formulada por la asociación de vecinos durante la sustanciación del litigio en la instancia, en efecto, hemos de dar por suficientemente planteada ya desde el principio la cuestión relativa a la imposibilidad de que la declaración de impacto ambiental y la resolución autorizatoria sean de la misma fecha (29 de abril de 2008), la necesidad de que la declaración deba preceder a la autorización y las consecuencias que para el procedimiento entero y la ponderación de los intereses subyacentes en el mismo resultan de la inobservancia de la indicada exigencia.

No solo por virtud de lo expuesto en el fundamento duodécimo de la demanda, según reconocen los propios recursos, hemos de alcanzar esta conclusión; también ha de indicarse que en el fundamento segundo de la demanda la asociación recurrente en la instancia denuncia igualmente la vulneración de un conjuntos de derechos en el procedimiento llevado a efecto en el caso, extremo que, si bien no es atendido por la sentencia impugnada, permite igualmente dar por suficientemente planteada la cuestión controvertida.

En cualquier caso, además, nadie puede poner en cuestión que la exigencia de efectuar la declaración de impacto ambiental con carácter previo al otorgamiento de la correspondiente autorización, al menos, en sí mima considerada, sí estaba planteada desde el inicio (lo que también habría sido suficiente para resolver a favor del recurso); y, como después diremos y trataremos de explicar con mayor grado de detalle (FD 7º), la necesidad de proceder igualmente a la publicación previa de dicha declaración no constituye sino la consecuencia lógica y natural de la necesidad de su realización con carácter previo al otorgamiento de la autorización, atendiendo al marco procedimental en que se inserta la declaración ambiental.

Hemos de venir a desestimar, por virtud de cuanto antecede, este primer motivo de casación.

QUINTO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos de casación que las partes recurrentes articulan ya al amparo del artículo 88.1 d) LJCA . Insisten ambas entidades (Generalidad de Cataluña y Lafarge Cementos, S.A.) en este punto en una cuestión ya suscitada en la instancia por cuya virtud habría de haberse inadmitido el recurso contencioso-administrativo; y sobre la que la sentencia impugnada vino a pronunciarse ya consecuentemente, en los términos que antes reprodujimos (FD 2º). Consideran los ahora recurrentes desatendida la exigencia dispuesta por el artículo 45.2 d) LJCA y así se puso de manifiesto por parte de uno de ellos en su escrito de contestación a la demanda, sin que la parte actora entonces en la instancia diera respuesta a esta cuestión en el plazo de diez días desde que se le comunicara dicho escrito, tal y como establece el artículo 138 LJCA , un plazo que consideran preclusivo e irrazonable. Tampoco manifestó nada al respecto la parte recurrente en su ulterior escrito de conclusiones.

Hemos de señalar, sin embargo, que -lo mismo que en efecto venimos insistiendo, tal y como señalan los recursos, que en el caso de las personas jurídicas resulta necesario acreditar la autorización para litigar por parte del órgano competente y que se trata de una requisito adicional y diferente a la representación del procurador ( Sentencias de 8 de septiembre y de 20 de octubre de 2011 RC 2314/2008 y 1418/2008 , respectivamente)-, también tenemos reiteradamente dicho que la inobservancia del plazo antes indicado no tiene asignado el efecto pretendido, esto es, nada impide al órgano jurisdiccional suscitar la cuestión con posterioridad; incluso, como diligencia final, y así, concretamente, lo vino a efectuar en este caso la Sala de instancia por medio de Providencia de 7 de marzo de 2013.

Con vistas, además, al esclarecimiento de sendos extremos concretos y puntuales. Porque, en efecto, no puede olvidarse que la asociación recurrente en la instancia no eludió la necesidad de atender al cumplimiento de la exigencia dispuesta por el artículo 45.2 d) LJCA y ya desde el principio presentó una certificación acreditativa del acuerdo correspondiente adoptado por la junta de la asociación de vecinos autorizando a litigar; sólo que, a tenor de su fecha y de la existencia de dos juntas con denominaciones similares (la general de vecinos y la directiva), se consideró conveniente esclarecer tales extremos. La asociación de vecinos recurrente en la instancia vino entonces a aportar a renglón seguido la documentación correspondiente, mediante la entrega de una copia de los estatutos y del libro de actas; y la sentencia impugnada dio por satisfechas así las exigencias legales en los términos que ya conocemos. Las partes recurrentes cuestionan ahora las formalidades que acompañan a los documentos presentados (y, por tanto, también, hay que entender, su mismo contenido), así como la interpretación que de los estatutos de la junta de vecinos ha efectuado la Sala de instancia; pero, aparte de que de este modo llevan el debate sobre esta cuestión a un extremo que ni siquiera llegaron a plantear en la instancia en el trance correspondiente, es evidente que tampoco resulta idónea esta sede para desautorizar las conclusiones alcanzadas por la Sala sentenciadora.

