STS 509/2015, 10 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución509/2015
Fecha10 Julio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil quince.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la Acusación particular AYUNTAMIENTO DE CUEVA DE ALMAUDÉN , contra Sentencia 13/14 de 21 de octubre de 2014, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Teruel, dictada en el Rollo de Sala núm. 20/12 , dimanante del P.A. núm. 34/10 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de dicha Capital, seguido por delito continuado de falsedades, prevaricación, malversación de caudales públicos y fraude de subvenciones, contra Gerardo , Javier y Maximiliano ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal, como recurrente la A cusación particular AYUNTAMIENTO DE CUEVA DE ALMAUDÉN representado por el Procurador de los Tribunales Don Álvaro José de Luis Otero y defendido por el Letrado Don Miguel Ángel Lou Mayoral, como recurridos el Responsable civil JAVALAMBRE COPRO SL representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Belén Martínez Virgili y defendida por la Letrada Doña Sara Belén Sánchez Gamonal, y los acusados: Javier representado por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Antonio González Sánchez y defendido por el Letrado Don José Leandro Gutiérrez-Solana Plazaola, Gerardo representado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Codes Feijoo y defendido por el Letrado Don José Montón Zuriaga, y Maximiliano representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Hernández Torrego y defendido por el Letrado Don Ignacio Planas Dols.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Teruel incoó P.A. núm. 34/10 por delito continuado de falsedades, prevaricación, malversación de caudales públicos y fraude de subvenciones, contra Gerardo , Javier y Maximiliano , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Teruel que con fecha 21 de octubre de 2014 dictó Sentencia núm. 13/14 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Resulta probado y así se declara que D. Gerardo Presidente Alcalde del Ayuntamiento al menos desde 1996, ejercía la autoridad municipal con la unanimidad del Pleno de dicho Ayuntamiento formado por los Concejales D. Luis Miguel , como teniente de Alcalde, D. Alejandro Depositario, D. Bernardino , D. Desiderio y siendo Secretaria Dña. María Virtudes , y además, D. Gabriel , este último incorparado tras las elecciones municipales de 1999, pleno 3-6-1999 F. 755, cesando D. Alejandro .

Respecto de los gastos invertidos en obra municipal y reparaciones de bienes de dominio municipal, las actuaciones de la autoridad Municipal se desarrollaban en el Pleno, el Pleno aprobaba los proyectos, memorias valoradas, contratos de ejecución, también las certificaciones del gasto y las facturas de los profesionales contratados ordenando su pago. Se aprobaba la solicitud de subvenciones dependiente de la Diputación o del Gobierno de Aragón.

Todo siempre por decisión del pleno por unanimidad y sin queja o advertencia de ilegalidad alguna por parte de Dña. María Virtudes .

Aparte de obras de muy pequeña envergadura o pequeños gastos, todas aquellas que

requerían la intervención de un Arquitecto o Ingeniero de Caminos, para ellas, eran contratados D. Marcial ( Ingeniero de Caminos) y el imputado Sr. Maximiliano ( Arquitecto).

Son las obras a las que nos referimos las siguientes según la nomenclatura allí empleada:

- Acta NUM000 de 21-1-1997. F.604 : " Mejora Vias Urbanas" y " Mejora Abastecimiento de Aguas".

- Acta NUM001 Pleno de 21-10-1997 F.631: " Adecuación de vertedero para eliminación de cadáveres de animales" adjudicado a Premon.

- Acta NUM002 de 25-11-1997. F.635 ( tomo II actas del Ayuntamiento). "Proyecto de-Infraestructura Industrial de Cuevas de Almudén" adjudicado a "Promociones Manzanera".

- Acta NUM003 , Pleno de 17-3-1998 F.651 Acta NUM003 , " Muelle de Carga y Descarga"

" Depuradora de Aguas Residuales"

Se aprueba memoria valorada del Sr. Marcial .

-Acta NUM004 Pleno de 5-5-1998 F. 657:

" Parque infantil" ( antiguo cementerio)".

- Acta NUM005 Pleno de 26-5-1998. F 663 : se adjudican a Manzanera S.L. dos de las anteRiores y dos no mencionadas: " Recuperación de fachada del Ayuntamiento viejo, escuelas y frontón" y " Merendero".

