ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:6252A
Número de Recurso20379/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de mayo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 537/14 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 4 de Villarreal, Diligencias Previas 884/14, acordando por providencia de 19 de mayo, formar rollo, designar Ponente a D. Alberto Jorge Barreiro, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de junio, dictaminó: "... En este caso, es patente que la posible estafa se pudo cometer, en su caso, en el territorio jurisdiccional del Juzgado de Villarreal, por lo que a dicho órgano procede, consecuentemente, atribuir la jurisdicción... ".

TERCERO

Por providencia de fecha 7 de julio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 7 de julio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra incoó diligencias previas con base en un atestado en el que se contiene denuncia de Bartolomé por hechos ocurridos el 21 de abril de 2014. En ella se dice que cuando se trasladó a la localidad de Villarreal (Castellón), más concretamente a una gasolinera de la empresa Repsol, sita en Avenida de Italia de dicha localidad, por haber concertado una cita para la compra de un vehículo, que estaba anunciado en la página web MILANUNCIOS.COM con número de referencia 125103714, siendo éste un FORD CMAX 115 CV.

Una vez allí en Villarreal, no acudió el supuesto vendedor sino una persona de avanzada edad, que dijo ser padre del mismo y Teniente de la Guardia Civil retirado. En el lugar se encontraba estacionado el vehículo. Esta persona le entregó las llaves del vehículo para que lo probara, trasladándose el denunciante a Teruel a retirar el dinero pactado por la compra, que ascendía a ocho mil quinientos euros. Regresó después de nuevo al lugar, donde esta persona le está esperando y realizan la transacción, entregando el dicente el dinero en mano, así como una fotocopia de su documento nacional de identidad, y recibiendo a cambio una notificación de transmisión de vehículos, un contrato de compraventa, fotocopia del seguro en vigor, una fotocopia del permiso de circulación, una fotocopia del documento nacional de identidad del supuesto vendedor y una autorización provisional de circulación del vehículo. Asimismo recibe el vehículo FORD CMAX matrícula .... JFZ y dos juegos de llaves. Transcurrido el tiempo, la documentación original no llega a su domicilio.

De las diligencias policiales practicadas resulta que el número de bastidor que aparece en la documentación y que existe en el vehículo, NUM000 , no se corresponde con el de la matrícula del vehículo adquirido. Pertenece al vehículo CMAX, con matrícula ....-JBT , siendo su titular Autotransporte Turístico Español S.A. (ATESA). El citado vehículo fue alquilado en la Estación del AVE de la localidad de Valencia por la misma persona que interpuso denuncia en la localidad de Zamora el día 11 de abril de 2014. El taller donde se troquelaron las matrículas se denomina MISTER MINIT sito en el establecimiento comercial Carrefour Castellón 149.

Por auto de fecha 30/5/14 del Juzgado de Calahorra se acordó la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción que correspondiera de los de Villarreal. El nº 4 al que se atribuyó la competencia dictó auto de 2/2/15 rechazando la inhibición, planteando el Juzgado de Calahorra esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta, como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, a favor del Juzgado de Villarreal. Nos encontramos en principio en este incipiente estado de la investigación con un presunto delito de estafa, y tiene declarado esta Sala que el delito (o falta) de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad) (ver autos de 1 de abril de 2004 y 24 de Octubre de 2006). Este criterio viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente Acuerdo: " el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellos que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será, en principio, competente para la instrucción de la causa".

Calahorra es solo el lugar de presentación de la denuncia, donde no se produce hecho delictivo alguno. En Villarreal tuvieron lugar los hechos denunciados. Allí se produce el acto de disposición patrimonial y entrega del vehículo, y es posible que los otros delitos objeto de la investigación practicada, sustracción del vehículo y denuncia falsa, acaecidos en partido judicial ajeno a esta cuestión de competencia, pudieran ser conexos con la estafa, pero esta cuestión de competencia se limita al delito de estafa denunciado en Calahorra y cometido en Villarreal, al que conforme al art. 14.2 LECrim . le corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 4 de Villarreal (D. Previas 884/2014), al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 2 de Calahorra (D. Previas 537/2014) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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