En lo que sí tienen razón los recurrentes es en que, observadas por las partes las supuestas deficiencias de que adolecía la documentación acreditativa de la existencia de la autorización para litigar de la asociación actuante, el órgano jurisdiccional no está en rigor obligado a plantear la cuestión y requerir al recurrente para que proceda en su caso a la subsanación de tales defectos ( artículo 138.1 LJCA ). Así lo viene proclamando, en efecto, nuestra jurisprudencia. De tal manera que, si no procede dicho órgano en el sentido expresado a formular el indicado requerimiento, nada cabe reprochársele al mismo por parte del recurrente si después ello le lleva a pronunciarse por la inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, aunque no es obligatorio formular por tanto el indicado requerimiento, lo cierto es que nada impide tampoco al órgano jurisdiccional hacerlo, si lo considera preciso antes de proceder a la inadmisibilidad del recurso -por ejemplo, si existe algún extremo que estima conveniente aclarar, como precisamente así sucedió en el supuesto sometido ahora a nuestra consideración-. En tal caso, lo que resulta necesario es salvaguardar, antes de resolver, la vigencia del principio de contradicción. Y así se hizo también.

A las pautas a que venía obligado se atuvo, por consiguiente, el órgano jurisdiccional durante la sustanciación del litigio en la instancia y, por tanto también, nada cabe reprochársele; por lo que tampoco cabe acoger el motivo de casación denunciado por las partes que hemos venido a examinar a lo largo de este fundamento.

SEXTO

El tercer motivo de casación planteado por los recurrentes asimismo resulta coincidente y aducen ambos recursos la vulneración del artículo 63.2 LRJAP -PAC, por considerar que la anulación de la autorización ambiental otorgada por razón de un vicio de forma sólo puede producirse de haber indefensión, y no la hay en este caso porque la Sala la excluye precisamente en otro de sus pasajes, como ya dejamos constancia (FD 2º); de tal manera que, al no impedir al acto alcanzar su fin, se trataría de una irregularidad meramente invalidante.

Tampoco podemos acceder a este motivo de casación, sin embargo; en primer lugar, porque la sentencia impugnada viene en efecto a rechazar la indefensión, como aducen los recurrentes; pero en lo que hace solo a los dos concretos pormenores sobre el que alcanza la indicada conclusión, esto es, particularmente, respecto al modo de haberse procedido a la práctica de un trámite concreto del procedimiento por la falta de entrega de la copia del expediente administrativo que solicitaron en determinado momento, así como respecto de la falta de respuesta a las alegaciones que formularon en el trámite de información pública (FD 3º de la sentencia impugnada).

Sin prejuzgar entonces, por tanto, si dicha indefensión y los derechos de defensa de los sujetos intervinientes en el procedimiento han podido venir a comprometerse en otro momento dicho procedimiento; y esto es lo que en efecto aprecia la Sala de instancia en otro pasaje (FD 6º de la sentencia), según antes dejamos igualmente reproducido.

Pero es que, esto aparte, no está de más agregar igualmente que la virtualidad del trámite de la declaración de impacto ambiental y su realización en las condiciones legalmente requeridas, en ningún modo, puede venir a alcanzar con carácter general la consideración de una mera irregularidad no invalidante del procedimiento administrativo. A salvo que haya podido incurrirse en alguna irregularidad menor, en efecto, la indebida realización del trámite ambiental impide, con carácter general, alcanzar a la actuación administrativa que pretenda realizarse en cada caso la finalidad propia que por medio de dicho trámite a su vez pretende preservarse, esto es, la debida toma en consideración y ponderación de los valores ambientales confluyentes.