- Acta NUM006 del Pleno de 2-6-1998. F 666:

" Construcción de Centro Social de la Tercera Edad" aprueba proyecto del Sr. Maximiliano y se adjudica a Construcciones Manzanera (7.092.000 pesetas).

- Acta NUM007 del Pleno de 14-7-1998. F 670:

" Convenio para la ejecución del área de expansión ganadera" adjudicando el área de Cerradillas a Construcciones Manzanera.

- Acta NUM008 del Pleno de 28-10-1998 F. 689:

" Camino Cementerio" Sr. Arsenio , memoria valorada.

- Acta NUM009 Pleno de 24-11-1998 F. 726:

"Proyecto de Infraestructura Industrial segunda fase" de Perfil 7.

- Acta NUM010 del Pleno de 19-1-1999. F. 736:

" Construcción de un polígono Ganadero en la Val".

-Acta NUM011 del Pleno de 26-1-1999. F. 741:

" Acondicionamiento de Caminos Rurales".

- Acta del Pleno de 8-2-199 F. 772 :

" Proyecto de Albergue Municipal".

- Acta del Pleno de 15-2-1998 F. 776:

"Nave Municipal y Reparación del Ayuntamiento Fase". Memoria Valorada Sr. Arsenio .

- Acta del Pleno de 4-7-2000 F. 796:

"Cuatro Viviendas de Promoción Púbica". Presupuesto, proyecto técnico y adjudicación a Javalmbre Copro.

- Acta Pleno de 5 -9-2000 F. 805:

"Instalación Turística y de Ocio".

- Acta Pleno de 31-10-2000 F.818:

"Equipamiento de potabilización de agua".

-Acta del Pleno de 9-1-2001 F, 834.

" Rehabilitación de Casa Consistorial" ( Antiguo Ayuntamiento). Sr. Maximiliano . " Mejora de Vías y Muros en C/Las Casas y C/ Los Pajares".

-Acta del Pleno de 10-6-2001 F. 855:

" Instalación de Calefacción" adjudicada al Sr. Desiderio ".

-Acta del Pleno de 3-7-2001 F 859:

" Rehabilitación Vivienda C/ DIRECCION000 N° NUM012 ". -Acta del Pleno de 25-9-2001F 865:

" Llevar línea de luz". " Adecuación Entorno Albergue"

-Acta del Pleno de 5-3:2002 F.886:

" Accesos y Almbrado Albergue Municipal"

" Restauración Plaza de la Iglesia".

" Pavimentación C/ Las casas y C/ Los pajares"

Se obtuvieron subvenciones de la Diputación Provincial para los siguientes proyectos: *Reparación Casa Consistorial, con presupuesto de 1300.000 pesetas, obra adjudicada y ejecutada en 1996 por construcciones Rillo.

* Elevación de agua, 6.200.000 pesetas año 1996 ejecutada por Juan García e Hijos e Hidráulicas Nosan, S.L., Jose Antonio , Juan Francisco como Ingeniero y Aquilino , a la sazón el Alcalde denunciante en el presente procedimiento, quien posee una empresa de construcción.

* Mejora de vías urbanas presupuestada en 4.000.000 millones de pesetas año 1997.

* Depuradora de aguas residuales presupuestada en 1.500.000 pesetas.

* Mejora abastecimiento de aguas 4.300.000 pesetas adjudicada a Gumersindo y Hermanos Leoncio .

* Muelle de carga y descarga 2.000.000 de pesetas adjudicada a Javier .

* Reparación camino cementerio 2.800.000 adjudicada a Javalabre Copro.

* Reparación fachada casa consistorial 2.800.000. adjudicada a Promociones Manzanera S.L.

* Reparación Ayuntamiento Fase 1ª 2.900.000. adjudicada a Javalambre Copro.

* Nave Municipal 1.100.000 adjudicada a Javalambre Copro.

* Instalación Turística y de Ocio 1.000.000 adjudicada a Javalambre Copra SL.

* Rehabilitación Casa Consistorial 4.000.000, adjudicada a Javalmbre Copro.

* Pavimentación calles las Casas y los Pajares 74.375,25 euros, 12.375.000 pesetas adjudicada a Javalambre Copro.

