STS 500/2015, 24 de Julio de 2015

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2015:3518
Número de Recurso396/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución500/2015
Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil quince.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por Luis Miguel y Alfonso , contra Sentencia dictada por la Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial y les absolvió del delito de estafa, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia; estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. González Sánchez. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 36 de los de Madrid inició Procedimiento Abreviado nº 2915-11, contra Luis Miguel , Alfonso y Demetrio y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª) que, con fecha diecinueve de enero de dos mil quince, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    ÚNICO.- Don Alfonso , natural de Madrid, mayor de edad sin antecedentes penales y don Demetrio , natural de Madrid, mayor de edad y sin antecedentes penales, eran en el año 2011, éste último, administrador único de la sociedad Garyeran, S.L. y el primero administrador de hecho de la citada sociedad, y Luis Miguel , natural de Navalvillar de Pela (Badajoz), mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador único de la sociedad Cetin Autos, S.L., adjudicándose en subasta en fecha 18 de abril de 2011 ambas sociedades un 50% la propiedad del inmueble situado en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 , de la localidad Algete (Madrid) como consecuencia de la tramitación de expediente administrativo de apremio por la Tesorería de la Seguridad Social contra el deudor propietario de la vivienda, que era la sociedad "Instalaciones Ángel Martín Conde, S.L." de la que era Administrador Único don Modesto , inscribiéndose el bien en el Registro de la Propiedad bajo la titularidad de las sociedades adjudicatarias.

    A partir de dicho momento Alfonso y Luis Miguel , en ejecución de un plan, actuando de común acuerdo y a fin de evitar un proceso de desahucio en cuanto que la vivienda estaba ocupada por doña Margarita , cuñada de Modesto , elaboraron por sí mismos o a través de terceros, para aparentar una situación que no se correspondía a la realidad, una cédula de notificación y requerimiento del servicio común de notificaciones y embargos de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Madrid que incorporaba providencia que ordenaba la práctica del desalojo de la finca antes señalada, así como una diligencia del Decanato de los Juzgados de Ia instancia e Instrucción de Madrid, Servicio Común de Notificaciones y Embargos (Lanzamientos), por la que la Secretaria de dicho servicio hacía constar que había correspondido dicha diligencia de lanzamiento ordenada por el Juzgado de Ia Instancia n° 53 para una fecha determinada, apareciendo en cada una de las dos actuaciones una firma distinta e ilegible de Secretaria Judicial, realizadas sin la intervención ni el conocimiento de las Secretaria Judicial alguna.

    Personas no identificadas hicieron llegar a Doña Margarita los documentos aludidos y previamente Alfonso con la finalidad de evitar que tuviese que llevarse a cabo el lanzamiento había planteado en una reunión en su despacho a Modesto la recompra de la vivienda por 60.000 €, había ido a la misma junto con Luis Miguel para reforzar la negociación a su favor, e incluso éste último había vuelto en otra ocasión persiguiendo el mismo fin entrevistándose en las dos con Margarita , si bien no se logró que el propósito de Alfonso y Luis Miguel se alcanzase.

    La presente causa fue remitida por el Juzgado de instrucción n° 36 de Madrid que llevó a cabo la investigación judicial sobre los hechos, por error, a los Juzgados de lo Penal de esta capital para el enjuiciamiento de los mismos en donde y previamente a que se remitiesen las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, órgano competente para su enjuiciamiento, las mismas permanecieron paralizadas desde el día 17 de mayo de 2012 en que fueron recibidas hasta el día 8 de enero de 2014

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO .- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Alfonso y a Luis Miguel como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de forma cualificada de dilaciones indebidas, a la penas de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación especial para participar en todo tipo de subastas durante el tiempo de la condena y a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el Código Penal en caso de impago de la pena de multa.

    Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Demetrio del delito de falsedad en documento oficial.

    Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Alfonso , Luis Miguel y Demetrio del delito de estafa por el que venían siendo acusados.

    Se declaran de oficio las costas de esta instancia

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por los recurrentes, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Luis Miguel y Alfonso .

    Motivo primero .- Por infracción de ley del art. 849.1º LECrim por aplicación indebida de los arts. 390.1 y 392 CP . Motivo segundo .- Por infracción de ley del art. 849.1º LECrim por aplicación indebida del art. 74 CP (delito continuado). Motivo tercero. - Por infracción de ley, del art. 849.2º LECrim por error en la apreciación de la prueba. Motivo cuarto .- Por infracción de ley por vulneración del derecho a la presunción de inocencia al amparo de los arts. 24.2 CE , 852 LECrim y 5.4 LOPJ .

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por los recurrentes, impugnando todos los motivos del recurso ; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día dieciséis de julio de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los cuatro motivos que componen el recurso conjunto de ambos condenados circula a través del art. 849.1º LECrim -infracción de ley- suscitando una estricta cuestión de subsunción jurídico-penal como corresponde a ese cauce casacional: ¿merecen la catalogación dogmática de documentos oficiales unas fotocopias que aparentaban reproducir una inexistente cédula de notificación y requerimiento del servicio de notificaciones y embargo de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Madrid, una providencia judicial que ordenaba el desalojo de una finca, y diligencia del decanato de tales juzgados?

Hemos de transitar para resolver ese interrogante por el pantanoso territorio de la consideración penal de los documentos singularizados por ser una fotocopia del original.

La Audiencia enmarca bien la cuestión, reconoce que es tema controvertido y lo resuelve con rigor encajando los hechos en el art. 392 CP -falsedad en documento oficial- y no en el 395 CP -falsedad en documento privado-. Merece la pena transcribir su preciso y conciso razonamiento pues es asumible en su integridad:

"Ciertamente se suscitó entre los miembros del Tribunal la posibilidad de que aquellos alcanzasen la naturaleza del documento privado al ser fotocopias pero no hay duda de que los autores mediatos o inmediatos de la acciones en las que consistieron las falsificaciones crearon por simulación dos documentos oficiales de los que se expiden por los Órganos de la Administración de Justicia, siendo lo relevante es la naturaleza del documento o documentos que se pretendía simular.

Se hace necesario recordar al respecto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente acerca de que en los delitos de falsedad documental en fotocopia la naturaleza que era relevante era precisamente la del documento que se pretendía simular y no el medio utilizado para ello STS 384/2004, de 22.3 y 193/2001, 14.2 , entre otras.