Por eso, todo lo más, la controversia podrá suscitarse en torno a la concreta categoría de la invalidez a la que procede adscribir la falta de realización del indicado trámite o su realización en condiciones legalmente inadecuadas, esto es, si procede declarar en tales circunstancias la nulidad de pleno derecho o la anulabilidad de la actuación administrativa sujeta a la preceptiva realización del trámite ambiental.

Pero, con carácter general, hemos de excluir que su práctica defectuosa pueda desembocar en una mera irregularidad formal no invalidante, como defienden los recursos.

Por la expresada razón, en suma, hemos de venir a desestimar también este motivo; lo que nos conduce ya al examen de la auténtica cuestión de fondo subyacente a la controversia que anida en los recursos.

SÉPTIMO

No otra es esta, en efecto, que la que la Generalidad de Cataluña trata de hacer valer como cuarto motivo de casación, y la entidad mercantil recurrente a su vez esgrime como quinto motivo en su recurso. Denuncian ambas entidades la vulneración de las previsiones normativas reguladoras del trámite de impacto ambiental (Directiva 85/377/CEE: artículo 6.6; Ley 9/2006, de 28 de abril : artículo 12; Real Decreto Legislativo 1302/1986 : artículo 4; Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero : artículo 12), en tanto que consideran que la sentencia impugnada impone la exigencia de una declaración de impacto ambiental en unas condiciones no previstas específicamente en la normativa que resulta de aplicación. Más concretamente, lo que se cuestiona es la exigencia de publicación de la declaración de impacto ambiental con carácter previo al otorgamiento de la autorización ambiental. También, ciertamente, se cuestiona la pertinencia de efectuar con posterioridad un trámite de alegaciones. Pero en la publicación previa de la declaración es en lo que insisten especialmente los recursos, al considerar que se erige en la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada, en la medida en que ésta se refiere a dicha exigencia incluso en el contenido de su parte dispositiva.

Ya hemos matizado antes, sin embargo, el alcance de esta última consideración (FD 4º): la publicidad previa de la declaración de impacto ambiental no es más que la consecuencia lógica y natural de su exigencia con carácter previo. Pero, evidentemente, hemos de abordar y desarrollar ahora esta cuestión con mayor grado de detenimiento.

  1. Cabe señalar que existe cierto grado de concordancia al menos en torno a un primer extremo, en la medida en que incluso una de las partes recurrentes (la Generalidad de Cataluña) admite expresamente la necesidad de proceder a la publicación de la declaración de impacto ambiental.

    No hay duda, en efecto, sobre esta exigencia. Resulta así de la propia normativa autonómica directamente aplicable al caso (Decreto 144/1988: artículo 4); también cabe deducirla de la propia normativa estatal básica ( artículo 4.3 del Real Decreto Legislativo 1302/1986: "La Declaración de Impacto se hará pública en todo caso" ).

    Esta exigencia, además, vino a satisfacerse en el supuesto de autos; y así, mediante Resolución de 28 de octubre de 2013 (publicada el siguiente 14 de noviembre), vino a hacerse público el Acuerdo adoptado el 29 de abril de 2008 por la Ponencia Ambiental, de declaración de impacto ambiental de la actividad de fabricación de cemento de la empresa Lafarge Cementos S.A., emplazada en la carretera C-17, Km. 3, del término municipal de Montcada i Reixac.

    Ahora bien, repárese en las circunstancias en que se produce la publicación. La declaración de impacto ambiental se publica cinco años después de adoptada la declaración; y de otorgada también la autorización ambiental pretendida, que, como sabemos ya, se produjo en la misma fecha que la declaración (28 de abril de 2008).

    Hemos de preguntarnos entonces por la finalidad a la que realmente sirve la satisfacción del indicado trámite en las condiciones expresadas. Apenas alcanza el relieve de una mera formalidad y, desde luego, como ya indicamos, frustra de todo punto la finalidad que pretende alcanzarse por medio de ella: la debida toma en consideración y ponderación de los valores ambientales confluyentes en el caso.

