ATS 1139/2015, 2 de Julio de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:6231A
Número de Recurso10439/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1139/2015
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª), en el rollo de Sala nº 308/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 2116/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 10 de abril de 2015 , en la que se condenó a Evaristo , como autor de un delito de estafa, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 3 años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros al día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción insatisfechas, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Gumersindo en la cantidad de 1593,76 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Evaristo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Federico Gordo Romero, con base en tres motivos: dos por infracción de ley y uno por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, se le ha generado indefensión al denegarse la prueba consistente en su reconocimiento médico a los efectos de acreditar su situación de drogodependiente.

  2. Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar, tal y como manifiesta la Sentencia 44/2005, de 24 de enero . Desde el punto de vista material, los requisitos son los siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Y desde el punto de vista formal: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c) si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

  3. En el caso que nos ocupa, la prueba solicitada no ha sido solicitada en tiempo y forma, ya que el recurrente ni siquiera la hace constar en su escrito de defensa. Por otro lado, tal y como expone la Sala de instancia en el Fundamento Cuarto de la resolución, la documentación aportada por el recurrente para acreditar su adicción a sustancias tóxicas, no está fechada en el momento de los hechos. Y la pericial que reclama ahora el recurrente tampoco sería realizada en el momento de los hechos. Por tanto la prueba solicitada es innecesaria o irrelevante. Cuando el recurrente fue detenido, pudo hacer uso de su derecho a ser reconocido por un médico y sin embargo no consta que hiciera uso del mismo.

En definitiva, ninguna indefensión se ha causado al recurrente, ya que ante la extemporaneidad de la prueba que solicita, la convierte en irrelevante para el hecho que pretende acreditar.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca la infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECRIM por vulneración del art. 248.1 del CP .

  1. El recurrente alega que no concurren los elementos del tipo necesarios para considerar que los hechos sean constitutivos de un delito de estafa. Y ello lo fundamenta en que el denunciante firmó la compraventa con la garantía de la reserva de dominio del vehículo y le instaló un sistema de localización. Por tanto, no transmitía la propiedad del mismo hasta su pago completo y lo tenía ubicado en todo momento.

  2. Como dice la STS 512/2008 de 17-7 "el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 ). En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe - s. 1045/94 de 13.5 -. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte. ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 )".

  3. En el caso que nos ocupa consta, en los hechos probados de la sentencia recurrida, que el denunciante se puso en contacto con el recurrente para vender un vehículo que había anunciado en internet, un Porsche modelo 911. El acusado llegó a un acuerdo con el denunciante Gumersindo , rellenando y firmando en ese acto un contrato de compraventa en el que se comprometía a pagar 76.000 euros a cambio del vehículo. Para ello el acusado, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, fingió realizar una transferencia bancaria desde una cuenta de la que aparentó ser propietario a la cuenta del denunciante, llegando a descargarse en el ordenador de éste el justificante de la transferencia en Pdf, que en realidad no se había producido. Gumersindo entregó el vehículo con las llaves y la documentación y el acusado se apoderó del mismo sin efectuar pago alguno y sin hacer caso a las reclamaciones posteriores.

El engaño se desprende de los hechos probados, ya que el recurrente aparentó una solvencia que no tenía y se comprometió a efectuar el pago de un vehículo haciendo creer al denunciante que había realizado la transferencia bancaria cuando nunca realizó pago alguno, ni siquiera parcial. Por ello, aparentando disponer de fondos en su cuenta corriente para hacer frente al pago del vehículo, y simulando un justificante de pago, generó error en el denunciante, que le entregó el vehículo con las llaves. El recurrente actuó a sabiendas de que no iba a realizar pago alguno, ya que la operación ascendía a 76.000 euros que era el precio concertado del vehículo y sabía de antemano que no podía pagarlos. Pero es más, cuando se le entrega el vehículo, directamente se apodera de él y hace caso omiso a las reclamaciones del pago posteriores.

La operación determinó que el denunciante entregara el vehículo cuyo precio se concretó en 76.000 euros, que superan los 50.000 euros que el tipo exige para considerar la estafa agravada en función de la cuantía. De hecho, la simulación del pago por transferencia bancaria contenía dicha cantidad.

La calificación jurídica de los hechos es correcta y ninguna infracción de ley se ha cometido.

En definitiva ha de inadmitirse este motivo del recurso interpuesto por carecer manifiestamente de fundamento ex artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca la infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECRIM por vulneración del art. 16 y 62 del CP .

  1. Según el recurrente, los hechos se comenten en grado de tentativa, ya que la transferencia patrimonial no llegó a producirse porque existía una reserva de dominio a favor del titular del vehículo. Además el hecho de que el vehículo tuviera instalado un dispositivo de localización, impide que la transmisión patrimonial al recurrente se haya hecho de forma definitiva.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  3. En el caso que nos ocupa, el acusado utilizó engaño bastante imprimiendo una supuesta transferencia a una cuenta bancaria de Gumersindo por el importe de 76.000 euros, cuando en realidad dicha transferencia era ficticia y no real, sin llegar a abonar cantidad alguna por el vehículo que se llevó sin la intención de devolverlo. Nada afecta a la consumación del delito que el vehículo tuviera instalado un dispositivo de localización o que sobre él recayera una reserva de dominio, ya que se produjo la entrega y plena disponibilidad del mismo, lo que conlleva la consumación del delito de estafa. Por tanto, el delito no se comete en grado de tentativa y ninguna infracción de ley se ha cometido.

En definitiva ha de inadmitirse este primer motivo del recurso interpuesto por carecer manifiestamente de fundamento ex artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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