En este caso concreto se trata de una cédula de notificación y requerimiento y de una diligencia de constatación o constancia que siempre se hacen llegar a los interesados mediante fotocopias. Para que la simulación indujese a error a los receptores de los documentos se hacía preciso y es lo que había que comprobar, que su contenido se ajustase a las prescripciones legales.

Y como resultado de la observación directa de los documentos se concluye que los mismos cumplen con la exigencia de inducir a error sobre su autenticidad al contar con el formato habitual para el tipo de actuaciones a las que se referían y cumplir perfectamente con las previsiones legales al ajustarse a las previsiones del artículo 26 del Código Penal en lo referente al soporte material y en lo formal a las del artículo 152.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho en otras palabras documentos expedidos por los mismos órganos de la Administración de Justicia ajustados a la realidad podían haber tenido el mismo formato y contenido.

Ello dotaba a ambos documentos de la naturaleza del documento oficial que es lo que en su integridad se simulaba".

SEGUNDO

Frente a esa conclusión el elaborado recurso escudriña en la jurisprudencia donde sin excesivas dificultades logra identificar varios pronunciamientos que rechazan que una fotocopia pueda ser documento oficial pues carece de la eficacia propia de esos documentos. La fotocopia de un documento judicial, si no está debidamente testimoniado ( art. 317.1 LEC ), no es documento público.

Invoca la STS de 7 de octubre de 1992 que reza así:

Sin poder asumir la primera parte de la argumentación casacional, ya que la publicidad registral se sustenta ( artículo 222 de la Ley Hipotecaria ) en la obligación que recae sobre los encargados del Registro de poner de manifiesto los libros, bien mediante exhibición o por nota simple informativa, sin garantías, como dice el precepto ( artículo 332 del Reglamento Hipotecario ), cuya limitación de garantía (en relación con la derivada de las certificaciones) no priva al documento de su carácter oficial, ni autoriza a alterar su contenido para crear una apariencia de realidad registral inexistente, la Sala, con respecto a la segunda parte, no puede por menos que atender la censura, puesto que la alteración mendaz no recayó en documento oficial, sino que se materializó en una fotocopia no auténticada por quién podía hacerlo, como ha comprobado la Sala, en uso de la facultad que le confiere el artículo 899 de la Ordenanza Procesal Penal, al visualizarla directa y personalmente, y si bien la fotocopia de un documento, es sin duda otro Documento, como escrito que refleja una idea (la misma del documento original) (Cfr. SS., entre otras, de 9 de Febrero de 1.989 y 1 de Abril de 1.991 ), dicha transmisión de imagen a la reproducción fotográfica, no implica ni conlleva la de su naturaleza jurídica, en cuanto ésta viene determinada por la concurrencia de una serie de factores que no se dan en el momento de la reproducción, como es el de su posterior autenticación (Cfr. S. de 1 de Junio de 1.992 ), resultando así que el mudamiento de la verdad realizada en una fotocopia no autenticada, no puede por "analogía" (reprobada en el ámbito penal cuando se utiliza en contra del reo) parificarse a la realizada en un documento de la naturaleza que tenga el original (público, oficial o mercantil), y sí, únicamente, a la llevada a cabo en un documento privado, naturaleza atribuible a la simple fotocopia, ilícito falsario que no ha sido objeto de acusación formal, lo que releva a la Sala de consideración alguna".

La STS de 5 de octubre de 1992 de fecha casi inmediata a aquélla ya proclamaba similares conclusiones:

"La fotocopia de un Documento, es sin duda otro Documento, como escrito que refleja una idea (la misma del Documento original) ( SS., entre otras, de 9 de Febrero de 1.989 y 1 de Abril de 1.991 ), obteniéndose por medio de ella una reproducción fiel o imitación exacta del Documento sobre el que se obtiene, dotando a la copia de una apariencia de realidad, cada vez más acentuada dado el avance tecnológico en la materia ( S. de 1 de Junio de 1.992 ).

La Doctrina más reciente de esta Sala, así "ad exemplum", la contenida en la S. de 1 de Junio de 1.992 , superando la mantenida con anterioridad (Cfr. las SS., antes citadas, de 9 de Febrero de 1.989 y 1 de Abril de 1.991 , si bien en la primera se ponía ya en duda la comunicación de la naturaleza del Documento original a la fotocopia, resultado de su fiel y exacta reproducción, en tanto y cuanto textualmente decía "si bien fuera posible negar en principio a las repetidas fotocopias el carácter de Documento oficial ostentado por aquel del que fueron tomados"), sostiene que si "el Documento original transmite su imagen a la reproducción fotográfica... ello no quiere decir que le transmita también su naturaleza jurídica en cuanto que ésta viene determinada por la concurrencia de una serie de factores que no se dan en el momento de la reproducción, como es el de su posterior autenticación. En el caso de que se realice por un Notario -sigue diciendo la S. citada- que expida copia fotográfica de una escritura pública, su reproducción mecánica tendrá también este carácter, y si la autenticación procede de algún organismo público gozará del carácter de Documento oficial " .

La STS 1219/2011 de 20 de noviembre es una reciente muestra de esa línea jurisprudencial que sin duda hay que convalidar, sin perjuicio de lo que luego se dirá:

" Como glosa el bien argumentado apoyo que a tal motivo presta el Ministerio Fiscal, la fotocopia de un documento original no tiene la misma naturaleza de éste.

No tanto porque carezca en absoluta de eficacia probatoria, la Sentencia de este Tribunal Supremo 627/2007 5 de julio , admite su valoración judicial que concluya afirmando la veracidad de su contenido, por más que bajo cautelas de prudencia y, en general, desde la corroboración por otros elementos de juicio. Y, tal como recuerdan las Sentencias de esta Sala nº 220/2011 y la 732/2009 de 7 de julio , ha puntualizado -con cita de la STS 2288/2001, 22 de noviembre - que resulta difícilmente sostenible una exclusión radical como elemento probatorio de esta específica clase de documentos, pues, "las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento oficial....".

