ATS, 3 de Julio de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:6233A
Número de Recurso20392/2015
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo pasado el Procurador Don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de Jesús Ángel presentó escrito en el Registro General de este Tribunal, formulando querella contra los Ilmos. Sres. DOÑA Claudia , DOÑA Eva y DON Arcadio , Magistrados de la Sección NUM000 de la Sala de lo Penal de la DIRECCION000 , por los presuntos delitos de prevaricación del art. 446 CP y contra la libertad individual del art. 530 CP

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20392/2015, por providencia de 21 de mayo se designó ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Joaquin Gimenez Garcia y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 23 de junio de 2015 interesando que la competencia para el conocimiento de las presentes actuaciones corresponde a esa Excma. Sala a tenor de lo dispuesto en el nº 3 del art. 57 de la LOPJ , la inadmisión a trámite de la querella interpuesta y el archivo de las actuaciones.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Procurador Sr. Cuevas Rivas, en nombre y representación de Jesús Ángel ha presentado escrito de querella contra los Magistrados de la Sección NUM000 de la Sala de lo Penal de la DIRECCION000 DOÑA Claudia , DOÑA Eva y DON Arcadio a los que imputa un delito de prevaricación por los hechos siguientes: que el querellante en las Diligencias Previas 371/09 (Rollo 1/12 y sumario 1/12) fue detenido por orden del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 que acordó su ingreso en prisión por auto de 26/10/10. Por auto de 9/2/12 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se acuerda sustituir la prisión mediante la prestación de fianza de 18.000 euros.- Verificada la fianza, el Central núm. 3 acuerda su libertad provisional por auto de 10/2/12. Que el pasado 6 de mayo fue detenido en Bilbao e ingresado en el Centro Penitenciario de Basauri sin haberse celebrado la comparecencia prevista en los arts. 539 y 505 de la LEcrm..- En la misma fecha la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional notificó a la representación procesal del hoy querellante la sentencia 13/2015 dictada en el Rollo de Sala 1/2012 , la sentencia impone pena de prisión de seis años y no ha adquirido firmeza porque no ha transcurrido el plazo para interponer recurso de casación y porque la representación procesal tienen intención de formalizar el recurso.

SEGUNDO

Dirigiéndose la querella contra Magistrados de la Audiencia Nacional, esta Sala conforme al art. 57,1 , de la LOPJ es competente.

TERCERO

Los hechos que se imputan a los Magistrados querellados se refieren a la detención e ingreso en prisión del querellante, hecho que tuvo lugar en Bilbao el pasado seis de mayo, la prisión fue consecuencia directa del auto dictado por los querellados en cumplimiento de la sentencia de la misma fecha, en el que se condena al querellante como autor de un delito de integración en organización terrorista a la pena de seis años de prisión. En el escrito de querella se dice que el auto acordando el ingreso en prisión se ejecutó sin que hubiere tenido lugar la comparecencia a que se refieren los arts. 505 y 539 de la LECrm., considerando que la detención así practicada ha de reputarse "ilegal" y la resolución en que se adoptó merece la consideración de "prevaricadora" al haber prescindido conscientemente de los presupuestos legalmente establecidos para llevarla a término.

CUARTO

Según el art. 446 del Código Penal , comete prevaricación el juez que dictare a sabiendas sentencia o resolución injusta, donde a tenor de la consolidada y bien conocida jurisprudencia, el elemento de "injusticia" central en la configuración de la infracción, se cifra en el coeficiente de " arbitrariedad" de la decisión. Cuando obrar de manera arbitraria, en un contexto público de actuación preceptivamente delimitado, es suplantar la ratio y el fin de la norma por las propias y personales razones y finalidades, con notorio abuso de la función e inobjetable transgresión de lo preceptuado por el ordenamiento para el caso. Pues bien la resolución cuestionada, auto de 6/5/15 tiene su punto de partida en la sentencia dictada en el mismo día que condena a Jesús Ángel a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION por delito de integración en organización terrorista y como acertadamente señalan los Magistrados querellados en el auto de 13 de mayo "La comparecencia prevista en el art. 505 de la LECrm., como trámite previo a acordar la prisión provisional de un individuo no resulta aplicable a los supuestos de condena impuesta en sentencia, pues ésta constituye "título ejecutivo" que habilita al Tribunal sentenciador a acordar su inmediata efectividad cuando se detecte un elevado riesgo de fuga -que en nuestro caso se palpaba en grado superlativo- y que se han materializado con las puesta fuera del alcance de la acción de la justicia de tres de los siete condenados, al ser alertados de la inminente notificación de la sentencia...".

Y es que a estos efectos que la sentencia sea firme o no haya adquirido tal condición, el art. 861 bis a) de la Lecrm faculta al Tribunal sentenciador a acordar "que continúe o se modifique la situación del reo o reos..." .

Así como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala, la resolución dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ordenando la detención e ingreso en prisión de Jesús Ángel , no puede calificarse de prevaricadora y es que como es sobradamente conocido, en nuestro régimen punitivo no entraña delito de ninguna especie la actuación que despliega un órgano judicial cuando en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, adopta una decisión, fundada en derecho y lo hace expresando las razones en que descansa su resolución. De ahí que conforme establece el art. 313 de la LECrm, proceda denegar la admisión a trámite de la querella, al estimarse que los hechos contenidos en la misma no son susceptibles de incardinarse en ningún tipo penal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la competencia para el conocimiento de la querella presentada por la representación procesal de Jesús Ángel contra los Ilmos. Sres. DOÑA Claudia , DOÑA Eva y DON Arcadio , Magistrados de la Sección NUM000 de la Sala de lo Penal de la DIRECCION000 . Y, 2º) Inadmitir a trámite la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal, procediendo al archivo de lo actuado.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen y lo firma el Excmo. Sr. Presidente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta

D. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro

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