STS 477/2015, 6 de Julio de 2015

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2015:3531
Número de Recurso2327/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución477/2015
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Lucas , contra Sentencia núm. 26/14 de 11 de noviembre de 2014, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictada en el Rollo de Sala núm. 12/14 dimanante del P.A. núm. 62/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Ciudad Real, seguido por delito de abuso sexual contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Malagón Loyo y defendido por el Letrado Don Miguel A. Álvarez Marcet.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ciudad Real incoó P.A. núm. 62/23 por delito de abuso sexual contra Lucas y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 11 de noviembre de 2014 dictó Sentencia núm. 26/14 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

UNICO.- El día 12/05/2012 la menor Marisa , nacida el NUM000 /2003, se encontraba en el domicilio de su madre, Tamara , sito en la CARRETERA000 N° NUM001 de la localidad de Alcolea de Calatrava, donde pasaba los fines de semana y la mitad de las vacaciones escolares, en el que también vivían y se encontraban sus hermanos de madre Blanca y el acusado Lucas , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Encontrándose Marisa con sus dos hermanos en un dormitorio de la citada vivienda jugando a las cartas, en un momento en que su hermana Blanca salió de dicha dependencia para atender los requerimientos de su madre, el acusado, aprovechando la confianza y proximidad propia del parentesco que le unía a Marisa y actuando con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos, se sentó junto a ella y comenzó a hacerle cosquillas en la barriga y en los costados para, acto seguido, realizarle tocamientos en los genitales por encima y por debajo de las bragas, y ello a pesar de que la menor le pidió que no lo hiciera.

Posteriormente cuando ambos se encontraban en el patio de la vivienda, Lucas , sirviéndose de un pulverizador, comenzó a mojar con agua a su hermana Marisa y al pedirle ésta que dejara de hacerlo el acusado le contestó que pararía cuando ella dejara que la tocara."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Lucas como autor de un delito de abuso sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Marisa , de su domicilio, centro de estudios y cualquier otro en el que la misma se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio, directo ó indirecto, durante cinco años; como responsable civil indemnizará a Marisa en 2.000 euros por el daño moral causado más el interés legal; costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena consistente en la prohibición de aproximarse y de comunicar con Marisa se abonará el tiempo cumplido como medida cautelar.

Dése de baja en los Registros Telemáticos la medida cautelar que pesaba sobre Tamara .

Dándose por reproducido el Auto de Solvencia parcial dictado por el Juez de Instrucción y que obra en la pieza correspondiente.

Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado Lucas , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Lucas , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de mi representado, con infracción del art. 24.2 de la CE .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución e interesó la inadmisión del mismo y subsidiaria desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 2 de marzo de 2015; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 23 de junio de 2015, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real condenó a Lucas como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha recurrido en casación el aludido acusado en la instancia, recurso que seguidamente procedemos a analizar y resolver.

SEGUNDO.- En un único motivo casacional formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente denuncia la vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , denunciando que no hubo prueba de cargo que enervase tal derecho fundamental.

Según doctrina de esta Sala (entre otras STS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre y 881/2014 de 15 de diciembre ) la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos ( STS 375/2015, de 15 de junio ).

TERCERO.- Los hechos enjuiciados, sintéticamente narrados, nos dicen que -el día de autos- y cuando el recurrente se encontraba jugando a las cartas con su hermana (de madre) Marisa , menor de edad, y con su también hermana de doble vínculo Blanca , salió esta última de la dependencia donde se encontraban jugando, porque había sido llamada por su madre, y al quedarse solos Lucas y Marisa , «se sentó junto a ella y comenzó a hacerle cosquillas en la barriga y en los costados para, acto seguido, realizarle tocamientos en los genitales por encima y por debajo de las bragas, y ello a pesar de que la menor le pidió que no lo hiciera». Más adelante se relata que ya, fuera, en el patio, siguieron jugando a mojar con agua a su hermana «y al pedirle que dejara de hacerlo el acusado contestó que pararía cuando ella dejara que la tocara».

La Audiencia basa su convicción judicial en la declaración de la menor, y en los informes periciales de credibilidad que se rindieron en el juicio oral.

Hemos dicho que la declaración incriminatoria de la víctima es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala Casacional ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.