    Admitida la necesidad de proceder a la publicación de la declaración de impacto ambiental como punto de partida -y, como decimos, la virtualidad de esta exigencia está incluso reconocida explícitamente en uno de los recursos-, lo cierto es que a la postre las demás conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia vienen a caer por su propio peso.

  2. Es evidente, así las cosas, que el trámite de evaluación ambiental (que culmina en la consiguiente declaración de impacto) ha de realizarse también con carácter previo al otorgamiento de la correspondiente autorización ambiental : sólo así la administración actuante está en grado de tomar en consideración y ponderar los valores ambientales presentes antes de adoptar la correspondiente resolución.

    También puede deducirse la necesidad de atender a esta exigencia sin demasiado esfuerzo de la propia normativa aplicable ( artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 : " Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de que se trate, el órgano ambiental remitirá al expediente al órgano ambiental (...) al objeto de que éste formule una declaración de impacto, en la que determine las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recurso naturales" ). Pero, en todo caso, y por si alguna duda hubiera, obligado resulta que sea así a fin de acomodarse a los requerimientos impuestos por la doctrina del Tribunal Constitucional.

    Como señala la sentencia impugnada, en efecto, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en su Sentencia 13/1998, de 22 de enero , la finalidad propia de la evaluación del impacto ambiental "es facilitar a las autoridades competentes la información adecuada, que les permita decidir sobre un determinado proyecto con pleno conocimiento de sus posibles impactos significativos en el medio ambiente" (FJ 4); o, como afirma la misma sentencia constitucional en otro de sus pasajes, " la evaluación de impacto ambiental es una técnica transversal, que condiciona (...) la práctica totalidad de la actuación (...) que se materializa físicamente (...) (y) no puede caracterizarse, por consiguiente, como ejecución o gestión en materia de medio ambiente. La finalidad, contenido y efecto de la norma básica estatal conduce a que todas las administraciones públicas valoren el medio ambiente cuando ejercen sus competencias sobre cualquiera de las obras, instalaciones u otras actividades de su competencia" (FJ 7).

    Pues bien, al no haberse realizado así y haberse practicado la declaración de impacto ambiental en la misma fecha que lleva la autorización ambiental integrada, no cumple sino concluir que en el supuesto de autos no se han satisfecho las exigencias legalmente requeridas. Y esta es la conclusión efectivamente alcanzada por la Sala sentenciadora.

    Los recursos intentan sortear estas consecuencias, aduciendo que la autorización otorgada al fin y al cabo asume, e incluso incorpora a su propio contenido, la totalidad de las prescripciones ambientales dispuestas por la declaración de impacto. Pero hemos de venir a dar también la razón la asociación de vecinos en este punto. Tampoco se satisfacen de este modo los requerimientos constitucionales que precisan ser atendidos conforme a la doctrina antes expuesta.

    Se trata de valorar el contenido de la declaración y de formular un análisis propio; esto es, tampoco es cuestión de proceder a su recepción acrítica, de aceptar ciegamente su contenido o de copiar literalmente hasta su última coma. Conforme a los indicados requerimientos, debe ponderarse la declaración de impacto emitida por el órgano ambiental competente y a continuación decidir si ha de procederse a otorgar o denegar la autorización ambiental integrada o sujetar esta a determinadas condiciones. De otro modo, la declaración de impacto ambiental se convierte en el auténtico acto decisor del procedimiento, que tampoco es lo pretendido por la normativa aplicable; y que, por el contrario, reclama, antes bien, la prosecución del procedimiento tras la declaración.

    Proyectadas las consideraciones precedentes sobre el supuesto de autos, es claro que, otorgada la autorización ambiental integrada en la misma fecha en que se emitió la declaración de impacto, resulta imposible que en el mismo día la administración actuante haya podido realizar la ponderación a que estaba emplazada de acuerdo con lo expuesto. Acierta, por consiguiente, la sentencia también en este punto.

  3. Una vez afirmada la necesidad de proceder a la publicación de la declaración de impacto ambiental y sentado también que la declaración debe realizarse con carácter previo al otorgamiento de la autorización ambiental, combinadas y sumadas ambas exigencias, de ellas resulta como consecuencia lógica y natural que dicha publicación debe producirse también con anterioridad al otorgamiento de la indicada autorización .