Ahora bien, en cuanto que no son originales, tales documentos carecen de la eficacia que se predica exclusivamente de los oficiales. Por lo que, de no estar autenticadas, no pueden erigirse en el objeto típico del delito del artículo 390 del Código Penal . Así lo viene afirmando este Tribunal Supremo en su Jurisprudencia ya añeja, pudiendo citarse, entre otras, la Sentencia de 25 de febrero de 1997, resolviendo el recurso 1273/1996 , en la que se dijo: no cabe convertir la fotocopia de un documento oficial en documento de tal naturaleza, de tal manera que "la falsedad en una fotocopia no autenticada no puede homologarse analógicamente a la falsedad en un documento de la naturaleza que tenga el original". Y en la Sentencia de 14 de abril de 2000, resolviendo el recurso 4976 de 1998 se dijo también. Las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, sin embargo, la reproducción fotográfica sólo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación.De modo que una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial o público no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado " .

La STS 386/2014 de 22 de mayo es una muestra todavía más actual que trasluce el propósito de sintetizar la doctrina de esta Sala sobre la consideración penal de las fotocopias:

"La más reciente doctrina jurisprudencial respecto al valor de las fotocopias en relación con el delito de falsedad documental distingue los siguientes supuestos.

  1. ) Las fotocopias de documentos son sin duda documentos , en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, sin embargo la reproducción fotográfica solo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación..

  2. ) Por ello una falsedad , en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial o público no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado (por todas STS. 939/2009 de 18.9 ).

  3. ) La doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material , es decir, cuando la falsedad se lleve a efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial (art. 390.1.1°).

  4. ) En el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad (art, 390.1.2°), lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, se comete falsedad en documento público, si el documento que se simula es efectivamente un documento publico .

En este sentido la STS. 1045/2009 de 27.10 , precisa que, cuando se trata de la figura de la simulación documental, la creación de un documento falso con apariencia de que en él ha informado una autoridad o funcionario público, constituye una falsedad en documento público u oficial. Por ello cuando se utiliza una reproducción fotografía para simular la autenticidad de un documento y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de tipificación es la del documento que se pretende simular -en este caso documento público- no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia (mero instrumento) sino la propia compulsa notarial que se pretende simular (vid STS. 1126/2011 de 2.11 ).

Y en fechas muy recientes la STS 195/2015, de 16 de marzo aclara:

"Pero la cuestión jurídica que, en cualquier caso, procede aclarar, puesto que la recurrente ha mantenido que se trata de un documento privado (con el alcance de un certificado), es si la alteración de una fotocopia de un documento público u oficial, puede ser considerada también la falsedad de un documento que tenga esa naturaleza, o no.

Esta Sala Casacional ha declarado en algunas sentencias que la fotocopia de un documento original no tiene la misma naturaleza de éste.

Y no tanto porque carezca una fotocopia, en absoluto, de eficacia probatoria, la Sentencia de este Tribunal Supremo 627/2007, 4 de junio , admite su valoración judicial, por más que bajo cautelas de prudencia y, en general, desde la corroboración por otros elementos de juicio. En efecto, tal como recuerdan las Sentencias de esta Sala nº 220/2011 y la 732/2009 de 7 de julio -con cita de la STS 2288/2001, 27 de noviembre -, hemos puntualizado que resulta difícilmente sostenible una exclusión radical como elemento probatorio de esta específica clase de documentos, pues, "las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento oficial...".

Ahora bien, en cuanto que no son originales, tales documentos carecen de la eficacia que se predica exclusivamente de los oficiales. Por lo que, de no estar autenticadas, las fotocopias no pueden erigirse en el objeto típico del delito del artículo 390 del Código Penal . Así lo viene afirmando este Tribunal Supremo en su jurisprudencia ya añeja, pudiendo citarse, entre otras, la Sentencia de 25 de febrero de 1997, resolviendo el recurso 1273/1996 , en la que se dijo: no cabe convertir la fotocopia de un documento oficial en documento de tal naturaleza, de tal manera que "la falsedad en una fotocopia no autenticada no puede homologarse analógicamente a la falsedad en un documento de la naturaleza que tenga el original". Y en la Sentencia de 14 de abril de 2000, resolviendo el recurso 4976 de 1998 , se dijo también «las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, sin embargo, la reproducción fotográfica sólo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación. De modo que una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial o público no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado" .

Tras esta panorámica jurisprudencial descendamos de nuevo al asunto que nos ocupa.

TERCERO

No podemos si no constatar el acierto del criterio de la Audiencia. La cuestión -que no deja de presentar cierta problemática- no puede solucionarse con fórmulas simplistas o equivalencias exentas de matices -fotocopia de documento oficial es documento privado salvo que esté autenticada-. La regulación que se hace en la LEC del valor probatorio de copias reprográficas: arts. 334 , 318 o 267 lo pone de manifiesto. No vamos a adentrarnos ahora en las consecuencias que pudieran extraerse de ese grupo de normas, pues en el asunto concreto a resolver no ofrecen rendimiento argumental específico (que sí lo tendrían si se analizasen en documentos que se aportan a un proceso; aquí se trata de documentos supuestamente aparentemente emanados de un proceso lo que es diferente).

Veamos:

a) Es claro que una fotocopia testimoniada o debidamente autenticada por quien según el ordenamiento cuenta con facultades para ello (notario, secretario judicial, determinados funcionarios...) se convierte en documento oficial o público si el original lo es también.

b) También lo es que se puede simular un documento oficial utilizando técnicas reprográficas para hacer pasar como tal una base cartularia así confeccionada. Es ese el caso analizado por la STS 1135/2009, de 20 de noviembre :

" Reiteramos lo dicho en nuestra Sentencia 319/2008 de 4 de junio : Nada importa que la fotocopia sea un fiel reflejo de la original, sin alteración alguna, pero el original era un documento íntegramente creado por el sujeto agente, sin que respondiera a la realidad. La creación de un documento, que no responda a la realidad y que induzca a error sobre su autenticidad, constituye una de las conductas típicas previstas en el art. 390-2 CP La fotocopia lo único que hace es reproducir fielmente el documento falaz, constituyendo una prolongación de la superchería que encierra el documento originario en sí, del cual procede.