Las corroboraciones son esos datos o elementos externos que sin suponer una aditiva prueba autónoma, pues en tal caso, sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de ésta, de modo que la otorgan verosimilitud y credibilidad.

En el caso enjuiciado, no existió dato alguno añadido a la declaración de la menor, pues no pueden considerarse propiamente corroboraciones los informes periciales sino modos de evaluar el grado de credibilidad de la declaración de la víctima menor de edad.

Sin embargo, las corroboraciones son datos adicionales que refuerzan la versión inculpatoria de la víctima.

No se olvide que corroborar implica vivificar, dar mayor fuerza a una verdadera prueba de cargo ( STS 24/2015, de 21 de enero ).

En el supuesto de autos, se habían ya denunciado dos veces hechos similares, según relatan los jueces «a quibus», una vez en el año 2004 y otra en el 2007 (constan en autos los testimonios de las diligencias que dieron lugar a ambas denuncias, que se archivaron por no ser ciertos los hechos e incluso en «una de las ocasiones él [acusado] tan siquiera estaba en Alcolea», lugar en donde también se sitúan estos hechos).

Pone también de manifiesto la sentencia recurrida una problemática derivada entre la tía Eloisa de la menor, Marisa , que ostenta la guarda de hecho, y la familia de su madre biológica, de manera que se han producido distintos roces.

Ha declarado en el plenario la madre de la menor, la cual no solamente exculpó a su hijo, el ahora recurrente, sino que puso de manifiesto la inmediatez con la que primero llamó a su hija Blanca , y a continuación a Marisa , de manera que no hubo tiempo material para la ocurrencia de tales hechos.

En el recurso se pone de manifiesto que consta al folio 636 de las actuaciones otro informe que es suscrito por una Teniente de la Guardia Civil (psicóloga y especialista de la policía judicial) que igualmente evaluó a la menor, poniendo de manifiesto que "... es opinión de la informante que pudo ocurrir algo entre la menor y sus hermanos que indujera a la niña a formular esos comentarios, pero no queda clara la verdadera conducta de abuso sexual".

Los informes de las peritos Mercedes e Rosa comienzan señalando, como dice la Sala sentenciadora de instancia, que «si bien explicaron que su informe no tenía por objeto valorar la credibilidad del testimonio de la menor sino la conveniencia de que se reanudaran las comunicaciones de Marisa con su madre...», destacaron que su discurso era maduro, si bien habían informado en el suceso de 2007 lo mismo, cuando se demostró que la denuncia no era veraz. La otra psicóloga, María Rosa , concluyó que su declaración es «bastante creíble».

En suma, aunque los informes periciales arrojen los resultados indicados, no existen propiamente corroboraciones que fortalezcan el testimonio de la menor, concurren dudas adicionales derivadas de dos denuncias fallidas anteriores, ha de destacarse el escaso tiempo que se pone de manifiesto por testigos presenciales para la ocurrencia de los hechos, todo lo cual supone que no puedan ser tenidos por probados los hechos imputados a su hermano por la niña. Los controles que protegen la presunción de inocencia deben potenciarse en extremo en acontecimientos como los denunciados, exigiéndose las corroboraciones oportunas que puedan servir para evitar un error en el enjuiciamiento.

Como hemos dicho en STS 355/2015, de 28 de mayo , cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Razón por la cual se ha de estimar el motivo y absolver a Lucas en la segunda sentencia que hemos de dictar a continuación de ésta.

CUARTO.- Al proceder a la estimación del recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Lucas , contra Sentencia núm. 26/14 de 11 de noviembre de 2014, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

En consecuencia casamos y anulamos la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil quince.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ciudad Real incoó P.A. núm. 62/23 por delito de abuso sexual contra Lucas , nacido en Ciudad Real el día 9 de abril de 1986, hijo de Florencio y de Tamara con DNI núm. NUM002 , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 11 de noviembre de 2014 dictó Sentencia núm. 26/14 , la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal del acusado y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- No se considera probado el episodio narrado en el segundo párrafo de los hechos probados, ni las expresiones del tercero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional debemos absolver y absolvemos a Lucas del delito del que fue acusado, con declaración de oficio de las costas procesales de la instancia.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Lucas del delito del que fue acusado, con declaración de oficio de las costas procesales de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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