    Dicho de otro modo, la declaración de impacto ambiental ha de ser previa a la resolución autorizatoria y ha de publicarse, como ya sabemos. Llegados a este punto, en efecto, no cabe ya discusión posible sobre ambos extremos. Pues bien, el eslabón de la cadena que falta y que sirve de nexo de unión entre ambas exigencias es, precisamente, el que ahora queda por establecer: en los casos que nos ocupan, la declaración no solo ha de ser previa a la autorización y ha de hacerse pública, sino que, además, la publicación de la declaración ha de efectuarse con carácter previo al otorgamiento de la autorización.

    En primer lugar, porque el hecho mismo de exigir la publicación previa de la declaración vendría así a asegurar y a acreditar sin discusión posible ya que el otorgamiento la autorización se produce con posterioridad; lo que en cambio resultaría más difícil de garantizar si nada impidiera que la publicación de la declaración pudiera realizarse con posterioridad.

    Pero, también por otra razón de carácter sustantivo y de mayor calado, si se quiere; y es que la declaración de impacto ambiental, en los supuestos que nos ocupan, no solo sirve a la finalidad que resalta la sentencia impugnada, de acuerdo con la doctrina constitucional antes expresada. Dicha declaración mira, desde luego, a informar a la administración actuante de los valores ambientales concurrentes en el caso y a ilustrarle sobre tales valores en punto a la resolución que corresponda adoptar.

    Pero persigue igualmente otra finalidad, en estos casos, que también resalta la sentencia impugnada, y que asimismo se sitúa en concordancia con la doctrina constitucional: con la declaración de impacto no culmina el procedimiento y queda éste pendiente solo del otorgamiento de la autorización ambiental; por el contrario, esta fase ha de tener continuidad en una fase sucesiva, de carácter también sustantivo, con miras a ponderar la procedencia de otorgar la autorización ambiental y de determinar, en su caso, las condiciones a que ha de supeditarse su otorgamiento.

    La sentencia impugnada se hace eco de esta necesidad, y vuelve a apelar a la autoridad de la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1998 para dar cuenta, apoyándose en ella, que en la transposición de la Directiva 85/337/CEE, la normativa estatal " ha elegido establecer que la evaluación de impacto ambiental se formule en dos momentos sucesivos : en un primer momento, un órgano ambiental distinto del órgano competente para aprobar o autorizar el proyecto debe emitir una declaración de impacto ambiental; en un segundo momento, el órgano con competencia sustantiva sobre el proyecto decide si conviene realizar la obra, instalación o actividad y, en caso afirmativo, fija las condiciones en que aquélla debe realizarse para salvaguardar el medio ambiente y los recursos naturales. En caso de discrepancia entre el órgano ambiental y el órgano competente sobre el proyecto, decide el Consejo de Ministros o el órgano que resulte competente en cada Comunidad Autónoma" (FJ 6). En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 101/2006, de 30 de marzo .

    Por eso, tampoco yerra la Sala de instancia cuando afirma que, puesta en general conocimiento del público la declaración de impacto por medio de su correspondiente publicación, procede igualmente la apertura de un trámite que permita recabar cuantas alegaciones y observaciones se considere oportuno formalizar antes de la resolución del procedimiento.

    La configuración del trámite de evaluación, por consiguiente, reclama en estos casos la prosecución del procedimiento y la apertura de una nueva fase tras la declaración. Y esta segunda fase solo puede adquirir relieve sustantivo si la declaración se pone en conocimiento de todos. La declaración busca así igualmente informar al público en general de la existencia de tales valores ambientales, difundirlos y darles publicidad, en definitiva, ponerlos en circulación y fomentar de este modo la participación ciudadana.

    La normativa aplicable y la jurisprudencia elaborada en torno a ella parte, pues, de la consideración de que el procedimiento para la adopción de las decisiones públicas que comprometen la efectividad de valores medioambientales (autorizaciones ambientales integradas), requiere el establecimiento y el mantenimiento de un diálogo continuado, abierto al público en general en sus distintas fases y etapas.