Y la amplia cita que efectuamos en nuestra Sentencia 183/2005 de 18 de febrero de las Sentencias de 17 de diciembre de 1998 , 1 de junio y 5 de octubre de 1992 .

No se discute que la falsedad realizada en una fotocopia no autenticada no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento oficial, en el supuesto de que el original tuviese esa naturaleza, pero si a la fotocopia de un documento oficial se añaden elementos que pueden inducir a error sobre la autenticidad del original, la misma constituye una lesión de la legítima confianza de los ciudadanos en la veracidad de los documentos emanados de una oficina pública .

Así se estimó cuando, obtenida la fotocopia de un documento oficial auténtico, se añade en la fotocopia una fotografía diversa. ( STS 14 de febrero de 2001 ) porque entonces ya no se trata de una falsedad material del nº 1º del artículo 390.1 del Código Penal , sino de la simulación del nº 2º del artículo 390.1 citado.

Aquí, como en el caso de la Sentencia 183/2005 , lo que el acusado pretendió es hacer pasar un documento, que reconstruye a partir de fotocopias, como si fuera un documento oficial.

c) Aquí se trata de otra cuestión: ni estamos ante documentos presentados a un proceso como prueba; ni los documentos están autenticados; ni se estampa en ellos una firma original como si fuese la real. No se disimula o encubre que son fotocopias. Cualquiera que los observa sabe que constituyen reproducción mediante reprografía de los supuestos documentos originales.

Tampoco parece aplicable lo que algunas veces se ha dicho en pronunciamientos más lejanos por la jurisprudencia entendiendo que en alguna medida la fotocopia comporta que se ha alterado el documento oficial ( STS 1745/2002, de 24 de octubre : "...si a la fotocopia de un documento oficial se añaden elementos que pueden inducir a error sobre la autenticidad del original, la misma constituye una lesión de la legítima confianza de los ciudadanos en la veracidad de los documentos emanados de una oficina pública. ( SS 1-6-93 , 5-10-93 y 1227/98 , de 17 de diciembre que cita las anteriores").

El sendero argumental acertado es el que ensaya la sentencia de instancia invitando a una valoración contextual y casuística. Realmente los documentos son fotocopias y no fingen ser cosa distinta. Pero contextualmente aparentan ser documentos -copias- expedidos por un órgano judicial y aptos para surtir sus efectos propios. El receptor natural de esos documentos, un particular, los valora naturalmente como documentos emitidos por la oficina judicial, aunque no sean los originales. No es pensable -dada la forma en que se reciben- que otorgue relevancia al hecho de que se trate del documento original, de que esté o no testimoniado debidamente o de que sea una simple copia. Solo alguien, patológicamente desconfiado, alcanzaría a intuir otra cosa. En ese escenario y contexto esas fotocopias tienen aptitud para generar en la persona a la que van destinadas la creencia fundada de que se trata de documentos emanados del órgano judicial, es decir, documentos oficiales. No es imprudente pensar que ésa -entrega de copias- puede ser la forma ordinaria de efectuar ese tipo de comunicaciones oficiales. Es una simulación de documentos oficiales.

Cosa diferente sería que esas fotocopias hubiesen sido elaboradas para ser presentadas como prueba documental en un procedimiento judicial abierto. Eso modificaría este enfoque. Pero in casu no nos cabe duda que estamos ante la simulación de documentos oficiales realizada por particulares como bien ha entendido la Sala de instancia.

El primer motivo fracasa

CUARTO

Por igual cauce casacional - art. 849.1º LECrim - un segundo motivo ataca la consideración de los hechos como delito continuado . Estaríamos ante un supuesto de unidad natural de acción .

También sobre este punto -como todos- la sentencia realiza un solvente análisis justificando por qué la Sala ha considerado que los hechos imputados permitían la aplicación del art. 74 CP . Por eso resulta también aconsejable trasladar a esta sentencia las razones aducidas por la Audiencia, aunque esta vez, ya puede anunciarse, nos vamos a apartar de esa estimación, en absoluto desacertada pero que no acaba de sintonizar con la doctrina que sobre tal punto prevalece en la jurisprudencia.

Razona así la sentencia:

"Plantea especiales problemas la comprobación de la existencia del delito continuado en los delitos de falsedad con pluralidad de actos en contraposición a la posibilidad de la existencia de una unidad natural de acción y así lo reconoce la STS 1/2006, de 9.1 , de tal manera que para decidir de acuerdo a una u otra consideración hay que tener en cuenta como se perciben las acciones por el tercero no interviniente en las falsedades.

En este caso después de una intensa deliberación por parte del Tribunal se valora que la falsificación de los documentos que se enjuicia fue más allá de la unidad natural e incluso de la unidad normativa de acción a la que hace referencia la STS 671/2006, de 21.6 , debiendo encuadrarse en el delito continuado.

Ello es así porque si bien la persona que recibió los documentos pudo haberlos percibido como una unidad, del contenido de dichos documentos se desprende claramente que aún pudiendo aquellos formar parte de un mismo expediente judicial, aportaban información diferenciada, emanaban de distinta autoridad y si bien uno de ellos valía para corroborar el contenido del otro al referirse a la ejecución de lo que judicialmente se ordenaba, precisamente por la incorporación de contenidos diferenciados en ambos documentos se hace posible valorar que el bien jurídico protegido por el tipo de la falsedad documental se violó doblemente, en uno y en otro, a través de actuaciones autónomas que se integran después, dado el plan y ocasión, en el delito continuado.

No puede en consecuencia estimarse unidad natural o normativa de acción lo que ha de conducimos a la continuidad delictiva al concurrir las exigencias del artículo 74.1 del Código Penal ".

QUINTO

Realicemos de nuevo un recorrido jurisprudencial, que es lo que en definitiva efectúan los recurrentes para combatir este punto de la sentencia.

