STS 479/2015, 20 de Julio de 2015

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2015:3530
Número de Recurso14/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución479/2015
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones de Damaso Y Encarnacion , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que les condenó por delito de blanqueo de capitales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por el Procurador Sr. De Hoyos Mencía; y por la Procuradora Sra. De la Fuente Bravo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado 78/2010 contra Damaso y Encarnacion , por delito de blanqueo de dinero, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 7 de julio de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declara probado que:

  1. Como consecuencia de la investigación desarrollada por el Área Regional operativa de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia, la Unidad de Análisis de Riesgo de la Aduana Marítima de Valencia procedió el 27 noviembre 2007 al reconocimiento del contenedor CARU 2186464, que había llegado al puerto de Valencia a bordo del buque "Cala Pantera", apareciendo como exportadora la empresa Comercializadora Quarzo de Fortín S. A., con domicilio en la ciudad Fortín de México, y como destinataria la sociedad limitada Conservas la Huasteca, con domicilio en Burriana (Castellón). La autorización del despacho y la representación en nombre de la mercantil Conservas la Huasteca S. L., necesaria para la tramitación de la declaración de importación del referido contenedor, fue suscrita por Damaso , quien a su vez realizó las gestiones ante la Agencia de Aduanas para la importación de la mercancía. En el interior del contenedor aparecieron 784 cajas, cada una con 24 botes de piña en almíbar, de los que 124 llevaban cocaína oculta en su interior, interviniéndose un total de 1498,988 kilos con una pureza del 72.4%, valorada en €50.874.919. La entrega controlada del mencionado contenedor se produjo en una nave industrial, sita en la calle Casilla de los Dolores número 5 de Ontígola (Toledo), domicilio fiscal de la sociedad Agroindustrias del Bajío S. L., -que no presentaba ante la Agencia Tributaria actividad alguna desde su constitución el 22 mayo 2007- y domicilio designado por la empresa Importadora para la entrega. En el momento de la entrega se encontraban en la nave el vehículo BMW 3ER, 5445-DPY, propiedad de Ricardo hasta el 30 octubre 2007, y el vehículo Mercedes Vito, ....-QJL , propiedad de la mercantil GESINCLEAN S. 1., cuyo administrador y autorizado en las cuentas bancarias de la sociedad era Ricardo , quien a su vez había adquirido la nave. donde estaba instalada la mercantil Conservas la Huasteca S. Por los hechos relacionados con la intervención de la droga se siguió procedimiento ante el Juzgado de instrucción número 11 de Valencia y el 9 diciembre 2009 dictó sentencia la sección cuarta de esta Audiencia Provincial, condenando a Damaso , entre otros, y absolviendo a Ricardo , sobre el que se afirma en el fundamento jurídico primero de la misma que sobre él "existe una sospecha vehemente sobre su participación en los hechos, dado que es evidente su relación con gran parte del grupo como ya se ha expuesto, así como su participación activa en ese grupo empresarial", recogiendo más adelante "que aparece en la conversación que mantiene Damaso con su hija y en la que se alude a que él podría ayudarle a escapar...".

  2. Constan en la Agencia Tributaria, como percepciones de Damaso , en el ejercicio 2004 un total de €29.364,13; en el ejercicio 2005 un total de €31.792,76; en el ejercicio 2006, un total de €33.572,22; y en el ejercicio 2007 un total de €32.254,35; todos ellos en concepto de pensiones de la seguridad social y rentas exentas y rendimientos de actividades profesionales.

    Sin embargo, es propietario de la empresa Talavera Mexicana, constituida en 2006, una vez jubilado y con más de 70 años, sin actividad empresarial anterior a su constitución, adquiriendo poco después un furgón y un vehículo Mercedes de alta gama, sin que consten apuntes que justifiquen la adquisición, cuya empresa dejó toda la actividad de importación en enero de 2008, poco después de la aprehensión de la droga; dicha mercantil tuvo pérdidas en el año 2006 y realizó pagos por compras en el 2007 por importe de €230.474,57 y los ingresos por ventas que declaró ascendieron a €231.847,57; le constan ingresos en la cuenta bancaria de La Caixa durante el mismo periodo por importe de €328.515,57 y gastos por €303.197,16, del que se extrajo un cheque por €77.720, utilizado por Ricardo para la adquisición de una vivienda en Bétera, que compartía con su pareja sentimental Encarnacion , hija de Damaso ;

    Realizó imposiciones en efectivo en las cuentas bancarias entre los meses de junio de 2006 y noviembre de 2007 por importe de €65.850; dispuso de una tarjeta de crédito con cuota fija y posteriormente pago total con imposiciones por importe de €8444.05.