    Por eso, no pueden entenderse satisfechos los derechos de defensa de los interesados en el procedimiento con la sola fase de información pública que sigue a la presentación del estudio de impacto ambiental, por mucho que intervengan en ella en efecto tales interesados, que por otro lado no están obligados a hacerlo. Dicho trance, que en efecto tuvo lugar en el supuesto de autos (17 de octubre de 2007), como se nos dice, marca ciertamente el inicio del proceso participativo, pero no cabe entender que con él se agota dicho proceso. Ni puede ni debe ser el único momento en que se produzca la participación ciudadana, que ha de estar abierta en otras fases sucesivas.

    Y, del mismo modo, tampoco puede bastar, si se pretende actuar en coherencia y de acuerdo con la funcionalidad última del trámite de evaluación, el traslado ulterior a los interesados de la propuesta de declaración de impacto ambiental (al tiempo de la correspondiente resolución autorizatoria); aunque también se aprovechara dicho trámite por aquéllos, como fue el caso (folios 929 y siguientes). Porque la indicada propuesta tiene solo carácter provisional y el derecho a la información se mantiene a lo largo de todo el proceso.

    En las distintas fases en que se divide el procedimiento encaminado a la obtención de la autorización ambiental integrada, así, pues, los interesados han de poder participar y formular las correspondientes alegaciones. La participación y la información constituyen sendos pilares esenciales del trámite de evaluación de impacto ambiental y la emisión de la declaración de impacto constituye una fase relevante, de manera que si su texto definitivo no se somete a información ni a participación se desatienden ambos principios.

    Pues bien, como antes dijimos, sólo si se procede con carácter previo a la publicación de la declaración de impacto ambiental podrá llegar a alcanzarse también a satisfacer esta finalidad. Por eso, la Sala de instancia formula las conclusiones que hemos destacado, y que no son susceptibles de reproche en esta sede. También hemos de venir a desestimar, por tanto, este motivo de casación.

OCTAVO

El quinto y último de los motivos de casación planteado por la Generalidad de Cataluña se corresponde con el cuarto de los del recurso promovido por la entidad mercantil recurrente, y en ambos casos se plantea con carácter subsidiario la falta de la debida toma en consideración de determinados documentos incorporados al expediente y del valor probatorio que les es propio, de acuerdo con la normativa estatal que precisamente se cita como infringida en ambos recursos. Si la prueba documental aportada al expediente hubiese sido, por el contrario, objeto del análisis adecuado, habría podido concluirse, según los recurso, que en el procedimiento se produjo la participación que se echa en falta, y el análisis mencionado resultaba obligado, conforme a los principios reguladores de la prueba tasada.

Las dificultades para la estimación de este motivo surgen, sin embargo, desde el primer momento; toda vez que la cuestión relativa a la valoración de la prueba practicada en la instancia es materia ajena en principio a la casación, tal y como uno de los recursos reconoce incluso expresamente; de manera que sólo excepcionalmente cabe proceder a su revisión en esta sede.

Una de estas excepciones, en efecto, se produce en los supuestos de prueba tasada, lo que sucedería cuando, tratándose de pruebas documentales, los documentos tienen asignado directamente un valor "ex lege" del que los órganos jurisdiccionales no pueden prescindir en su valoración. Pero dista este de ser el caso en el supuesto de autos: sin negar desde luego el carácter de documentos públicos a las resoluciones administrativas incorporadas al expediente ( Sentencia de 28 de junio de 2012 RC 3914/2009 ), su valoración corresponde al juzgador y entran dentro del ámbito de la libre apreciación de la prueba.

Decaída, pues, la premisa misma sobre la que se sustenta este motivo, es evidente que tampoco puede prosperar.

NOVENO

Desestimado en su integridad el presente recurso de casación, procede acordar la imposición de las costas a las partes recurrentes, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional . Ahora bien, de acuerdo con este mismo precepto, cabe igualmente limitar su cuantía; por lo que, atendida la índole del asunto y la conducta desplegada por las partes, las costas no podrán exceder, por todos los conceptos, de la cantidad de 2.500 euros, cantidad que deberá ser satisfecha a la parte demandada en casación por cada una de las entidades recurrentes.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 3539/2013, interpuesto por la Entidad LAFARGE CEMENTOS, S.A. y por la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la Sentencia nº 531/2013 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 4 de julio de 2013 , recaída en el recurso nº 361/2009.

  2. Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde José Juan Suay Rincón César Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesús Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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