La STS 413/2006, de 7 de abril vierte la siguiente doctrina:

"El artículo 74 del Código Penal , al regular el delito continuado, exige como requisito que el autor realice una pluralidad de acciones u omisiones. Esta Sala ha entendido que cuando los hechos constitutivos de falsedad se realizan de forma repetida y prácticamente igual, en unidad de acto y con el mismo propósito falsario, no es posible descomponerlos en varias acciones diferentes, sino que debe ser considerada la existencia de una sola acción, lo que impide apreciar la concurrencia de los requisitos de un delito continuado. Así, en la STS nº 760/2003 , se dice que "se considera que existe unidad de hecho o de acción en sentido amplio cuando en un breve período de tiempo, de forma sucesiva, se reitera la misma acción típica guiada por un propósito único. Se habla en estos casos de unidad natural de acción. Señala la STS nº 1937/2001, de 26 de octubre , y la STS nº 867/2002, de 29 de julio , con cita de la STS nº 670/2001, de 19 de abril , que el concepto de unidad natural de acción concurre cuando los mismos movimientos corporales típicos se reiteran en un mismo espacio y de manera temporalmente próxima (varios puñetazos seguidos configuran un único delito de lesiones y varias penetraciones seguidas un único delito de violación) de manera que para un observador imparcial el hecho puede ser considerado como una misma acción natural, careciendo de sentido alguno descomponerlo en varios actos delictivos ( sentencias de 15 de febrero de 1997 , 7 de mayo , 19 de junio y 14 de julio de 1999 , y 4 de abril , 2 y 18 de julio de 2000 ). Este criterio se ha aplicado ocasionalmente al delito de falsedad ( STS nº 705/1999, de 7 de mayo ), respecto del cual, como han señalado las SSTS nº 1937/2001 y la nº 670/2001, de 19 de abril , antes citadas, cabría estimar que constituye unidad natural de acción inscribir dos firmas falsas en un mismo documento o suponer en un mismo acto la intervención de varias personas que no la han tenido, o incluso suscribir falsamente más de un documento en el curso de una única operación realizada simultáneamente o de modo inmediato.Como decía la STS nº 1855/2000, de 4 de diciembre , «no se trata de que un solo hecho constituya dos o más delitos, sino de que nos encontremos ante una unidad de acción delictiva de tracto casi sucesivo que se concreta en una sola lesión al bien jurídico protegido, en función de la finalidad perseguida por el autor»".

En el hecho probado de la sentencia, del que hay que partir, se dice que el acusado entregó las dos letras de cambio el mismo día. Nada indica que los actos de falsificación se realizaran en fechas diferentes, por lo que tal cosa no puede ser ahora presumida en contra del reo. Por lo tanto, la anterior doctrina resulta aplicable al caso, de forma que no puede ser apreciada la existencia de un delito continuado de falsedad en documento mercantil".

La previa STS 1937/2001 de 26 de octubre , analizando la legislación penal anterior, ya vertía consideraciones similares aunque en ese caso para afirmar la continuidad delictiva dada la secuencia temporal a lo largo de la cual se habían realizado las conductas falsarias:

"Como señala la reciente sentencia de esta Sala núm 670/2001, de 19 de abril , el concepto de unidad natural de acción concurre cuando los mismos movimientos corporales típicos se reiteran en un mismo espacio y de manera temporalmente próxima (varios puñetazos seguidos configuran un único delito de lesiones y varias penetraciones seguidas un único delito de violación) de manera que para un observador imparcial el hecho puede ser considerado como una misma acción natural, careciendo de sentido alguno descomponerlo en varios actos delictivos ( sentencias de 15 de febrero de 1997 , 7 de mayo , 19 de junio y 14 de julio de 1999 , y 4 de abril , 2 y 18 de julio de 2000 ).

Este criterio se ha aplicado ocasionalmente al delito de falsedad ( sentencia 7 de mayo de 1999, núm. 705/1999 ), pero en supuestos distintos del aquí enjuiciado. El caso que fué objeto de la citada sentencia 705/99, de 7 de mayo consistió en que en una sola ocasión y sin solución de continuidad, un policía del aeropuerto puso en siete pasaportes diferentes sendos sellos de entrada con fechas alteradas, considerándose una sola acción la materialidad de poner los sellos en los siete pasaportes.

En el delito de falsedad cabría estimar, como señala la citada sentencia de esta Sala núm 670/2001, de 19 de abril , que constituye unidad natural de acción inscribir dos firmas falsas en un mismo documento o suponer en un mismo acto la intervención de varias personas que no la han tenido, o incluso suscribir falsamente más de un documento en el curso de una única operación realizada simultáneamente o de modo inmediato.

Pero dicho concepto no puede extenderse de tal forma que abarque lo que manifiestamente constituyen acciones diferentes, separadas por un lapso relevante de tiempo (mes y medio entre la fecha de la factura - 1 de octubre de 1990- y la del recibo falso -15 de noviembre del mismo año-) , pues en tal caso se vaciaría el concepto jurídico de delito continuado, forzándose de modo inadmisible el concepto racional y natural de acción.

En la STS 486/2012, de 4 de junio se contiene un desarrollo más analítico y profundo de esa doctrina en relación con la falsedad:

" La jurisprudencia de esta Sala ha aplicado en numerosos precedentes el concepto de unidad natural de acción para apreciar un único delito de falsedad documental en los casos en que se elaboran varios documentos falsos en un mismo acto, esto es, con unidad espacial y una estrecha inmediatez temporal, y actuando además con un mismo objetivo ( SSTS 705/1999, de 7-5 ; 1937/2001, de 26-10 ; 670/2001, de 19-4 ; 867/2002, de 29 de julio ; 885/2003, de 13-VI ; 1047/2003, de 16-VII ; 1024/2004, de 24-9 ; 521/2006, de 11-5 ; 1266/2006, de 20-12 ; 171/2009, de 24-2 ; 813/2009, de 7-7 ; 279/2010, de 22-3 ; y 671/2011, de 20-6 ).

En esas resoluciones se afirma que concurre una "unidad natural de acción" en las conductas falsarias que, persiguiendo un único designio dirigido a un solo objetivo, se lleva a cabo en "unidad de acto". Aunque la acción falsaria se concrete en varios documentos es tan solo porque se da la circunstancia de que los diferentes efectos objeto de valoración vienen incorporados a varios instrumentos documentales, pero siendo una conducta del todo equivalente a la que se hubiera producido alterando las diferentes cifras si las mismas estuvieran contenidas en una sola relación. Lo determinante -dice esa jurisprudencia- es discernir si los actos falsarios se realizaron en una sola ocasión o en fechas o momentos y lugares diversos. La realización de la conducta delictiva en un momento o fase criminal determinada no interrumpida constituye un solo delito. Han de entenderse, pues, en esos casos realizadas materialmente todas las manipulaciones falsarias en un solo acto, comprensivo de una única actuación delictiva evidenciadora de la voluntad del agente, por más que deba después proyectarse la ejecución de ese propósito inicial en distintos actos o fases ulteriores.