* Mejora Vías Urbanas C/ de las Casas y C/ de los Pajares 24.040 euros, 3.999.919 pesestas, adjudicada a Javalambre Copro.

* Electrificación Municipal 27.046 euros igual a 4.500.000 pesestas, adjudicada a Javalambre Copra.

* Instalación Electricidad Albergue 9.100 euros igual a 1.514.112 pesetas, adjudicada a Javalambre Copro.

La suma de las cantidades percibidas en tales expedientes por Javalambre Copro asciende a 37.297.112 pesetas habiéndose subvencionado el importe de 18.732.324 pesetas.

Por parte del Gobierno de Aragón fueron subvencionados los siguientes proyectos:

* "Instalación Calefacción Edificio multiusos", julio de 2001, con subvención directa de 400.000 pesetas y factura que acreditaba un gasto por importe de 681.380 pesetas a Desiderio .

* "Nave Industrial" 1997 por importe de 16.030.105 de pesetas, obra adjudicada a Promociones Manzanera S.L.

* "Infraestructura Industrial segunda fase exp. 98/92 con subvención de 15.000.000 de pesetas.

* "Albergue Municipal" presupuesto según memoria valorada 30.549.339 pesetas. exp. NUM013 " Albergue Municipal " exp. NUM014 subvención 138.233 euros.

En el mes de junio de 2003 cesó en sus funciones la anterior Corporación Municipal para dar paso tras las elecciones a nuevos miembros siendo Nombrado Alcalde Presidente de la misma el denunciante D. Aquilino . Al final de la gestión de la anterior corporación en manos del Sr. Javier habían quedado firmadas por el Sr. Gerardo , tras de cambio por importe de 31.000.000 de pesetas (192.323,87) euros, quedando pendientes de ejecutar según se consignó en la denuncia del Sr. Aquilino , las obras adjudicadas correspondientes a los proyectos de "cuatro viviendas de protección oficial" (ésta certificada hasta un 90% por el Arquitecto Director) y el proyecto del edificio "Albergue Municipal".

Al Sr. Aquilino no obtuvo explicaciones satisfactorias de la deuda referida y devolvió las letras, el Sr. Javier paralizó las obras.

Así las cosas, en el conflicto contractual sobre la ejecución de las obras referidas, el Ayuntamiento decide, tras devolver las letras, requerir a Javalambre la continuación de las obras. Seguidamente incoa expediente de resolución de ambos contratos administrativos. Por su parte el Sr. Javier reclama el importe de las cambiales por la vía administrativa al Ayuntamiento por medio de escrito de fecha 10-5-2004. Reclamación que no obtuvo respuesta por parte de la Administración Municipal. El 6-7-2004, por el Ayuntamiento se decreta la resolución del primero de los contratos pendientes con Javalambre Copra. Resolución también recurrida por el Sr. Javier ante la jurisdicción contencioso administrativa.

El 2-11-2004, se recurre por el Sr. Javier la decisión denegatoria, por silencio administrativo, del pago de las cambiales por parte del Ayuntamiento ante la Jurisdicción Contenciosa.

El 30 de noviembre de 2004, se redacta y presenta ante la jurisdicción penal la denuncia que es origen de estas actuaciones.

Ambos recursos fueron desestimados en la jurisdicción contencioso-administrativa a posteriori.

Los contratos con Javalambre Copro, fueron resueltos por el Ayuntamiento de Cuevas de Almudén por no haber consignado la fianza prevista del 4% en el contrato y por retraso en la ejecución de las obras.

La denuncia presentada se limitó a explicar una pluralidad de irregularidades, que fueron informadas en los expedientes de resolución ( evacuados por la Sra. María Virtudes , Secretaria del Ayuntamiento, el Sr. Lou Mayoral, Letrado de la acusación particular en esta causa, y de la Comisión Jurídico Asesora del Gobierno de Aragón", que se resumen en que: no se prestó la garantía del 4% prevista, no se cumplió el plazo de ejecución, no se siguió ningún procedimiento de adjudicación, y que no le cuadraban las cuentas, resumidamente se insinúa en el hecho tercero de la denuncia que D. Gerardo adjudicó la obra del Albergue y las viviendas de protección oficial, sin seguir el procedimiento administrativo, para hacerlo a favor de Javalambre Copro y al no cuadrarle las cuentas, se concluye la idea de atajar tan "gravísimas actuaciones llevadas a cabo por los denunciados, y perjuicio del castigo que tales actos pueden conllevar, devuelvan a las arcas es el dinero público, que a tenor de la documentación obrante al Ayuntamiento sustraído sin justificación alguna".

