STS, 23 de Julio de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:3578
Número de Recurso326/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 326/14 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Damaso contra sentencia de fecha 24 de mayo de 2013 dictada en el recurso 552/10 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso interpuesto don Damaso contra la desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial (expediente NUM000 ) al Servicio Murciano de Salud, por ser el acto administrativo impugnado conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Damaso , presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia atendiendo a sus pedimentos.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "... dicte sentencia inadmitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto o, de admitir tal recurso, dicte sentencia desestimando el citado recurso de casación para la unificación de doctrina, con expresa condena en costas al recurrente".

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 21 de julio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de don Damaso contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de mayo de 2013 .

El asunto tiene origen en la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que el recurrente formuló frente al Servicio Murciano de Salud, por el contagio del virus de la hepatitis C. Desestimada presuntamente dicha reclamación, acudió el recurrente a la vía jurisdiccional, donde su pretensión es desestimada en la sentencia ahora impugnada.

Tras señalar que el recurrente ha estado sometido a hemodiálisis desde 1983, la sentencia impugnada hace la siguiente valoración:

Tras el examen del material probatorio no puede esta Sala determinar inequívocamente, que el daño sufrido por el demandante, infección por el virus de la hepatitis C, tenga una clara y suficiente relación de causalidad con el servicio prestado por la Administración demandada. No resulta posible, en un paciente de larga trayectoria respecto de su enfermedad y de indudable alto riesgo de contagio, determinar con mínima exactitud el origen y el momento de su contagio. Como consta en las actuaciones ha sido sujeto de tratamiento en diferentes centros sanitarios de diversa naturaleza, por lo que pretender que sea, precisamente, la Administración ahora demandada, la responsable de su muy lamentable dolencia es de todo punto imposible, sobre todo, si conforme a las reglas de la sana crítica, se examinan las actuaciones y se observa la multiplicidad de tratamientos, intervenciones y trasfusiones que el paciente, durante un muy dilatado periodo de tiempo hubo de soportar.

SEGUNDO

Como sentencias de contraste para fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina, se aportan dos: una de esta Sala de 17 de mayo de 2006 y otra de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de abril de 2001 . Si bien ambas versan sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración por el contagio del virus de la hepatitis C como consecuencia de transfusiones, no cabe apreciar la identidad de hechos exigida por el art. 96 LJCA . En las dos sentencias de contraste, efectivamente, se tiene por acreditada la relación de causalidad y, en particular, que el contagio se produjo por determinadas transfusiones practicadas en un momento suficientemente identificado.

Así la sentencia de 17 de mayo de 2006 dice:

De todo ello cabe deducir que existió la transfusión realizada el 10 de marzo de 1.993 a pesar de que la misma no consta en la historia clínica que, conforme a lo expuesto, arranca del año 1.994 y, por ello, ha de tenerse por acreditado la existencia de responsabilidad de la Administración en función de un contagio producido con posterioridad a 1.990, dado que a la Administración demandada -que ni siquiera niega dicha transfusión en su oposición a esta casación- le correspondía haber acreditado la práctica de las pruebas serológicas que descartaran la contaminación con el virus de la hepatitis C de la sangre o hemoderivados transfundidos en dicha fecha, y ello en virtud del principio de disponibilidad y facilidad probatoria que ha de inspirar la interpretación de las normas sobre carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que en la actualidad refleja, como advierte la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2.005 , de manera positiva el principio de disponibilidad y facilidad probatoria, conforme al cual correspondía a la Administración acreditar la correcta actuación de la misma en la transfusión que ha de tenerse por realizada el 10 de marzo de 1.993.

Y la sentencia de 11 de abril de 2001 dice:

A la circunstancia fáctica de que sólo hay dos posibles fechas de contagio (1987 y Diciembre de 1990) debe unirse el hecho de que el Inspector Médico (folio 4111 del expediente) reconoce que la infección de produjo a consecuencia de transfusiones realizadas como tratamiento de su coagulopatía pero el problema que se plantea es la determinación del cual fue la transfusión que originó dicho contagio y por ello no consta la existencia de otras vías de contagio ni que el recurrente se encontrase dentro de otra clase de grupos de riesgo.

Nada similar ocurre en la sentencia impugnada. El pasaje de ésta arriba transcrito afirma claramente que no es posible establecer, ni siquiera por aproximación, el momento y el modo en que ocurrió el contagio del recurrente. Así, no habiendo identidad en los hechos, el recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar.

TERCERO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho precepto legal y habida cuenta de las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Damaso contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de mayo de 2013 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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