    Realizó pagos desde las cuentas bancarias de las que era titular en el mismo período de tiempo por importe de €128.004.

    El Ministerio Fiscal ha estimado como cuantía total de los bienes de Damaso la de €178.857,21

  3. A Encarnacion hija de Damaso y pareja sentimental de Ricardo , le constan en la Agencia Tributaria unos ingresos totales inferiores a €20.000 durante el periodo de 2004 a 2007, y en este los de €665,60;

    En octubre de 2003 lleva a cabo una ampliación del préstamo hipotecario que tenía, figurando cómo avalista su padre Damaso , por importe de €18.000, quedando como capital pendiente del préstamo €64.384,65. Dicho :préstamo es cancelado íntegramente en octubre de 2007, después de haber abonado como liquidaciones periódicas y amortizaciones anticipadas entre los meses de junio y octubre de ese año la cantidad de €46.770,49; en octubre de 2006 adquirió un vehículo todo terreno Toyota por €45.025 y en noviembre de 2007, un Peugeot 107 por €6743; entre junio y diciembre de 2007 recibe 36 ingresos en efectivo en las cuentas que tiene abiertas en el banco de Santander y Bancaja por importe de €57.535; en abril de 2008 inauguró una tienda de flores y plantas "Roses", en local que tuvo que acondicionar, sin que conste el importe de la reforma ni su procedencia; es titular de una caja de seguridad en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, en la que constan cinco visitas entre el 20 agosto 2007 y el 19 febrero 2008.

    Advirtió un incremento de su nivel de vida por compartirla con Ricardo , -que no ha acreditado negocio alguno que lo justifique, ni haber declarado ingreso alguno en los últimos años, aparte de los €226.200 que le imputa la empresa Algar Toluca-, quien entre el 13 octubre 2006 y el 30 mayo 2007 pudo adquirir inmuebles valorados en €1.108.400; recibió 23 imposiciones en efectivo entre el 6 junio y el 30 noviembre 2007 por un importe total de €75.688; tuvo entradas de divisas por €59.280 y otros €48.280,37 en la mercantil Algar Toluca, de la que era representante y participe único desde el 16 febrero 2007, habiendo declarado unos ingresos de €16.400 y pagos por €655.014,40 sin acreditar el origen del dinero para ello; habiendo abonado por compras a CUZCO III en el ejercicio 2007 la cantidad de €232.000, sin apunte alguno en el banco de Sabadell desde donde se efectuaron los pagos, ni la razón que justifique el ingreso por transferencia de la mencionada entidad por importe de €47.837,30. Como administrador de la empresa GESINCLEAN tuvo gastos por importe de €22.663,22 e ingresos por ventas por €61.854,66 en el ejercicio de 2006, sin ninguna operación declarada en el ejercicio 2007.

    El Ministerio Fiscal ha estimado como cuantía total de los bienes de Encarnacion la de €91.309,5".

    Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS:PRIMERO.- CONDENAR a , Damaso , como responsable en concepto de autor'« urv, delito de blanqueo de capitales con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años de prisión con lp accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de dos años; así como a la multa de €357.714,42 con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses en caso de impago.

    SEGUNDO.- CONDENAR a Encarnacion , como responsable en concepto de autora de un delito de blanqueo de capitales con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años, tres meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de un año; así como a la multa de C91.309,5 con responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses en caso de impago.

    TERCERO.- Acordar el COMISO de los bienes, medios, instrumentos y ganancias intervenidos con arreglo a la previsto en el artículo 127 y 374 del Código Penal , a los que se dará el destino legal.

    CUARTO.- IMPONER a cada uno de los condenados Damaso y Encarnacion una tercera parte de las costas causadas en este procedimiento.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos a los condenados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.

    La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

    Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.

    Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Damaso y Encarnacion , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    La representación de Damaso :

    PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24 de la Constitución , derecho a un juicio con todas las garantías, y a no declarar sobre hechos presuntamente delictivos, por razón de parentesco, habiendo sido infringido además el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24 de la Constitución , derecho a la presunción de inocencia.

    TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 301.1 párrafo 1 y segundo del Código Penal , pues no constan acreditados los elementos objetivo y subjetivo del tipo.

    CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la atenuante aplicada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , debió de serlo como muy cualificada.

    La representación de Encarnacion :

    PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

    SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que de los hechos probados, habría que aplicar el artículo 301.3 del Código Penal . Realización de los hechos por imprudencia grave.

    TERCERO.- Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

    Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

    Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de julio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Nemesio

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a este recurrente, y a su hija también recurrente, como autores de un delito de blanqueo de dinero. En síntesis, el relato fáctico declara que este recurrente fue condenado como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y que había sido introducida en España, a través del puerto de Valencia, en el interior de unas partidas de fruta. La sustancia fue objeto de entrega controlada y el recurrente era la persona destinataria de la misma y quien gestionó su recepción. La intervención de la policía judicial evitó que el hecho delictivo alcanzara el objeto económico para el que fue diseñado. No obstante esa intervención las investigaciones prosiguieron sobre la actividad económica de este recurrente y su familia, lo que permite constatar, y se declara probado, que es titular de numerosas cuentas corrientes, que ha adquirido vehículos e inmuebles, también su hija, condenada y recurrente, sin que los gastos comprobados se correspondan con los ingresos lícitos que se declaran probados por rentas de trabajo y de capital.

En el primer motivo denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y el proceso debido arguyendo que la declaración de su hija, también imputada y condenada, fue realizada sin ser advertida del derecho que tiene a no declarar contra sus familiares conforme ordena el art. 416 de la Ley procesal . En el segundo de los motivos, la denuncia se concreta en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Arguye que el delito por el que fue condenado no generó ningún beneficio económico y no había sido condenado con anterioridad, por lo que no hay prueba de la procedencia ilícita del dinero. En el tercer motivo, formalizado por error de derecho, denuncia la indebida aplicación civil art. 301 Cp , al no resultar probados los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal.

Los tres motivos deben ser analizados conjuntamente al coincidir en su voluntad impugnativa dirigida a cuestionar la existencia de la precisa actividad probatoria sobre el hecho, su regularidad, y, concretamente, el conocimiento en la procedencia ilícita.

El argumento del recurrente es reiterativo en los tres motivos: como no tiene antecedentes y como el hecho por el que fue detenido no ha generado un producto económico, no hay prueba del conocimiento de la procedencia ilícita del dinero con el que lo ha realizado.

Estos tres motivos, analizados conjuntamente, deben ser desestimados.

Tiene razón el recurrente cuando expresa que no hay constancia documental de la información de derechos que han de asistir a los imputados y, dada la relación familiar, tampoco se les informó del contenido del art. 416 de la Ley procesal que, referido a testigos, previene el derecho de quienes comparecen a no declarar contra los familiares imputados. Ahora bien esa irregularidad en el contenido de la información de derechos en el caso concreto no produjo una efectiva indefensión porque el recurrente fue preguntado sobre el conocimiento de la imputación, que negó, y sobre su derecho a declarar, ejercitando su derecho a no responder a las preguntas de la fiscalía y sí a los de su defensa, lo que supone una información de derechos previa al enjuiciamiento y realizada desde su defensa letrada que le asistió.

La otra recurrente si declaró y sus declaraciones no deberán ser tenidas en cuenta para conformar la convicción de condena al no constar una información de derechos aunque si los genéricos por su condición de imputada.

La irregularidad del acto no ha generado indefensión por lo que la satisfacción del recurrente se produce con la constatación de la irregularidad no causal a indefensión.

Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se hace preciso recordar que su contenido esencial, cuando se invoca un recurso de casación, es el de constatar, que el tribunal de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria sobre el hecho de la acusación, practicada en condiciones de legalidad y de constitucionalidad y con observancia de los principios que rigen la celebración de la prueba en el proceso penal.