Las Cuevas de Almudén es una población muy pequeña de unos 100 habitantes, con sus fluctuaciones demográficas. En la que se ha obtenido una gran aportación de inversión pública, en el periodo investigado y se han ejecutado y emprendido la ejecución de todo tipo de obras, incluidas obras de envergadura como las referidas en la denuncia.

El Ayuntamiento en cuestión compartía con el de Mezquita de Jarque y otro tres más, Secretario. Era la Sra. María Virtudes la que ejercía tal función en los cuatro, ello puede ser una dotación escasa, pero es la que el Estado tenía prevista en estos casos. Siendo Dña. María Virtudes la que se ocupaba de las funciones de intervención de la contabilidad y era cabeza de la organización administrativa en el Ayuntamiento. El denunciante además de Alcalde y vecino es constructor, quien llegó a facturar partidas de obra al Ayuntamiento en el tiempo investigado.

Y que al igual que el Sr. Gerardo se ha venido dedicando a la política municipal. El imputado Sr. Javier no es vecino del pueblo.

Desde la perspectiva de la administración municipal todo discurrió normalmente hasta que se produjo el cambio del Consistorio momento en que las discrepancias sobre los pagos referidos a las obras: "cuatro viviendas de promoción publica" y "albergue municipal" así como la firme voluntad del Ayuntamiento, de no pagar las letras de cambio libradas por el Ayuntamiento; sin acudir al control administrativo de cuentas por medio de una auditoría, el conflicto desembocó en la denuncia penal.

El descuadre contable en relación con todas las obras ejecutadas por Javalambre Copro, es producto del desorden en la llevanza de la Administración Contable, no habiéndose cumplido el principio de intervención.

No consta relación de amistad, parentesco, social o comercial particular entre los Srs. Javier , Gerardo y Maximiliano .

Tampoco que cantidad alguna procedente de las arcas municipales haya sido desviada a cuenta corriente de los Srs. Gerardo y Maximiliano , o que los importes ingresados en las cuentas de Javalambre Pro, hayan sido recibidas y aplicadas a pagos distintos que los contratos de cobertura.

Las obras concertadas con Javalambre Copro, existen y han sido ejecutadas a excepción de las referidas anteriormente cuya ejecución fue paralizada.

Se desconoce, pues no se ha practicado una auditoría contable, si las cuentas derivadas de contratos ejecutados con Javalambe Copro arrojan un saldo deudor a favor del Ayuntamiento o a favor de Javalmbre Copro."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamie nto:

"QUE DEBEMOS DE ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES, a D. Gerardo , D. Maximiliano y D. Javier por todos los delitos objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas causadas en este procedimiento. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala, la pronunciamos mandamos y firmamos."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el Ministerio Fiscal y por la Acusación particular Ayuntamiento de Cueva de Almaudén, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la Acusación particular AYUNTAMIENTO DE CUEVA DE ALMAUDÉN , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1 de la LECrim ., en relación con los arts. 308 , 390 , 392 , 393 , 404 y 432 del C. penal .

  2. - Infracción de Ley de conformidad con lo prescrito en el art. 849.2 de la LECrim ., habida cuenta que se ha producido un error en la valoración de la prueba.

  3. - Quebrantamiento de forma, de conformidad con lo establecido en el art. 851 de la LECrim ., toda vez que no se han resuelto en la Sentencia dictada determinados puntos.

QUINTO

Por Decreto de esta Sala de fecha 13 de enero de 2015 se tiene por desistido al Ministerio Fiscal de su recurso.

SEXTO

Son recurridos en la presente causa los acusados Gerardo , Javier y Maximiliano , que impugnan el recurso por escritos de fechas 22 de febrero de 2015, 16 de febrero de 2015 y 23 de respectivamente, y el Responsable Civil Javalambre Copro SL por escrito de fecha 19 de diciembre de 2015 (sic).