Es cierto que los criterios expuestos coexisten con una segunda línea jurisprudencial en la que se da prioridad al criterio normativo de acción del art. 74 del C. Penal sobre el naturalístico, según la cual el hecho de que se confeccionen en un mismo contexto espacio-temporal varios documentos falsos obliga a subsumir los hechos en la figura del delito continuado. Para ello se tiene en cuenta fundamentalmente el precepto infringido y el bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualesquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción para que se produzca en el mundo real ( SSTS 348/2004, de 18-3 ; 1277/2005, de 1011 ; 566/2006, de 9-5 ; 291/2008, de 12-5 , y 365/2009, de 16-4 ).

Para clarificar la cuestión quizá convenga advertir que tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado concurren una pluralidad de hechos desde una perspectiva ontológica o fenomenológica. Lo que sucede es que en el primer caso los hechos albergan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio, en los casos en que no se da esa estrecha vinculación espacio-temporal propia de las conductas que se ejecutan en un solo momento u ocasión, sino que se aprecia cierto distanciamiento espacial y temporal, no puede hablarse de una unidad natural de acción sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado. De modo que cuando los diferentes actos naturales no presentan la inmediatez y proximidad propias de la unidad natural de acción subsumible en un solo tipo penal, pero tampoco alcanzan la autonomía fáctica propia del concurso de delitos, ha de acudirse a la figura intermedia del delito continuado.

Tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado se opera con criterios normativos, toda vez que ontológica o naturalísticamente se da en ambos casos una pluralidad de actos en sentido natural. Lo que sucede es que en el primer supuesto la densidad de la normativización es menor al operar los distintos actos con una mayor estrechez y vinculación espacio-temporal, circunstancia que propicia la aplicación de un solo tipo penal más liviano, excluyéndose la modalidad más grave del delito continuado, en la que se incrementa el grado de ilicitud de la conducta y la punición de la norma debido a la menor unicidad naturalística de los actos ejecutados por el autor y a la intensificación del dolo.

Por otra parte, conviene sopesar que la modalidad de la unidad natural de acción se aplica también con cierta asiduidad en los delitos contra la libertad sexual. Pues esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que en el caso de que concurran varias penetraciones y agresiones sexuales, cuando el hecho se produce entre las mismas personas y en un mismo ámbito espacio-temporal por ser todo ello realizado en el seno de una misma situación y consecuencia de un mismo dolo, no hay una pluralidad de acciones, sino una sola, según el concepto de la unidad natural de acción que ahora prevalece en la doctrina. No cabe hablar, por tanto, cuando se dan tales presupuestos ni de pluralidad de delitos ni tampoco de delito continuado, sino de un solo delito que absorbe o consume en tal caso la infracción penal más grave a la más leve; de modo que es la unidad típica y no la continuidad delictiva la determinante de la calificación de los hechos ( SSTS 1302/2006, de 18-12 ; 42/2007, de 16-1 ; 667/2008, de 5-11 ; y 398/2010, de 19-4 , entre otras).

Así las cosas, sería una contradicción que se aplicara la unidad natural de acción en delitos que tutelan bienes jurídicos claramente personales, como es el caso de los delitos contra la libertad sexual, y que nos mostráramos en cambio más restrictivos o remisos a aplicarla en los delitos de falsedad, delitos en los que se tutelan bienes jurídicos más bien de índole material y desligados por tanto de los valores personales de las víctimas, ya que en ellos se protege fundamentalmente la seguridad y la confianza en el tráfico jurídico.

  1. En el supuesto que se juzga entendemos que ha de operarse con el criterio de la unidad natural de acción. En primer lugar, porque de la lectura del relato de hechos de la sentencia recurrida se desprende que es muy probable que, tal como alega la defensa, la confección de los cuatro documentos falsos fuera realizada en un solo momento o en una sola ocasión y en un mismo lugar, y no en fechas diferentes ni en lugares distintos. Pues se trataba de elaborar cuatro documentos que tenían como único designio presentarlos en la Jefatura Provincial de Tráfico de Huelva para aparentar espuriamente que el vehículo había sido sancionado en una fecha y en lugar determinado del casco urbano de Lepe por mal aparcamiento, evitando así que se ejecutara una multa de carretera que conllevaba la privación de varios puntos del carnet de conducir.

Los documentos que confeccionó el recurrente tenían todos ellos el mismo objetivo. Tanto el impreso de multa municipal, como el acta de retirada del coche por la grúa municipal, así como su devolución y la carta de pago de los distintos servicios supuestamente prestados por el Ayuntamiento tenían el mismo fin: engañar a la Jefatura Provincial de Tráfico haciéndole creer que la multa de carretera impuesta al acusado obedeció a un error, al aparentar documentalmente que el automóvil se hallaba aparcado en la fecha de la denuncia dentro de la localidad de Lepe, por lo que no podía estar circulando por carretera.

Aunque en los hechos probados no se dice nada sobre cuándo y en qué lugar fueron confeccionados los documentos oficiales espurios, la hipótesis de que se elaboraran en un solo momento, es decir, con unidad espacial e inmediatez temporal resulta perfectamente factible y probable. De modo que, en la duda, ha de acogerse la versión fáctica que favorece al reo, máxime cuando resulta coherente y razonable hablar de una conducta en la que se daba el elemento objetivo de la inmediatez y el estrecho contexto espacio-temporal de los actos falsarios; y también el elemento subjetivo común a los distintos actos, integrado por una sola resolución de voluntad que persigue un único objetivo.

En casos como el que nos ocupa en los que los actos falsarios se realizan con unidad inmediata de acción, responden a un único designio y se documentan para alcanzar un mismo objetivo: desactivar un expediente sancionador de la Jefatura Provincial de Tráfico, se considera artificioso apreciar distintas acciones falsarias para ensamblarlas mediante la figura del delito continuado del art. 74 del C. Penal , que está previsto para supuestos en que los actos falsarios son claramente diferenciables y no presentan una unidad espacio-temporal tan comprimida o cohesionada como la que se percibe en el caso que se juzga. Esa fragmentación o escisión entre los distintos actos plurales insertables en la figura del delito continuado entendemos que no se da en este caso .

