ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2015:6241A
Número de Recurso20304/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15 de abril se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios dimanantes de las Diligencias Previas 474/14 del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 16 de Valencia, (Diligencias Previas 215/15). Por providencia de 17 de abril se acordó formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en escrito de 5 de mayo expresó que: "... pudiendo constituir los hechos, en principio, un delito de falsedad en documento público (carta de identidad) de los arts. 392 y 390-1 y 3, en concurso con un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal , de conformidad con los arts. 17 y 18.1 de la LECrim , la competencia debe ser dirimida a favor de los juzgados de Valencia al ser el lugar donde se cometió el delito que lleva aparejada pena más grave y haberse consumado la estafa... ".

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de junio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 8 de julio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Juzgado de Madrid incoó sus diligencias a raíz de la denuncia presentada por Jacinta ante la Comisaría de Moratalaz. Relató que descubrió en Internet una oferta de un ordenador por 1.080 euros. A través del correo electrónico contactó con el vendedor. Acordaron el pago a través de una empresa de envíos -Enviosnoxi-. La compradora ingresaría la cantidad en una cuenta y quedaría bloqueada hasta la recepción y revisión del producto. La denunciante efectuó la transferencia desde su cuenta de la Caixa en Madrid a la que supuestamente era titularidad de la empresa de envíos, abierta en Valencia. Efectuada, obtuvo el correspondiente localizador. En la página web de la empresa de envíos no apareció la transferencia. Posteriormente recibió un email confirmando el pago. No se le ha enviado el ordenador y no obtiene contestación alguna. Se ha comprobado que la cuenta fue abierta por un tal Adrian usando una identidad rumana con la foto de Mariano que resultó ser falsa. El auto de 11/12/14 del Juzgado de Madrid decretó la inhibición en favor de Valencia, por cuanto el delito de falsedad en documento oficial lleva aparejada pena mayor que la estafa. El nº 16 de Valencia, al que correspondió la causa, rechazó la inhibición. Alega que se desconoce el lugar de comisión de la falsedad. En todo caso, concluye, estaríamos ante una falsedad ideológica de documentos mercantiles no penalizada, por lo que el único delito a investigar sería la estafa cuya competencia corresponde a Madrid.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa promovida por el Juzgado de Madrid debe ser resuelta a favor de Valencia, como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala.

La estafa asciende a 1.080 euros ( art. 249 CP ). El traspaso se hizo desde la cuenta en la Caixa sucursal de Madrid a una de Valencia . De la cuenta abierta en Valencia aparece como titular Braulio . La policía, por la fotografía que aparece en la carta de identidad rumana con la que se aperturó la cuenta en Valencia ha determinado que se trata de Adrian . Éste declaró como imputado en Valencia aceptando que efectivamente presentó documentación falsa a nombre de Braulio para abrir la cuenta y que esa documentación le fue facilitada por otra persona a la que designa previa entrega de su fotografía (en la exposición razonada se aduce que esa entrega de la fotografía se llevó a cabo en Valencia pero desde luego en los testimonios recibidos no aparece ese dato aunque es lógico, coherente y muy presumible). El delito de falsedad en documento oficial y singularmente mercantil ( art. 390.1.3 º y 392) debe entenderse perpetrado en Valencia. Nos enfrentamos a un supuesto delito de estafa del art. 248.2 del Código Penal en concurso con un delito de falsedad en documento oficial y mercantil del art. 392 del Código Penal . El art. 390.1.3º CP es también abarcado por el art. 392 lo que desacredita la argumentación relativa a la supuesta atipicidad de esa conducta. No puede argumentarse a estos efectos basándose en la inexistencia de prueba pues por definición en este estadio procesal no la habrá. Una de las cuestiones a investigar precisamente será comprobar si Braulio es una persona real cuyo documento de identidad ha sido alterado. Para la estafa la competencia sería de Madrid; para la falsedad, Valencia. Al tratarse de delitos conexos del art. 17.3 LECrim . corresponde la competencia conforme al art. 18.1.1º LECrim . a Valencia pues la falsedad además de la pena privativa de libertad de similar duración tiene asignada una multa.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción número 16 de Valencia (D. Previas 215/15) al que se le comunicará esta resolución así como al número 47 de Madrid (D. Previas 474/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Joaquin Gimenez Garcia D. Alberto Jorge Barreiro D. Antonio del Moral Garcia

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