SÉPTIMO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, estimó procedente su decisión sin celebración de vista y solicitó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su escrito de fecha 20 de febrero de 2015; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 30 de junio de 2015, con la asistencia de:

Del Letrado D. Miguel Ángel Lou Mayoral en defensa del Ayuntamiento de Cueva de Almaudén, que informó.

Del Ministerio Fiscal que impugnó todos los motivos.

Del Letrado D. José Vicente Montón Zuriaga en defensa de Gerardo que solicitó la desestimación del recurso.

Del Letrado D. Ignacio Planas Dols en defensa de Maximiliano que informó solicitando la desestimación.

Del Letrado D. José Leandro Gutiérrez Solana Plazaola, en defensa de Javier que solicitó la desestimación.

De la Letrada Doña Sara Belén Sánchez Gamonal en defensa de Copro Sl Javalambre que impugnó todos los motivos.

Del Ministerio Fiscal representado por el Excmo. Sr. D. Fidel Cadena Serrano que informó todos los motivos solicitando la confirmación de la Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Teruel absolvió a Gerardo , Maximiliano y Javier de los delitos objeto de acusación (falsedad, prevaricación y malversación), frente a cuya resolución judicial ha formalizado este recurso de casación la representación procesal del Ayuntamiento de Cueva de Almudén con tres motivos de contenido casacional que analizamos seguidamente.

SEGUNDO. - Los hechos enjuiciados se refieren a la realización de diversas obras encargadas por citada corporación municipal, a cuyo cargo se encontraba el acusado Gerardo , como alcalde, a una empresa constructora (Javalambre Copro, S.L.), propiedad de Javier , y actuando de técnico Maximiliano , elaborando proyectos y emitiendo certificaciones, actividad que produjo cierto descontrol contable, «producto del desorden en la llevanza de la Administración Contable, no habiéndose cumplido el principio de intervención», como consta en el factum de la sentencia recurrida, si bien también se afirma en ella que no consta desvío alguno de fondos de las arcas municipales a Gerardo o a Maximiliano , es decir, apropiación de fondos, existiendo y habiendo sido ejecutadas las obras que fueron objeto de denuncia. Es importante señalar que no se ha practicado una auditoría contable que hubiera arrojado mayor claridad sobre la problemática que se plantea en estas actuaciones, cuyos imputados delitos sustancialmente son contra la Administración Pública (prevaricación y malversación de caudales públicos), junto a los instrumentales de falsedad documental.

Parte en su argumentación la acusación particular, ahora recurrente, que durante los años 1998 a 2003, los acusados Gerardo y Javier se apropiaron de caudales públicos del Ayuntamiento de Cuevas de Almudén, a través de las facturas giradas por la empresa Javalambre Copro y que fueron pagadas por la citada corporación municipal.

El recurrente se refiere a las obras correspondientes al Albergue Municipal, el Centro Social para la Tercera Edad, y a las calles Las Casas y Pajares.

Por el primer motivo, el Ayuntamiento recurrente considera que se ha producido un inaplicación indebida a los artículos 308 , 390 , 392 , 393 , 404 y 432 del Código Penal , por el cauce casacional autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo así que esta Sala viene en tal sentido declarando que el objeto de este recurso, en esta sede casacional, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación ( Sentencias de 29 de mayo de 1992 y 6 de mayo de 2002 ).

Esta vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como pone de relieve la Sentencia de 17 de diciembre de 1996 (seguida por la de 30 de noviembre de 1998), "un respeto reverencial y absoluto al hecho probado", cualquiera que sea la parte de la Sentencia en que consten ( Sentencia de 31 de enero de 2000 ), pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo ( artículo 884.3º LECrim ) y en trámite de Sentencia su desestimación ( Sentencias 148/2003, de 6 de febrero , de 24 de febrero de 2005 y 790/2007, de 8 de octubre ).

En el relato histórico se niega contratación de favor y también, como dice el Ministerio Fiscal, se descarta que cantidad alguna procedente de las arcas municipales hubiera sido desviada a cuentas corrientes de los acusados Gerardo -alcalde- y Maximiliano -arquitecto-. También se niega que los importes ingresados en las cuentas de Javalambre Copra hubieran sido recibidos y aplicados a pagos distintos que los contratos de cobertura. En sede de fraude subvenciones y falsedades asimismo se destaca que las obras concertadas con Javalambre existen y han sido ejecutadas a excepción de aquellas cuya ejecución fue paralizada por el constructor promotor ( Javier ) concesionario de dicha obra pública ante la falta de pago de las cambiales libradas por el Ayuntamiento.