El tribunal afirma la convicción desde la realidad documentada, y a tal efecto el tribunal de instancia ha constatado ingresos y actos de contenido económico que no se corresponden con los ingresos procedentes de actividades ilícitas. El tribunal, desde la documental, y desde el análisis de ese documental por el perito que ha informado en el juicio oral, constata un incremento patrimonial importante que no se corresponde reiteramos, con los ingresos que han sido objeto de análisis pericial comprobando que los ingresos y las operaciones realizadas son anómalos, levantando hipotecas de importante valor muy superior a los ingresos. Además, se constata que los recurrentes no tienen una actividad laboral y económica que justifique esos gastos y esas operaciones económicas.

Con respecto al conocimiento de la ilícita de la que provienen los fondos empleados para la realización de operaciones raras, extrañas y desacompasadas a los ingresos, es un elemento de la tipicidad que resulta razonable desde la participación en un delito contra la salud pública de una cantidad muy relevante, 1500 kilogramos de cocaína de gran pureza de lo que es razonable afirmar que no es un hecho puntual sino que requiere una preparación, un aprendizaje y la obtención de elementos de experiencia no solo para quien así actúa, también respecto de proveedores y posteriores distribuidores que requieren un entramado organizativo superior a una concreta operación por la que ha sido condenado.

La afirmación del recurrente sobre la detención del acusado que impidió un desarrollo económico de su actividad delictiva no tiene el alcance que el recurrente propone, pues de haber generado un patrimonio ilícito no sería objeto de un delito independiente de blanqueo de dinero sino que su punición, por la realización de actos de blanqueo, se realizaría a partir del delito contra la salud pública al tratarse de actos copenados. No es éste el supuesto en el que la participación en una trama de tráfico de drogas realizada a partir de una importante organización y un entramado especialmente dispuesto para su realización, empresas, importaciones de frutas que enmascaran el tráfico, permiten racionalmente inferir que los bienes objetos de su patrimonio tienen un origen ilícito relacionado con actividades de tráfico.

SEGUNDO

En el cuarto de los motivos formaliza una impugnación por error de derecho al inaplicar, como muy cualificada, la atenuación por las dilaciones indebidas calificadas que considera concurren en el hecho.

El motivo se desestima. El tribunal de instancia declara concurrente la atenuación simple por las dilaciones indebidas y constata que la tardanza en el enjuiciamiento, casi siete años, es excesiva pero tiene en cuenta que los principales momentos de retraso no son producto de una inacción del sistema público de la justicia, sino del comportamiento del recurrente que no acudió en una de las citaciones del juicio oral y retrasó con el cambio de Letrado la celebración del juicio oral.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

RECURSO DE Encarnacion

TERCERO

Esta recurrente es hija del anterior recurrente, y compañera sentimental de otro imputado declarado en rebeldía.

Formaliza motivos de los que el primero y el tercero deben ser analizados conjuntamente al discutir en el primero la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia en tanto que en el tercero cuestiona la infracción de Ley por error de hecho en la valoración de la prueba que apoya en las declaraciones de coimputados.

Ambos motivos son analizados conjuntamente para constatar la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia. El tribunal ha comprobado que la recurrente ha realizado operaciones financieras que suponen mas de 10 veces sus ingresos. En esas circunstancias la procedencia de ilicitud es razonable desde la cantidades empleadas para el blanqueo de dinero, gastos desmesurados, adquisición de inmuebles, levantamiento de hipotecas realizadas desde aportaciones económicas que provienen de su esfera más íntima, padre y pareja que racionalmente permite declarar probado el conocimiento de su ilícita procedencia.

CUARTO

En el segundo motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 301.3 Cp del Código penal al afirmar que el error resulta al no declarar concurrente una tipicidad subjetiva en la imprudencia.

La desestimación es procedente. En reiterados precedentes hemos destacado la dificultad dogmática para la admisibilidad de blanqueo de dinero por imprudencia cuando el tipo penal se asienta sobre dos documentos subjetivos de significativa relevancia, uno dirigido al pasado, el conocimiento de la ilícita procedencia, y otro para ordenar la conducta, expresando un proposición "para" que amplie un propósito de actuación.

La finalidad perseguida por la recurrente era la de ocultar el dinero procedente de la actividad delictiva. El hecho probado no refiere una situación de omisión del deber objetivo de unidad sino una voluntad dirigida a la ejecución de un actuar delictivo.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de los acusados Damaso y Encarnacion , contra la sentencia dictada el día 7 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia , en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de blanqueo de capitales. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas por mitad . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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