Debe, pues, apreciarse una unidad natural de acción, concepto que se vale de un criterio normativo para unificar en un solo acto lo que, desde una perspectiva puramente naturalista o fenomenológica, es plural; pluralidad que se diluye cuando los actos se someten a criterios valorativos aplicables en un determinado contexto con arreglo a las concepciones sociales de la vida.

El criterio del bien jurídico no debe en este caso excluir la unidad natural de acción, ya que el delito de falsedad, tal como se anticipó, no tutela un bien jurídico personalísimo. Además, la relevancia que puede tener la pluralidad de actos y su repercusión en el menoscabo del bien jurídico siempre podría aquilatarse a través de la cuantificación de la pena atendiendo al canon de la gravedad del hecho. De todos modos, en el presente caso el bien jurídico se halla suficientemente tutelado acudiendo a la apreciación de un único delito dado que el tipo del art. 390 tiene asignada una pena mínima de nada menos que tres años de prisión para castigar un delito de falsedad".

SEXTO

Trasladando al supuesto analizado la amplitud y generosidad con que se maneja este criterio -unidad natural de acción- en la jurisprudencia recortando los espacios del delito continuado, aparece como más congruente con esa doctrina la consideración de los hechos como un único delito de falsedad.

Son varios, en efecto, los documentos falsificados. Además se atribuyen a diferentes autoridades. Pero obedecen a un único designio falsario: hacer creer que se había decretado judicialmente el desalojo de la finca y que se llevaría a cabo en una fecha cercana. No se trata solo de que presumiblemente los documentos fueron confeccionados en las mismas coordenadas espacio-temporales, sino también y especialmente que los diversos documentos falsarios estaban llamados a operar en una misma y única dirección: hacer creer a inquilina y propietario la inminencia de un desalojo judicial. Ese unitario objetivo abona la consideración de que carecemos de base para encajar la conducta en el art. 74 CP .

Eran documentos complementarios con un propósito falsario compartido. Cosa diferente es que esa pluralidad de documentos pueda ser valorada por la vía del art. 66 CP para graduar la penalidad concreta.

Este segundo motivo ha de ser estimado con la consecuencia de dictarse segunda sentencia.

SÉPTIMO

Bajo el formato del error facti ( art. 849.2 LECrim ), el motivo tercero invoca una pluralidad de documentos que en opinión de los recurrentes entrarían en contradicción con la tesis fáctica asumida por la sentencia sobre la intervención de los recurrentes en las falsedades.

Se señalan en tal sentido los documentos falsificados; documentación acreditativa del planteamiento de una cuestión prejudicial penal por falsedad por parte de Modesto en el procedimiento civil que se seguía contra él; el contrato de alquiler formalizado entre el citado y Margarita ; así como la sentencia civil que consideró que tal contrato era simulado.

i) Nada de lo que se desprende de esos documentos aparece negado por la sentencia; ii) Todo lo que se deduce directamente de esos documentos es compatible y congruente con los hechos probados. Esta doble constatación encamina al fracaso al motivo .

Los documentos son enarbolados como excusa para insistir en una hipótesis alternativa que no es que resulte rocambolesca, que también, sino que sobre todo ha sido rechazada por la Sala de instancia en virtud de la prueba personal valorada. Esos documentos no acreditan que los acusados no hayan sido los autores de la falsificación. Únicamente les proporcionan una cierta base para argumentar sobre la posibilidad de que fuese el denunciante quien hubiese realizado las falsedades para lograr enturbiar todo el proceso y obtener réditos de esa confusión (paralizar el procedimiento civil, por ejemplo).

Ese tipo de discurso es totalmente ajeno al motivo de casación diseñado por el art. 849.2º LECrim .

El motivo está, así pues, manifiestamente desenfocado. Deforma la estructura del art. 849.2 LECrim . Éste exige identificar unos documentos que o a) acrediten directa e inequívocamente hechos erróneamente no dados por probados; o b) desacrediten de forma incontestable hechos que se han dado por probados. Desde el artículo 849.2 se han de introducir certezas y no dudas. Tal precepto no sirve para cuestionar los medios de prueba utilizados sino para reivindicar el potencial probatorio indiscutible y pese a ello equivocadamente soslayado de una prueba documental. Lo que se proponen los recurrentes no es ese objetivo connatural al art. 849.LECrim , sino desacreditar testificales. Los documentos no son traídos a colación para evidenciar la inocencia, o la equivocación del Tribunal al afirmar algunos hechos; sino para sembrar dudas sobre la fiabilidad de ciertos medios de prueba o intentar mostrar que habría alguna otra hipótesis posible. Esa argumentación puede tener cobijo en un motivo por presunción inocencia pero no en el motivo perfilado por el art. 849.2 LECrim . La mera comprobación de la concurrencia de pruebas personales que contradicen la tesis que postulan los recurrentes en este motivo lo condena al fracaso, como se desprende del tenor literal del art. 849.2.

Por lo demás el examen directo de los documentos no conduce en modo alguno a la conclusión de que estemos ante una falsedad grosera o burda apreciable a simple vista por cualquiera. Y, por fin, la inexistencia de una prueba pericial caligráfica acreditativa de la autoría no demuestra que no fuesen los acusados los ideólogos de esa acción falsaria.

OCTAVO

El último motivo busca la tutela de la presunción de inocencia mediante una tan meritoria como infecunda tentativa de proyectar al supuesto de autos la doctrina jurisprudencial sobre la prueba indiciaria. Estaríamos ante un único indicio -la falsedad aprovechaba a los recurrentes y uno de ellos conocía el entramado judicial al que hacían referencia los documentos falsarios-. Esa única base indiciaria sería insuficiente y demasiado abierta para alcanzar las conclusiones probatorias de la sentencia de instancia.