En cuanto al saldo de las cuentas derivadas de los contratos ejecutados y en relación con el extremo de conocer quién es deudor y quién acreedor entre el constructor adjudicatario - Javier y su empresa Javalambre Copra- y el Ayuntamiento y por qué cantidad, los hechos dicen que al no haberse practicado una auditoria se desconoce si las cuentas arrojan saldo favorable a uno u otro.

En otros pasajes de la fundamentación jurídica se insiste en la imposibilidad de considerar acreditados los elementos propios de los delitos objeto de acusación. En efecto, la sentencia es pródiga en aseveraciones, no solo sobre la legalidad de la actuación administrativa -prevaricación- y la inexistencia de malversación de caudales públicos o de actuación dolosa en esos ámbitos, sino también sobre la cobertura legal de los contratos adjudicados, la presunción de veracidad de certificaciones y liquidaciones, las discrepancias en cuanto a los porcentajes de obra, la existencia de informes periciales sobre la realización de la totalidad de la obra. También, en otras secuencias narrativas, se refiere la sentencia a la "realidad de todos los documentos, facturas, existencia de obras y veracidad de las certificaciones".

En suma, de la redacción del factum no puede llevarse a cabo la subsunción jurídica que pretende el recurrente, y de ahí que se formalice un segundo motivo, amparado en el cauce autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que como «error facti» pretende una nueva redacción del relato histórico de la sentencia recurrida, ante las fisuras con que cuenta el que se extiende en la misma para sostener la acusación que pretende la acusación particular.

La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Este motivo tampoco puede ser estimado.

El recurrente recurre a una masiva invocación de documentos que pretendidamente interesa como literosuficientes, sin serlo.

Se refieren la mayoría de ellos a facturas de ejecución de obras por parte de Javalambre, acuerdos del Pleno del Ayuntamiento, pagos realizados por tal Corporación Municipal, subvenciones recibidas de distintas Administraciones públicas e institutos de fomento.

Es evidente que del estudio de los documentos invocados con tal carácter no puede deducirse error alguno en la valoración de la prueba.

Esta Sala Casacional ha señalado con reiteración ( ad exemplum, STS 431/2006, 9 de marzo y STS 324/2009, de 27 de marzo ), que no pueden invocarse como documentos toda una serie de folios del procedimiento que claramente exceden de las previsiones del indicado cauce casacional, que no consiste, como es natural, en una nueva valoración del conjunto del acervo probatorio, convirtiendo a este Tribunal Supremo en una segunda instancia jurisdiccional, lo que sencillamente no es posible en función de la misión que el recurso de casación tiene en nuestro ordenamiento jurídico, dada su estructura y configuración del mismo, sino que, al margen del principio de inmediación, no puede llevarse a cabo la revisión probatoria que el recurrente propone en su extenso desarrollo del motivo.

Tampoco en cuanto a los informes periciales (informes de los peritos Rogelio y Calixto ), pues la doctrina de esta Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

Nada de ello ocurre en estos autos. Como pone de manifiesto con todo acierto el Fiscal, en nuestro caso, existen declaraciones de los acusados y testigos, certificaciones de la Secretaria o el propio informe de la defensa, abiertamente dispares con los enunciados por otros peritos como Rogelio , Calixto o Florencio .

También dice nuestra jurisprudencia que "cuando el Tribunal de instancia ha puesto en relación sus enunciados con los producidos por otros medios de prueba, o cuando cuestiona la conclusión reflejada en el dictamen escrito, por atender al resultado de sometimiento de los peritos autores del dictamen a contradicción en el juicio oral, ese dictamen emitido con anterioridad pierde la excepcional habilitación como documento a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " ( STS de 26.4.2010 ).

En el caso enjuiciado, es evidente que los peritos acudieron al juicio oral -los peritos fueron arduamente interrogados dice la sentencia- y sus pericias han sido objeto de valoración desde el contexto de su emisión en la inmediación del Tribunal de instancia. De ahí que hayan perdido la condición de equiparable a la estrictamente documental.

