ATS, 17 de Julio de 2015

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2015:6238A
Número de Recurso20205/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha dieciséis de marzo de dos mil quince tuvo entrada en el Registro General de este Alto Tribunal escrito presentado por la representación legal de Agapito solicitando autorización para interponer recurso de revisión contra Sentencia nº 73/2006 de fecha 24 de enero de 2006 dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal mediante escrito fechado el doce de mayo de 2015, dictaminó en los siguientes términos: "... Que emite el preceptivo dictamen previsto en el art. 957 de la LECrim manifestando su disconformidad con la autorización para la interposición del recurso.

Sobre la base de lo dispuesto en el art. 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el recurrente pretende la revisión de la sentencia por entender que se han producido hechos nuevos y nuevas pruebas que evidencian la inocencia del condenado. Esos hechos nuevos consisten en la manifestación de una persona que manifiesta que vio la agresión y que el agresor no fue el condenado sino otra persona que identifica. Esa manifestación se realiza más de 12 años después de los hechos, y desde luego pudo haberse realizado en el acto del Juicio Oral. En todo caso, la prueba practicada y el texto de la sentencia es contundente. De hecho la sentencia que se impugna señala que la prueba de cargo contra el acusado fue "abrumadora". Y entre esa prueba estaba el reconocimiento de las dos víctimas del hecho, que manifestaron sin ningún tipo de dudas que el acusado fue la persona que les agresión causándoles las lesiones recogidas en el hecho probado. Con esos datos no creemos que quepa entender que la diligencia de prueba que el recurrente propone acredita la inocencia del acusado".

TERCERO

Con fecha once de junio del corriente se dictó providencia por la cual tal y como permite el art. 957 LECrim , se reclamaba testimonio de las diligencias que se siguieron en el Juzgado de Instrucción número Cinco de Coslada incoadas en marzo de este año.

CUARTO

Recibida la documentación reclamada al Juzgado de Instrucción nº Cinco de Coslada pasan las actuaciones al Magistrado Ponente para propuesta de resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Agapito impetra la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 24 de Enero de 2006 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17 ª) que le condenaba por un delito de homicidio en grado de tentativa y otro de lesiones a las penas de seis años de prisión y dos años y seis meses de prisión respectivamente con las accesorias, así como indemnizaciones procedentes. El recurso de casación interpuesto no fue admitido a trámite (Auto de 13 de julio de 2006).

Se acoge al número 4 del art. 954 LECrim .

Invoca tanto una autoinculpación de Aquilino , a quien atribuye la comisión del hecho; como singularmente el testimonio de Cristobal plasmado en un escrito que adjunta fechado el 13 de marzo de 2015 que avala esa versión, al tiempo que asegura que el solicitante no se encontraba en el lugar donde surgió la reyerta de la que se derivaron esos resultados.

SEGUNDO

Se ha reclamado testimonio de las actuaciones provocadas a raíz de la presentación ante el Juzgado instructor de ese escrito que ahora se esgrime como fundamento de la revisión. El Instructor denegó la reapertura de las diligencias, en resolución que estaba pendiente de apelación en el momento en que se remitieron los testimonios.

De ellos se deriva que en 2007 se produjo un escrito autoinculpatorio de Aquilino si bien se retractó de su contenido a presencia judicial indicando que había sido objeto de coacción para suscribirlo.

Quien es presentado ahora como testigo - Cristobal - no compareció al acto del juicio oral, sin que conste ni quién lo había propuesto, ni si se reclamó o no por su incomparecencia.

Lo que sí consta es el conjunto de elementos probatorios que fundaron la condena del recurrente: una pluralidad de testigos entre los que destacan las propias víctimas que le reconocieron sin dudas. Otros testigos, que se encontraban en el lugar de lo hechos, desacreditaron la versión del ahora solicitante consistente en asegurar que estaba en esos momentos en otro lugar con su mujer. Tanto esas víctimas como unos agentes de la Guardia Civil y otros policías locales afirmaron que estaban presentes el acusado y su mujer. La Audiencia negó todo crédito a los testigos que la defensa presentó para hacer valer que se encontraba en otro lugar (fundamento de derecho primero).

Frente a ese cuadro probatorio presentar otro testigo que doce años después firma un escrito insistiendo en una versión que fue rechazada de forma rotunda a la vista de la abundancia y rotundidad de la prueba; cuando además consta el antecedente de un escrito similar luego retractado, no es suficiente ni siquiera para abrir las puertas a un eventual recurso de revisión. No se trata de un elemento probatorio con potencialidad para poder acreditar la inocencia del solicitante.

En virtud de las razones expuestas no es legalmente posible acceder a lo solicitado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a autorizar la interposición del recurso de revisión según solicita la representación procesal de D. Agapito , contra la sentencia a que se refiere el antecedente primero de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

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