La prueba es indiciaria ciertamente en lo que respecta a la concreta acción de confección los documentos falsos, lo que no significa que tenga menor valor o menor fuerza que la prueba directa. La prueba indiciaria es a veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes. Este es uno de esos casos. Es más, en definitiva, como afirmaba algún prestigioso tratadista ya a principios del siglo pasado, toda la prueba es indiciaria La distinción entre prueba directa e indirecta es algo artificiosa aunque sin duda presenta cierta utilidad instrumental para fijar estándares probatorios.

Evoquemos uno de los últimos pronunciamientos del TC sobre la denominada prueba indiciaria o indirecta, la STC 133/2014, de 22 de julio , - citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre -. Recordando las SSTC 126/2011 , 109/2009 , y 174/1985 resume una consolidada doctrina. A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" (- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3-).

Leemos en la reseñada sentencia:

"El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)" (FJ 23)".

"Por su parte, también resulta preciso recordar que en la STC 15/2014, de 30 de enero , se afirma "que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos" ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13) (FJ 6). E, igualmente, que en la STC 1/2009, de 12 de enero , se establece que nuestro parámetro de control "respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera 'insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable' (por todas STC 123/2006, de 24 de abril , FJ 5)" (FJ 4), lo que es posteriormente reiterado en la ya citada STC 126/2011 , FJ 25, en que también se mencionan las SSTC 209/2007, de 24 de septiembre , 70/2007, de 16 de abril , 104/2006, de 3 de abril , 296/2005, de 21 de noviembre , 263/2005, de 24 de octubre , y 145/2005, de 6 de junio ."

"Por último, como establece la STC 148/2009, de 15 de junio , "también se ha puesto de manifiesto que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, STC 187/2006, de 19 de junio , FJ 2)".

Frente a ello han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1)."

Pues bien en este supuesto las conclusiones probatorias de la Audiencia se asientan en una sólida, concluyente y plural prueba indiciaria que está debidamente justificada y razonada con esmero y poder suasorio.

Sinteticemos los indicios que va desgranando la sentencia en su bien armada motivación fáctica:

a) Que los documentos son falsos no puede suscitar duda alguna a la vista de las actuaciones de comprobación desplegadas en el Decanato que dieron lugar a estas diligencias.

b) Que los recibió Margarita está acreditado por su testimonio que es objeto de explícita valoración por la Audiencia expresando por qué le ha merecido pleno crédito. Los acusados antes le habían advertido de su condición de nuevos propietarios. Uno de ellos aseguró contar con orden judicial para desalojar la vivienda (lo que coincide con el contenido falsario de los documentos).

c) Una advertencia similar había hecho llegar el otro acusado a Modesto , exhibiendo unos papeles. La declaración de éste, también valorada por la Audiencia, le ha servido para reputar acreditado ese episodio.

d) Los acusados mostraron un indisimulado, a la vez que lógico, interés en vender la finca para recuperar su inversión con la mayor prontitud posible.

e) La lentitud del procedimiento judicial necesario para el desalojo sin duda perjudicaba ese interés.

f) La presión sobre inquilina y propietario que supondría un inminente desalojo judicial, objetivamente empujaba en la dirección más favorable a esos intereses ( cui prodest ? en aforismo que evoca con toda pertinencia el Fiscal).

Desde esos indicios plurales (no uno solo como con excesiva simplicidad se dice en el recurso) es muy fácil llegar a la conclusión a que llegó la Sala. Alguien falsificó esos documentos. Solo los acusados obtendrían provecho de la presión de un desalojo ya acordado ejercida sobre el propietario. Esa deducción es concluyente. Cualquier otra hipótesis sería tan imaginativa como increíble. Bien que los autores fuesen en una retorcida maniobra los propios propietario e inquilina; bien que fuese alguien ignorado no se sabe en virtud de qué extraños e incomprensibles móviles son alternativas fantasiosas en el sentido de que son intuitivamente repelidas por el sentido común, Desde la hipótesis dada como probada por la Audiencia, sin embargo, todo el cuadro probatorio y cada dato adquiere una fácil explicación. Los recurridos eran los únicos interesados en esa acción; mantuvieron actitudes coherentes con la acción falsaria anunciando un desalojo próximo; sólo ellos contaban con los elementos necesarios para confeccionar esos documentos dándoles visos de credibilidad.

El motivo no puede prosperar.

NOVENO

Resta resolver sobre las costas que habrán de declararse de oficio al acogerse parcialmente el recurso ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Luis Miguel y Alfonso , contra Sentencia dictada por la Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial y les absolvió del delito de estafa, por estimación del motivo segundo de su recurso y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de fla causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil quince.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 36 de los de Madrid (Procedimiento Abreviado nº 2915-11), fallada posteriormente por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), y que fue seguida por delito de falsedad en documento oficial contra contra Luis Miguel , Alfonso y Demetrio , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la Presidencia del Primero y la Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, se hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES

    ÚNICO .- Se dan por reproducidos los antecedentes y Hechos probados de la sentencia de instancia.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    ÚNICO.- No es de apreciar en la secuencia fáctica continuidad delictiva como se ha razonado en la sentencia anterior, lo que excluye la fórmula agravatoria del art. 74.1 CP .

    Habiéndose apreciado una atenuante que implica la rebaja en un grado, descenso que ha de iniciarse sobre el límite inferior de la pena en toda su extensión (y no en la mitad superior), la horquilla punitiva se moverá entre tres meses y seis meses menos un día de prisión; y dos meses y siete días a cuatro meses y catorce días de multa ( arts. 392 y 70 CP ). La pluralidad de documentos falsificados incrementa la gravedad y aconseja buscar los tramos superiores de ese marco. Se considera adecuada la duración de cinco meses de prisión. La multa se fijará en cuatro meses respetando la cuota establecida por la Audiencia.

    En todo lo demás se dan por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia que se asumen.

  3. FALLO

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Alfonso y a Luis Miguel como autores responsables de un delito de falsedad en documento oficial, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de forma cualificada de dilaciones indebidas, a la penas de CINCO MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación especial para participar en todo tipo de subastas durante el tiempo de la condena y a la pena de CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el Código Penal en caso de impago de la pena de multa.

    En lo demás se ratifican los pronunciamientos de la sentencia en particular los relativos a las absoluciones decretadas, salvo la decisión adoptada en cuanto a las costas en la que se detecta un error susceptible de ser corregido a través de lo establecido en el art. 267 LOPJ .

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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