En consecuencia, este segundo motivo, tampoco puede prosperar.

TERCERO.- El motivo tercero se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando el vicio sentencial de incongruencia omisiva en tanto que la sentencia recurrida omite cualquier pronunciamiento sobre los delitos de falsedad documental ( arts. 390 , 392 y 393 del Código Penal ). Igualmente, con respecto al art. 308, fraude de subvenciones.

El motivo no puede ser estimado.

La sentencia recurrida proclama que no existen pruebas de donde deducir que el alcalde aprobase proyectos sobre obras que no se ejecutaron para después pagar certificaciones espurias, ni que Javier , como responsable de Javalambre, presentase al cobro letras de cambio falsas, ni que las subvenciones recibidas no fueran empleadas para la finalidad para las que se recibieron y señala simplemente que no puede afirmarse lo que es objeto de acusación.

De manera que existió oportuna respuesta a las pretensiones acusatorias, que además fueron desestimadas por falta de pruebas concluyentes.

De cualquier modo, tras la reforma de la Ley Orgánica 19/2003 se han ampliado las posibilidades de variación de la resolución judicial ( art. 267.4 y 5 LOPJ ) cuando se trata de suplir omisiones, pues siguiendo el criterio ya establecido en el artículo 215 Ley de Enjuiciamiento Civil , ahora generalizado a toda clase de procesos, que es posible integrar y complementar la sentencia en cuanto se hayan omitido pronunciamientos cuyo estudio sea necesario, evitando con ello el acudir a recurso o, en su caso, al incidente de nulidad de actuaciones. Aquellos preceptos encuentran su razón de ser en la necesidad de evitar que este tribunal casacional se pronuncie sobre eventuales vulneraciones cuya estimación provoque la nulidad de la sentencia cuando ello puede hacerse aún por el propio Tribunal a quo a través de esa vía procesal. Exigencia de agotamiento de esta vía judicial en la instancia que tiende a impedir que se acceda directamente a casación cuando el órgano judicial "a quo" tenía todavía la ocasión de pronunciarse y en su caso, reparar la infracción argüida como fundamento del recurso de casación, evitando así posibles nulidades ulteriores en esta sede casacional. En nuestro caso habiéndose prescindido del procedimiento del artículo 267 LOPJ o 161 LECrim ., a los que se podría haber acudido para subsanar la falta de motivación, implica la imposibilidad de su acceso a esta vía casacional.

Pero, además, y esta es la segunda objeción, el vicio de incongruencia omisiva censura la falta de motivación, lo que excede de su margen de invocación. La falta de motivación podría ser derivada hacia la tutela judicial efectiva, por falta de motivación del pronunciamiento absolutorio, lo que ni se ha hecho, ni tendría acogida, puesto que la sentencia es pródiga en aseveraciones, no solo sobre la legalidad de la actuación administrativa y la inexistencia de malversación de caudales públicos o de actuación dolosa en esos ámbitos, sino también sobre la cobertura legal de los contratos adjudicados, la presunción de veracidad de certificaciones y liquidaciones, las discrepancias en cuanto a los porcentajes de obra, o la existencia de informes periciales sobre la realización de la totalidad de la obra. También se insiste en la intervención y aprobación por la Secretaria de todas las decisiones, obras, pagos o certificaciones realizados por el Ayuntamiento. Tampoco se observa en la sentencia irregularidad en la recepción y adjudicación de las subvenciones recibidas de la Administración pública para realizar las obras del Ayuntamiento. Existe, por ello, una suerte de fundamentación de la desestimación, que satisface la exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Finalmente, la sentencia explica que solo pueden reconocerse irregularidades, pero no falsedades, ni decisiones arbitrarias o injustas del Pleno de la Corporación y que siendo esa la única certeza y por no haberse probado los hechos objeto de acusación se imponía dictar sentencia absolutoria.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO.- Las costas se impondrán a la parte recurrente por imperativo legal ( art. 901 de la LECRim .), con pérdida del depósito legal.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Acusación particular AYUNTAMIENTO DE CUEVA DE ALMAUDÉN , contra Sentencia 13/14 de 21 de octubre de 2014, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Teruel . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia y a la pérdida del depósito legal, si en su día lo hubiere constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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